Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520240032702 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310300520240032702 Demandante Maritza del Socorro Gómez Patiño Demandada Ubitierras S.A.S. Providencia Interlocutorio No. 172 Tema Recurso de apelación. Decisión Declara inadmisible recurso.

Auto inapelable Ponente Luis Enrique Gil Marín Para la viabilidad del recurso de apelación se debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 321 y 322 del Código General del Proceso, y que la jurisprudencia ha señalado al indicar que confluyen en: “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.” Estos requisitos se deben cumplir a cabalidad para la concesión del recurso y, en caso contrario, se debe declarar inadmisible por el ad quem, ordenando además la devolución del expediente al funcionario de primera instancia (inciso 4° del art. 325 Ib.).

Al respecto tenemos que, en desarrollo de la audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del C. General del Proceso, efectuada el 28 de marzo del presente año, entre otras decisiones, dispuso que, no había excepciones previas por resolver ni irregularidades que invaliden lo actuado, siendo innecesario adoptar medidas de saneamiento; contra esta decisión la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, porque mediante auto del 18 de septiembre de 2024, no se tuvo notificado por conducta concluyente al representante legal de la sociedad demandada y no le concedió el traslado de la demanda; solo después del mes de noviembre que se programó la audiencia; además, considera que, el Despacho no es competente para conocer del proceso porque la cláusula décima del contrato, establece una cláusula compromisoria donde se acordó que cualquier litigio se resolvería ante un tribunal de arbitramiento de la Cámara de Comercio de Medellín; considera que el Juzgado es incompetente para continuar conociendo del presente asunto y, que al no contar con el traslado para dar respuesta a la demanda porque no la tuvo notificada por conducta concluyente, no pudo poner de presente la falta de competencia; de donde considera que, se presenta una nulidad y falta de competencia. El Juzgado resolvió no reponer la providencia impugnada y, de contera, no declaró la nulidad solicitada por el extremo pasivo por indebida notificación, ni declaró la pérdida de competencia por la existencia de la cláusula compromisoria y, advirtió que sobre el recurso de alzada se pronunciaría al finalizar la audiencia, contra esta decisión de no reponer el auto adoptando medidas de saneamiento, el recurrente manifestó que, insiste en el recurso de apelación de la providencia interpuesto inicialmente y que había que esperar si se concede o no; luego al indicar los reparos concretos contra la sentencia, indicó que, también adiciona la apelación inicial con respeto a la nulidad del proceso, por lo antes dicho.

El Juzgado concedió ambos recursos; contra el auto que no adoptó medidas de saneamiento y en contra de la sentencia, en el efecto devolutivo. Al efecto, se advierte que, el auto que impugnó la parte demandada, fue el que inicialmente dispuso que no había lugar a la adopción de medidas de saneamiento y no contra el auto que resolvió la impugnación, así en este se hubiera pronunciado sobre la nulidad y la falta de competencia que alegó. Bajo estas circunstancias, en el presente caso no se cumple con el primero de los requisitos para la concesión del recurso de alzada, puesto que el auto recurrido no es susceptible de apelación; siendo improcedente el recurso de alzada y, por lo tanto, no se podía conceder.

Radicado Nro. 05001310300520240032702 Es pertinente puntualizar que solo son susceptibles de apelación los autos enumerados en el art. 321 del C. General del Proceso y los demás que expresamente señale el código, como lo precisa el ordinal 10º de este dispositivo; de tal manera, que si no existe mandato que expresamente establezca el recurso de apelación contra un auto, no es susceptible de este medio de impugnación. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.

Se declara inadmisible el recurso de apelación, indebidamente concedido en primera instancia, por los motivos expuestos en la parte motiva. 2. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se continué con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300520240032702