Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0231 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo Radicado 1° instancia: 15001-31-53-001-2021-00305-00 Radicado 2° instancia: 15001-31-53-001-2021-00305-01 Radicado interno: 2025-0231 DEMANDANTE: LILIANA RAMÍREZ CRUZ DEMANDADOS: JOSÉ GERMÁN TORRES PIÑEROS, ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, LILIANA RAMÍREZ CRUZ, contra el auto del 13 de febrero del 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el cual declara la terminación de una actuación referente al decreto de una medida cautelar, por desistimiento tácito.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se adelanta proceso ejecutivo promovido por la señora LILIANA RAMÍREZ CRUZ en contra de los demandados JOSÉ GERMÁN TORRES PIÑEROS Y ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, además de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los vehículos de placas COI-713 y CCO-841, se requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días, acreditara la materialización de las siguientes medidas cautelares: - Inscripción de embargo sobre el inmueble 070-98033 de propiedad de ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA. - Embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de propiedad de la parte demandada GERMÁN TORRES PIÑEROS Y ACT ASESORES CONSTRUCTORES LTDA. Frente a la mentada decisión se presentó un recurso de reposición y apelación, por parte del señor FRENDHY ROJAS BERMÚDEZ, con el cual se pidió que esos bienes fueran puestos a disposición del proceso 2014-00054.

Adicionalmente, la demandante allegó memorial para indicar que en cuanto al embargo de muebles y enseres, el ejecutante fue a asegurarse de que aun existían dichos elementos en la casa y oficina del demandado, pero se advirtió que la oficina estaba cerrada y que lo que se poseía en la habitación no representaba nada, ya que solo se contaba con la cama y utensilios de cocina.

De otro lado, explicó que se había solicitado el embargo del bien 070-98033 e indicó que «mi prohijada a [sic] estado muy atenta a si se pudiera embargar al demando, por lo que constante mente [sic] está solicitando certificado de las Matricula inmobiliarias de los inmueble del demandado, encontrando el folio Nº 070-98033 la anotación Nº 31 “CANCELACION [sic] POR ORDEN JUDICIAL DEMNADA [sic] DE PROCESO Nº 2022-116”, donde se llegó a pensar que el inmueble estaría libre y que se podría pedir el embrago nuevamente, pero aún sigue vigente el proceso Nº 2018-119».

REQUERIMIENTO Mediante auto del 30 de octubre de 2024 se resolvió el recurso de reposición y en lo que toca a la manifestación de la demandante se indicó que «(…) por auto del 29 de junio de 2023, se decretó el embargo del inmueble con M.I. No. 070-98033, conforme fuere solicitado por la parte demandante sin que aquella hubiese acreditado las gestiones realizadas respecto de la inscripción de dicha medida cautelar, luego, no puede el despacho de manera consecutiva y sin tener certeza del trámite impartido a los oficios decretar el embargo sobre bienes del deudor cuando la parte actora no ha realizado gestión alguna o por lo menos no han sido acreditadas al expediente las realizadas, para proceder ordenar nuevamente el decreto de embargo sobre el mismo inmueble.

Por lo que se mantendrá el requerimiento dispuesto en auto anterior, para que la parte actora acredite el trámite dado al oficio No. 523 del 12 de julio de 2023, a través del cual se comunicó el embargo del inmueble con M.I. No. 070-98033». Por tanto, la juzgadora de primer grado resolvió: «Mantener el requerimiento dispuesto en auto del 17 de septiembre de 2024 a la parte demandante para que en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia acredite el trámite dado al oficio No. 523 del 12 de julio de 2023, a través del cual se comunicó el embargo del inmueble con M.I. No. 070-98033. ordenado por auto del 29 de junio de 2023».

DECRETO DEL DESISTIMIENTO TÁCITO Vencido el término del requerimiento, sin que se acreditara diligencia alguna por parte del despacho de primer grado, mediante auto del 13 de febrero de 2025 se resolvió decretar la terminación de la actuación referente al decreto de la medida cautelar, ordenada por auto del 29 de junio de 2023, respecto al bien inmueble No. 070-98033.

