República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103004-2022-00280-01 (Exp. 5703) Ana Elizabeth Dueñas Quijano José Flaminio Reina Bernal y otro Verbal Apelación de auto Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso verbal, interpuesta por Ana Elizabeth Dueñas Quijano contra José Flaminio Dueñas Quijano, Arcadio Reina Ruiz y sus herederos determinados e indeterminados.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada, por cuanto si se trata de dos asuntos sobre dos inmuebles jurídicamente distintos, debieron solicitarse de forma individual, pero se omitió la advertencia del a quo, frente a la especificación de los linderos especiales y generales de los predios de menor extensión, los cuales además, no colindan con el de mayor extensión, no se anexó el certificado del avalúo catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de los predios, y la demanda se dirigió contra herederos determinados e indeterminados de los propietarios, sin probar su fallecimiento (doc. 9, cuad. ppal.). 2.
Inconforme la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que todas las falencias de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil inadmisión fueron subsanadas, por cuanto: (i) se especificaron los linderos requeridos; (ii) no es un requisito exigido por la ley que en caso de pertenencia de dos predios que hagan parte de uno de mayor extensión, los primeros deban ser colindantes, pues se trata de inmuebles ubicados de manera horizontal;
(iii) aunque no es una exigencia del CGP, se ha intentado obtener esta información con gestión ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por medio de peticiones que fueron aportadas, pero se allegaron prediales en que está esa información (doc. 1, folios 34 al 45, cuad. ppal.); (iv) las pretensiones fueron separadas por cada bien con sus áreas precisas, basadas en peritaje;
(v) la demanda es contra quienes aparecen certificados por instrumentos públicos como propietarios; (vi) acreditar si hay herederos determinados e indeterminados no fue motivo de inadmisión y (vii) la actora desconoce si los demandados fallecieron (doc. 10, cuad. ppal.). 3. El a quo mantuvo la providencia, con base en que resulta necesario el avalúo catastral, según el num. 3º del art. 26 del Código General del Proceso, que debe aportar la demandante y no el juzgado; tampoco está probada la muerte de los propietarios titulares del derecho de dominio, sin cumplir con el art. 82 del Código General del Proceso, en cuanto a la prueba de su fallecimiento.
Concedió el recurso de apelación (doc. 12, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. El auto objeto de apelación será revocado, toda vez que, por el momento, puede tenerse por subsanada la demanda, para su tramitación, de tal manera que no puede considerarse incumplida la inadmisión, así puedan presentarse algunas situaciones en cuanto a la identificación de los inmuebles objeto de proceso, pero que pueden clarificarse con unas medidas adecuadas de dirección y saneamiento. 2.
En efecto, mediante la inadmisión, el juzgado exigió: (i) “indíquense” los linderos especiales o determinados de la parte o porción, TSB - Sala Civil - Rad. 04-2022-00280-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que de cada inmueble pretende adquirir por prescripción y los generales para ambos; (ii) “alléguese” certificado de avalúo catastral de 2022, de los inmuebles pretendidos, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital;
(iii) “indíquese” quién ejerce la posesión sobre la parte de los inmuebles que no son objeto de la demanda; (iv) como no es procedente englobar las dos partes que posee en menor extensión la demandante, sino que se trata de dos asuntos diferentes sobres dos inmuebles distintos, pero se acumulan con la demanda distintas pretensiones, han de solicitarse en forma individual para cada predio. 3.
Estudiado el recurso de apelación, aflora que la parte actora cumplió con lo requerido por el a quo, pues (i) allegó avalúos de los bienes objeto de litigio, acreditados además en prediales que obran en el expediente (doc. 1, folios 34 al 45); (ii) especificó los linderos de los inmuebles en mención, aunque en este punto deberán hacerse unas precisiones;
(iii) demostró gestión, mediante petición, para obtener el avalúo catastral exigido por el juzgado; y (iv) dijo no saber quién ejercía posesión sobre terreno de mayor extensión que no se pretende (doc. 7, cuad. ppal.). 3.1. Para comenzar, es importante resaltar que el Código General del Proceso no exige allegar con la demanda de pertenencia, un determinado medio de certificación del avalúo catastral, ni que sea expedido por una entidad específica, como para este caso se exigió el a quo al fijar como obligatorio que debe ser uno emitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por cuanto no podría ser una carga muy gravosa para ejercer el derecho de acción. Ciertamente para efectos de la cuantía y otros aspectos, el estatuto procesal dispone que sea con el “avalúo catastral”, pero así sea cierto que tal forma de valoración es efectuada por las entidades o autoridades catastrales, de todas maneras no pueden imponerse camisas de fuerza probatorias para su aducción, porque puede ser con un medio idóneo, como los documentos prediales, por supuesto que estos son expedidos con base en la información de aquellas.
TSB - Sala Civil - Rad. 04-2022-00280-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.2. En relación con la posesión de la parte restante del predio, o de los predios, de mayor extensión, no se exhibe correcto anteponerlo como requisito de la demanda, porque que no está previsto como tal en las normas procesales y tampoco es un aspecto cuya relevancia fuera evaluada para exigirlo. 3.3.
Ya en cuanto a la identidad de los procesos objeto de las pretensiones, cierto es que podría haber algunas dudas, por cuanto no es clara la identificación de cada uno, por separado, en cuanto a los linderos generales y los linderos especiales, así como la parte restante de la mayor extensión que quedaría por fuera de lo pretendido. Situación de carencia que inclusive aparece en el dictamen aportado, en cual se habla repetidamente “del inmueble”, aunque son dos, sin efectuar la debida individualización separada y clara de cada uno, con especificación de los linderos especiales, los generales del predio de mayor extensión y la parte restante, para cada uno, insístese.
Es más, el elemento probatorio citado ni siquiera tiene el esfuerzo de unos planos geométricos sencillos que muestren la delimitación de cada uno, dentro de las mayores extensiones. Con todo, en la demanda hay un esfuerzo de individualización, que si bien no es ideal, permite darle trámite a ese libelo, en aras del derecho de acceso a la justicia, sin desmedro de las medidas de dirección y saneamiento que ya en concreto, pueda orientar al juzgador en las oportunidades pertinentes. 3.4.
Acerca de la acreditación de los herederos determinados e indeterminados, por el eventual fallecimiento de los titulares del derecho de dominio, no fue motivo de inadmisión, pues se trató de un argumento del juzgado cuando decidió rechazar la demanda (doc. 9, cuad. ppal.), decisión que no luce apropiada, pues además de su exigencia repentina, es pertinente atender que no hace imposible el trámite de la demanda, menos si la demandante adujo que desconoce si los demandados han fallecido, afirmación que en aplicación del principio de buena fe, debe TSB - Sala Civil - Rad. 04-2022-00280-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil creerse, amén de que son situaciones que pueden ser objeto de saneamiento en otros momentos. 4.
Lo anotado porque en todo caso, debe tenerse presente que, en aras de hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia y la efectividad del derecho sustancial, siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para la convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de excesivo rigor o formalismo, en procura de garantizar tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa.
Así, por cierto, es previsto en concreto por el art. 90 del estatuto procesal, al prever que la posibilidad de inadmisión de la demanda debe ser “con precisión de los defectos de que adolezca”, con el propósito de que el demandante pueda subsanarla, tras lo cual agrega que vencido el plazo “para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza” (inc. 4º), vale decir, que pese a la inadmisión no es inexorable el rechazo. 5.
Recapitulando, con la subsanación se enmendaron los puntos que el juzgado requirió en el auto inadmisorio de la demanda, por cuanto fueron expresados los linderos, así puedan hacerse las debidas aclaraciones y precisiones; los prediales que contienen los avalúos catastrales y obran en el expediente, aparte de que se había gestionado el certificado ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por medio de peticiones aportadas; y la demandante informó no saber el nombre de quien ejercía posesión del predio (o predios) de mayor extensión (doc. 7, cuad. ppal.).
Todo sin perjuicio, reitérase, de las medidas de dirección procesal y de saneamiento del juez, que deberán estar orientadas hacia la efectividad TSB - Sala Civil - Rad. 04-2022-00280-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del derecho sustancial y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, aunque también con la debida colaboración y cumplimiento de cargas por las partes, según las normas vigentes. 6.
En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al a quo que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del C.G.P.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 04-2022-00280-01 6