Contra dicha determinación se propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN El 18 de febrero del 2025 la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que en memorial del 15 de octubre de 2024 manifestó las razones por las que no fue posible la inscripción de la medida cautelar sobre el inmueble de MI 070-98033, indicando que sí se había realizado el trámite ante la ORIP de Tunja, pero no se había podido inscribir la medida debido a que con anterioridad se había registrado un embargo sobre el mismo inmueble y que de hecho reposaba nota devolutiva.

De otro lado, sostuvo que en el referenciado memorial explicó «(…) todas y cada una de las razones por las cuales este proceso se encuentra sin ninguna medida cautelar que garantice el pago de los dineros adeudados por parte del demandado», por lo que solicitó que el despacho se pronunciara sobre el escrito del 15 de octubre de 2024, presentado antes de decretar el desistimiento tácito.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO resolvió no reponer la providencia del 13 de febrero de 2025, fundamentando su decisión en el siguiente argumento: «(…) en efecto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, emitió nota devolutiva respecto de la inscripción de la medida de embargo en el folio de matrícula del inmueble No. 070-98033, habida cuenta la existencia de otro embargo anterior, sin embargo, dicha nota devolutiva se emitió con ocasión de la medida de embargo ordenada por auto del 11 de febrero de 2022, no así respecto de la ordenada por auto del 29 de junio de 2023, pues en relación a esta última ninguna gestión acreditó el extremo actor para su materialización. Tengase [sic] en cuenta que con posterioridad a la emisión de la nota devolutiva emitida por la ORIP Tunja, la demandada solicitó nuevamente embargo sobre el bien ya referido y que se identifica con matricula [sic] No. 070-98033, y fue sobre esta ultima[sic]orden (auto del 29 de junio de 2023) que el Juzgado requerió[sic] a la parte demandante para que acreditara la gestión realizada respecto del oficio No. 523 del 12 de julio de 2023, a través del cual se comunicó el embargo del inmueble con M.I. No. 070-98033, requerimiento que también [sic] obedeció a que la parte actora por tercera vez, solicitó la medida de embargo sobre el mismo bien, sin que el despacho pueda de manera consecutiva y sin tener certeza del trámite impartido a los oficios decretar el embargo sobre bienes del deudor, cuando la parte ejecutante no ha realizado gestión alguna o por lo menos no han sido acreditadas al expediente las realizadas, para proceder ordenar nuevamente el decreto de embargo sobre el mismo inmueble».

De otro lado, sostuvo que frente a la solicitud de pronunciamiento frente al memorial del 15 de octubre de 2024, el despacho sí se había manifestado, como da cuenta el auto del 30 de octubre de esa misma anualidad. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿El incumplimiento de la carga procesal impuesta por el juez a la parte actora, consistente en la materialización o acreditación de una medida cautelar de inscripción embargo sobre bien inmueble, puede dar lugar al decreto de desistimiento tácito, aun cuando dicha parte haya manifestado previamente que la ejecución de la medida no fue posible debido a la existencia de otro embargo registrado sobre el mismo bien con anterioridad? IV.

ARGUMENTACIÓN El proceso, como conjunto de actos, conduce al proveimiento de una sentencia que resuelve la controversia sometida a juzgamiento, pero si la actuación se estanca o se paraliza, debe conjurarse mediante el instrumento del desistimiento tácito, cumpliendo las exigencias del Código General del Proceso. El artículo 317 del CGP regula los eventos en que es posible aplicar el desistimiento tácito.

Para el efecto, y en cuanto al recurso interesa, se cuenta con lo previsto en el numeral primero de la norma en cita que dispone: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

La inactividad manifiesta por la inejecución de actos de las partes, salvo las excepciones que obligadamente paralizan una actuación judicial, como en la interrupción, la suspensión del proceso o situaciones previstas legalmente, aparejan el desistimiento tácito. Por lo tanto, al abrigo del artículo 317 del C.G.P., no solo se trata de cualquier inmovilización del proceso la desencadenante de la terminación anormal, sino que aquélla también se produce a causa de la falta de realización de una carga procesal, asignada a la parte por un acto promovido por a instancia de ella, previo requerimiento del operador judicial en tal sentido.

La disposición establece el plazo de treinta días para el cumplimiento de la carga, dentro del cual el proceso permanecerá en la Secretaría. Vencido, sin que el demandante o quien promovió el trámite haya cumplido la orden judicial, se procederá a la declaratoria del desistimiento tácito. V. CONSIDERACIONES DEL CASO EN CONCRETO De manera anticipada esta Sala Unitaria encuentra que en el caso de marras, hay lugar a confirmar la decisión confutada, por las razones que se pasan a exponer: Mirado objetivamente el desarrollo de las actuaciones procesales, refulge evidente que mediante auto del 17 de septiembre de 2024 se había impuesto una carga a la parte ejecutante, consistente en la materialización de la inscripción del embargo sobre el bien 070-98033.

Este requerimiento se mantuvo en auto posterior del 30 de octubre de 2024, en el cual, haciéndose alusión a lo dispuesto en el memorial del 15 de octubre de 2024, presentado por la parte demandante, se indicó que no podía el despacho «(…) de manera consecutiva y sin tener certeza del trámite impartido a los oficios decretar el embargo sobre bienes del deudor cuando la parte actora no ha realizado gestión alguna o por lo menos no han sido acreditadas al expediente las realizadas, para proceder ordenar nuevamente el decreto de embargo sobre el mismo inmueble».

El anterior requerimiento claramente fue desatendido por la parte ejecutante, pues no reposa ninguna prueba que dé cuenta de la realización de ninguna de las gestiones encomendadas por el despacho de primer grado. Lo anterior sería suficiente para colegir que la decisión del despacho fustigado se encuentra acorde a derecho, en la medida que transcurrió el término legal sin ningún movimiento o reacción por parte de la parte demandante, lo que satisface los presupuestos del artículo 317 del estatuto adjetivo civil.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las manifestaciones esgrimidas por la parte activa, relativas al hecho de que ella, de manera previa al segundo de los requerimientos mencionados, indicó que no se podía cumplir con la cautela, por la presencia de otro embargo dentro del proceso 2018-00119. Al respecto, debe indicarse que el argumento elevado por la censora no tiene ninguna vocación de éxito, en la medida que es patente que la actora no aportó prueba, ni siquiera sumaria, que sustente su afirmación. Si bien adjuntó una captura de pantalla de la última hoja del folio de matrícula del bien materia de embargo con FMI No. 070-98033, al examinar este documento se advierte que no es posible visualizar la totalidad de las anotaciones.

Por tanto, no se puede corroborar si la falta de trámite de la medida cautelar decretada el 29 de junio de 2023, obedece a la existencia de otro embargo previamente registrado. En esa medida, a la parte recurrente la incumbía la carga de acreditar esa innecesaridad de radicar el embargo, quedando sus manifestaciones en un mero dicho que no tiene la trascendencia para derruir la decisión de la falladora, menos cuando ninguna manifestación se hizo sobre la decisión del juzgado de mantener el requerimiento efectuado en el auto del 17 de septiembre de 2024.

Es que es más, mírese que según el expediente, fue la misma apelante la que a sabiendas de que previamente se había emitido nota devolutiva para la inscripción del embargo1, volvió a solicitar el embargo y secuestro del bien 0701 Archivo 013 Cuaderno C02MedidasCautelares. 980332, lo que demuestra que fue la propia actuación de ella la que, en últimas, provocó que el despacho la requiriera para adelantar la gestión. Bajo esta tesitura, no puede considerarse el argumento según el cual no podía adelantarse la gestión del embargo y secuestro por la existencia de una medida previa de embargo, cuando es claro que a ciencia y paciencia de lo acaecido con la nota devolutiva, la libelista perseveró en el decreto de las cautelas, por lo que mal hace en dolerse ahora de no adelantar la gestión que ella misma provocó, actividad que, por demás, no se hizo de manera inmediata, sino pasado un año y casi cuatro meses después de concedida la medida de embargo y secuestro, por segunda vez3.

De lo anterior, se colige que no se realizó actuación alguna dentro del término legal, tras el requerimiento expreso del juzgado en auto del 30 de octubre de 2024 pues no demostró haberlo cumplido y, por el contrario, se guardó silencio sobre el mismo, incumpliéndose con ello la carga procesal asignada. Ahora, en cuanto al otro argumento de la parte, en torno a la ausencia de pronunciamiento frente al memorial del 15 de octubre de 2024, es claro que aquella censura tampoco puede albergar ningún mérito de éxito, pues surge evidente, como se dejó expuesto líneas arriba, que el despacho sí efectuó pronunciamiento concreto, al punto que en el auto del 30 de octubre de esa misma anualidad, se dijo lo siguiente: «Frente a lo anterior, la parte demandante mediante correo electrónico del 15 de octubre de 2024 y respecto al requerimiento realizado por auto del 17 de septiembre de 2024 manifestó (….).

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Y acto seguido se dijo: «Frente a lo manifestado ha de indicarse que, por auto del 29 de junio de 2023, se decretó el embargo del inmueble con M.I. No. 070-98033, conforme fuere solicitado por la parte demandante sin que aquella hubiese acreditado las gestiones realizadas respecto de la inscripción de dicha medida cautelar, luego, no puede el despacho de manera consecutiva y sin tener certeza del trámite impartido a los oficios decretar el embargo sobre bienes del deudor cuando la parte actora no ha realizado gestión alguna o por lo menos no han sido acreditadas al expediente las realizadas, para proceder 2 Archivo 036 Cuaderno C02MedidasCautelares 3 La primera vez el embargo y secuestro del bien se concedió en auto del 11 de febrero de 2022 (Archivo No. 002.

Cuaderno C02MedidasCautelares). ordenar nuevamente el decreto de embargo sobre el mismo inmueble. Por lo que se mantendrá el requerimiento dispuesto en auto anterior, para que la parte actora acredite el trámite dado al oficio No. 523 del 12 de julio de 2023, a través del cual se comunicó el embargo del inmueble con M.I. No. 070-98033».

Así las cosas, es evidente que en el caso sub examine, el argumento esbozado por la alzadista contrasta negativamente, con las actuaciones que reposan en el expediente, pues se refuta por completo su aseveración acerca de la omisión que le pretende endilgar al estrado judicial de primer nivel. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, el despacho encuentra fundamento para confirmar la decisión, dado que la carga procesal impuesta a la parte actora fue desatendida, pese a los reiterados requerimientos efectuados.

Esa omisión procesal impide que el juzgado continúe con el trámite y, en particular, con la efectividad de la medida cautelar decretada. Se impone la condena en costas a la parte que promovió el recurso de alzada sin éxito, toda vez que su gestión no garantizó la efectividad suficiente, conforme a lo establecido en el artículo 365, numeral 1, del Código General del Proceso.

En este sentido, dado que el recurrente resultó vencido en la instancia, y sus argumentos no fueron acogidos por la Sala Unitaria, la condena que se impondrá por concepto de agencias en derecho se fijará en el equivalente a un (1) S.M.M.L.V., teniendo en cuenta la calidad de la gestión desplegada, pues ella se entronó en relievar aspectos de censura que partían de un total desconocimiento de lo actuado en la causa ejecutiva sobre la que cierne el debate, puntualmente en lo relativo a la segunda de las defensas esgrimidas por la parte apelante, en la que se dio cuenta una inobservancia frente a las actuaciones del despacho y las propias de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, proferida en auto de 13 de febrero de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV)

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91732b2deeb24754860bdbde261574e8ef1c8482a3077c03fc37526e5b6706b0 Documento generado en 29/07/2025 04:48:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica