Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Asunto: Demandante: Demandado: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Ordinario laboral – apelación sentencia CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 036 del 18 de julio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 11 de julio de 2006 y el 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, ordenó a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S. A. a pagar a CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ, las siguientes cuantías y conceptos; 1. 2. 3. 4. $139.464.247,87 por concepto de salarios adeudados entre el 1º de noviembre de 2018 y el 2 diciembre de 2019. $12.101.082,94 por concepto de compensación de vacaciones de los años 2017 a 2019. $99.728.751,49 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $258.401.832 por concepto de indemnización moratoria por los primeros 24 meses, y a partir del 3 de diciembre de 2021, aplican los intereses moratorios, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el valor de la condena por concepto de salarios esto es hasta que se verifique su pago.
P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN 5. Al pago completo de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante, por los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 2018 y el 2 de diciembre de 2019, tomando como ingreso base de cotización IBC el equivalente a $8.282.110. 6.
Y a MEDIMAS EPS se le condenó al pago de $4.033.694,30, por concepto de compensación de vacaciones. Igualmente, declaró no probadas las excepciones de mérito y, condenó en costas a las demandadas, tasándose como agencias en derecho a cargo de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., en cuantía de $15.290.900 y a MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN por la suma de $121.010; y a favor de la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo llegó a esa determinación al precisar, en primer lugar, que en el asunto se dio una cesión laboral válida, la que encontró probada con la certificación del 5 de mayo del año 2018 visible en el archivo 1 folio 68, en la que se hace constar que el demandante laboró para la empresa desde el 11 de Julio de 2006, con contrato a término indefinido, y con el comprobante de pago de nómina del periodo octubre de 2013 (fl. 691 del mismo archivo), con lo que se colegía que operó la sustitución patronal con la Corporación IPS SaludCoop. Los extremos laborales los estableció el juez con la certificación antes referida, que expone fecha de inicio de labores el 11 de Julio de 2006, también se tuvo en cuenta la comunicación suscrita por ESIMED en la que se indica al demandante que a partir del 29 de octubre de 2018 las labores se seguirían ejerciendo desde casa, y la comunicación del 02 de diciembre de 2019 en la que ESIMED da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que se declaró que entre las partes hubo un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos labores corresponden al 11 de Julio de 2006 hasta el 02 de diciembre de 2019.
Los incrementos salariales convencionales fueron negados porque el demandante si bien aportó la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, en la que se prevén los beneficios reclamados, lo cierto era que en el asunto la vinculación del actor con ESIMED lo fue a partir del 01 de diciembre del año 2015, fecha en la que se dice se generó la sustitución patronal por cesión del contrato, de ahí que no resultara procedente dar efectos retroactivos al incremento salarial para el año 2015 y menos aún para el año 2014, pues pese a que su incorporación a la planta de personal de ESIMED se produjo en diciembre de 2015, lo que en principio implicaría que la norma debía ser aplicada, al menos para ese periodo, era evidente que no se cumplía con el requisito específico, pues el actor no se encontraba vinculado con MEDIMAS EPS para el año 2014 y por tanto, la operación matemática que contempla artículo 11 convencional no podía afianzarse sobre él, en razón a que en dicha data (2014) no se encontraba percibiendo un salario P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN con ESIMED que fuese susceptible de ser incrementado, suerte que corría el beneficio para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, pues el contenido de la norma era claro en establecer los periodos de tiempo en los que se produciría ese incremento, sin que fuese dable entender que se pudiera dar aplicación a la prórroga automática de las convenciones, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 8079 de 2015 y SL, 11681 del mismo año. Se condenó al pago de los salarios adeudados porque la demandada ESIMED concurrió al proceso a través de curador ad litem, y no se probó ese pago, habiéndose precisado que el salario del galeno ascendía para cada año a un salario integral, en consonancia a la certificación allegada.
Suerte que corrió la condena de las prestaciones sociales y vacaciones. Se accedió a la indemnización por despido sin justa causa, porque la desvinculación laboral lo fue por decisión unilateral por parte de la demandada sin justificación alguna, y a la indemnización moratoria también se accedió, indicándose que si bien la demandada ESIMED mantuvo el contrato vigente por un año después de que mandó al trabajador a laborar desde casa, ese actuar no era indicativo de buena fe, adicionalmente, que la difícil situación económica no exime al empleador del pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
En ese orden, y como la demanda se radicó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el juez condenó a un día de salario por cada día de mora (desde el 03 de diciembre de 2019) debiendo pagar desde el mes 25 los intereses sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superfinanciera, hasta que se satisfaga ese pago.
El A quo también accedió al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues en salud y riesgos laborales no se probó siquiera perjuicio alguno. Así el aporte a pensión se estableció a realizarlo sobre el 70% de la remuneración (art 18 ley 100/93) al percibir el actor un salario integral, y como el empleador no efectuó pago alguno este debía asumir el pago completo del aporte al fondo pensional en el que esté afiliado el demandante, debiéndose pagar los aportes comprendidos entre noviembre de 2018 hasta el 2 de diciembre de 2019.
En cuanto a la solidaridad, el A quo previo recuento de su definición, las normas que contemplan la condena solidaria en materia laboral, los argumentos planteados por MEDIMAS SA y las normas de la Ley 100 de 1993 en relación al funcionamiento de las IPS y EPS, coligió que en el asunto la solidaridad deprecada estaba llamada a prosperar, conclusión a la que arribó, igualmente con la revisión de los contratos números 00392017, 0042-2017 y 11918–2017, suscritos entre las demandadas para la prestación de servicios de salud del plan básico de beneficios en salud, en los que se consignó que la P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN cobertura sería en el departamento del Tolima, cuyo objeto contractual era la prestación directa, oportuna y continua por parte del prestador Esimed SA de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS FPS.
Igualmente se tuvo en cuenta el contrato 042 del año 2017 de prestación de servicios de salud del plan de beneficios de salud bajo la modalidad de capitación – régimen contributivo, que comprendía la prestación de servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS que Incluye regional Tolima, servicios de consulta médica general, procedimientos menores, salud oral, promoción y prevención, laboratorio 1 y Nivel imágenes 1.
Nivel y medicamentos con un término de duración de 5 años, contrato que contempló una cláusula de exclusión de relación laboral y de solidaridad, e imposibilidad de ceder el contrato, y el contrato 1918 del año 2017, de prestación de servicios de salud del plan de beneficios, modalidad por evento régimen subsidiado, que contempla el mismo objeto referido en los contrato anteriores; contratos con los que se acreditaba el nexo contractual entre ESIMED y MEDIMAS.
Adicionalmente, para determinar la solidaridad, se hizo la revisión de los certificados de existencia y representación legal de MEDIMAS, en el que se advierte que esta entró en funcionamiento el 14 de Julio del año 2017, fecha para la cual estaba en vigencia el contrato de trabajo de Campo Elías Calderón Martínez, igualmente se revisó el objeto social de la entidad, el cual consiste en actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivos y subsidiado, lo que incluye la promoción de la afiliación, organización y garantía de la prestación de servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigentes directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y, en general, actuar como titular de los aseguramientos en los términos de la ley 100 de 1993 y las que desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan, para concluir que si bien las EPS tienen funciones de administración y pago, ellas también debe procurar por la prestación del servicio de salud, al punto que la finalidad del sistema es precisamente garantizar a los usuarios la prestación de tal servicio, labor que hace que las funciones en este caso entre la EPS y la IPS sean similares y estén encaminadas a cumplir el mismo fin, individualizándose así un objeto común a la luz del artículo 34 del estatuto del trabajo, lo que resulta suficiente para imponer condena al beneficiario de la obra, en consecuencia, como la IPS sostuvo un vínculo laboral con el demandante, quien desarrolló el cargo de médico especialista ginecólogo, y al estar clara la relación contractual entre las demandadas, aunado a que la actividad del demandante hacía parte del giro ordinario de los negocios de MEDIMAS EPS, el juez concluyó que en el asunto se configuraban los elementos previstos en el artículo 34 del CST, y por estas razones condenó a la demandada MEDIMAS a responder por el pago de las acreencias P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN posteriores a la fecha de entrada en ejercicio de la demandada, las que para el caso incumben únicamente al reconocimiento del periodo vacacional del año 2017.
La prescripción se declaró no probada al advertirse que, en el asunto, no operó el término trienal de los 3 años que prevén los art. 488 del CST y 151 del CPTSS, así como tampoco se acreditó la prevista en el art. 94 del CGP, advirtiendo que, si bien entre el auto admisorio del proceso y la notificación de este al demandado transcurrió más de un año, este no lo fue por causas imputables al actor.
(archivo 49 Video Audiencia Sentencia minuto 31 a 01:42:03) RECURSO DE APELACIÓN: La demandada MEDIMAS EPS SAS apeló la anterior sentencia en cuanto a la condena solidaria y, para tal efecto, se remitió al proceso de liquidación que atraviesa la empresa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual el demandante no se hizo parte.
Alegó que ella fue creada solo hasta el año 2017, lo que le impide asumir deudas anteriores a esta anualidad. De otro lado pide se tenga en cuenta el contrato comercial suscrito entre MEDIMAS y la EPS ESIMED, entidades debidamente habilitadas, constituidas para prestar servicios de salud, sin que entre ellas existiese exclusividad alguna en la prestación del servicio, por lo que la EPS como persona jurídica autónoma independiente contaba con plena libertad de contratar y, como se manifestó, era una empresa que tenía que cumplir con su objeto social y sostenimiento de su capital humano para asegurar su funcionamiento, en consecuencia la actividad desplegada era su obligación, y como lo establece el CPTSS en su artículo 57, es ESIMED quien debe pagar la remuneración pactada en las condiciones convenidas con los trabajadores y no excusar su incumplimiento en la situación económica de un tercero. Alega que no se puede pretender que MEDIMAS pague las cuentas pendientes de ESIMED por sus prestaciones, pues se entendería que prestó servicios por su equipo de trabajo y que, a su vez, se obligue a pagar a MEDIMAS deudas laborales de personas que no prestaron ningún tipo de servicio a la misma, toda vez que esto haría más gravosa la situación económica de la liquidada, afectando los derechos de los acreedores que se han hecho parte oportunamente en el proceso de liquidación. Considera que, no existe prueba por parte del demandante que evidencie que haya cumplido funciones análogas a la planta de personal de MEDIMAS, como tampoco hay P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN prueba que MEDIDAS preste servicios similares a los que prestó la IPS donde alega el demandante haber trabajado.
Adicionalmente, MEDIMAS contrató con la demandada porque así lo exige la Ley, no para esconder una relación laboral, por lo tanto, no es dable endilgar una presunta responsabilidad a Medimas, toda vez que nunca fue partícipe de ninguna relación de trabajo con el demandante, ni tampoco fue beneficiario de su labor. Como apoyo jurisprudencial se remite a la sentencia SL 1453 del 2023 del 17 de mayo del 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se manifestó que para determinar si las actividades de los empresarios son afines, incluso complementaria, se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario.
También cita el artículo 34 del CST y lo allí establecido, e insiste en que MEDIMAS no presta servicios afines o que hagan parte del giro común desarrollado por la demandada, aunado a que sus actividades son administrativas y no prestacionales. También citó los artículos 177 y 170 de la Ley 100 de 1993, en las que se individualizan las diferentes actividades entre las IPS y EPS, para resaltar que ninguna de ellas se ocupa de las mismas actividades.
(archivo 49 Video Audiencia Sentencia minuto 01:42:40 a 01:48:56) PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso de apelación interpuesto por la demandada MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en Liquidación, corresponde a la Sala determinar, sí se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo para que dicha entidad responda solidariamente por las condenas impuestas a la codemandada ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A, las que consisten, en este caso, en el pago de $4.033.694,30, por concepto de compensación de vacaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según constancia secretarial que antecede, en el asunto ninguna de la parte interpuso alegatos de conclusión en la instancia. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que Medimás E.P.S. S.A.S., responda en forma solidaria por la condena de vacaciones P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN impuesta, a cargo de ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., por cuanto se benefició de las labores realizadas por el demandante, las cuales hacen parte del objeto social de la entidad promotora de salud, en virtud de su misión institucional de conformidad con la Constitución Política y la Ley.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo.
Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador.
Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Previo a resolver el objeto de apelación, advierte La Sala, que el único objeto de controversia es la condena solidaria por concepto de vacaciones declarada por el A quo, pues respecto de las demás declaraciones y condenas no se presentó objeción alguna por los extremos en litigio, en consecuencia y en estricta consonancia con el recurso de alzada, procede la Sala a definir la controversia expuesta en la apelación, como quiera que la demandada MEDIMAS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, no comparte la decisión del A quo respecto de la condena ya referida.
Así pues, para resolver el problema jurídico determinado previamente, es necesario precisar, que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la Ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo; y que dicha solidaridad, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.
Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). Y la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden, y para definir el asunto, es de acudir al certificado de existencia y representación legal de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en Liquidación, con el cual se demuestra como objeto social principal de dicha entidad, la de: “organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud de sus afiliados… Con este propósito gestionará y coordinar la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras y con profesionales de la salud” (archivo 10 folios 22 y siguientes).
Y del certificado de existencia y representación legal de ESIMED S.A.S., se observa que en la definición de su objeto social y actividades principales, entre otras, esta “…la administración y/o prestación directa de servicios de salud I.P.S., el diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, la importación, comercialización y distribución de equipos para la prestación de servicios de salud, la conformación centro de acondicionamiento y control físico, la aplicación de programas de auditoria en las áreas de la salud, la asesoría a otras organizaciones de objeto similar.
En desarrollo de ese objeto social, la empresa podrá celebrar toda clase de contratos y actos tanto civiles como mercantiles, que guarden relación directa con el objeto social de la empresa, asociarse para la conformación y prestación de servicios de salud con cualquier persona natural o jurídica, privada o pública…” Luego entonces, de los objetos sociales de las entidades demandadas se llega a una conclusión diferente a la planteada por la apelante MEDIMAS E.P.S. en Liquidación en su recurso de alzada, ya que los mismos son concurrentes, es decir, existe una relación directa y circular en el giro ordinario de sus actividades, en razón a que la entidad promotora de salud no solo se encarga del aseguramiento, sino además de la prestación de los servicios en salud de manera directa y/o a través de terceros, actividades que debe realizar a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud que para tal fin deben ser contratadas, como es el caso de Estudio e Inversiones Medicas - ESIMED S.A., la que fue contratada por Medimás E.P.S. S.A.S., para que prestara los servicios de P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN salud a sus afiliados en virtud de su misión institucional asignada por la Constitución y la Ley.
Además, en el subexamine quedó demostrada la existencia del vínculo laboral a término indefinido entre CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S. A., desde el 11 de julio de 2006 y el 2 de diciembre de 2019, donde el demandante ejerció como profesional de la salud, en el cargo de médico especialista – ginecólogo, ejerciendo la profesión de la medicina al servicio de ésta, hecho que sumado a la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios de salud, como lo son el contrato DC0039 de 2017, cuyo objeto es;
“CLAUSULA PRIMERA.— OBJETO: El objeto del presente contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS, definidos como población objeto del presente Contrato dentro del modelo de atención en los departamentos de MAGDALENA, ATLANTICO (REGIONAL COSTA), NORTE DE SANTANDER (REGIONAL NORTE DE SANTANDER), ANTIOQUIA (REGIONAL ANTIOQUIA), SANTANDER (REGIONAL SANTANDER), RISARALDA, QUINDIO (EJE CAFETERO), BOYACA (REGIONAL BOYACA), CUNDINAMARCA (REGIONAL CUNDINAMARCA), META (REGIONAL LLANOS), TOLIMA (REGIONAL TOLIMA), VALLE DEL CAUCA, CAUCA (REGIONAL OCCIDENTE), HUILA (REGIONAL HUILA) y su área de influencia, el cual incluye los servicios señalados en el Anexo técnico No. 1 que hace parte integral del presente Contrato, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Plan de Beneficios en Salud vigentes al momento de la prestación del servicio” El contrato DC 0042 de 2017, cuyo objeto es “OBJETO: El objeto del presente Contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMAS EPS, mediante la modalidad de capitación, dentro del modelo de atención en los departamentos de Huila (REGIONAL HUILA), Tolima (REGIONAL TOLIMA), Valle del Cauca (REGIONAL OCCIDENTE) y la ciudad de Bogotá D.C. (REGIONAL CUNDINAMARCA), el cual incluye servicios de consulta médica general, Procedimientos Menores, Salud oral, Promoción y Prevención, Laboratorio I, Nivel, Imágenes I Nivel y Medicamentos señalados en el Anexo Técnico No. 1 que hace parte integral del presente Contrato.
En consecuencia, el PRESTADOR prestara los servicios de baja complejidad incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que se encuentran descritos en el Anexo Técnico No. 1, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Plan de Beneficios en Salud vigentes al momento de la prestación del servicio, articulo 162 de la Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998, Decreto 047 de 2000, Resolución 6408 de 2016, así como en la ejecución del Contrato deberá ceñirse a los establecidos en la Ley 1753 de 2015, Ley 1751 de 2015, Ley P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN 1438 de 2011, Resolución 429 de 2016, Resolución 3202 de 2016, Decreto 4747 de2007 y normas que los modifiquen, adicionen complementen o sustituyan.
PARAGRAFO PRIMERO: El presente Contrato de prestación de servicios se pacta en la modalidad de capitación”. Y, el contrato No. DC- 1918-2017, cuyo objeto es “es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS-S, definidos como población objeto del presente Contrato dentro del modelo de atención en los departamentos de NORTE DE SANTANDER (REGIONAL 41, NORTE DE SANTANDER), SANTANDER (REGIONAL SANTANDER), RISARALDA, QUINDIO (EJE CAFETERO), CUNDINAMARCA (REGIONAL CUNDINAMARCA), TOLIMA (REGIONAL TOLIMA), VALLE DEL CAUCA, CAUCA (REGIONAL OCCIDENTE), HUILA (REGIONAL HUILA) y su área de influencia, el cual incluye los servicios señalados en el Anexo técnico No. 1 que hace parte integral del presente Contrato, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Plan de Beneficios en Salud vigentes al momento de la prestación del servicio.
PARAGRAFO PRIMERO. - El presente Contrato de prestación de servicios se pacta en la modalidad de evento. (…)” Concluyéndose de estas pruebas documentales la evidente contratación de obligaciones entre ESIMED y MEDIMAS, para la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, donde participó el demandante como médico, pues resulta palmaria la conexidad que existe entre las actividades ejecutadas por ambas entidades a voces de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a colegir que las labores realizadas por CAMPO ELIAS CALDERON MARTINEZ fueron necesarias e indispensables para el cumplimiento de las actividades misionales de MEDIMAS, en el marco de su actividad de aseguramiento en salud.
En cuanto al argumento de que las labores realizadas por el actor no responden al giro ordinario de MEDIMAS, y que las funciones de la EPS y la IPS son diferentes, debe precisar la Sala que, sin desconocer esa situación, por cuanto el art. 177 de la ley 100/93 establece que “… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ” lo cierto es que, esa desigualdad, tampoco desdibuja el hecho de que la prestación de los servicios médicos opere de forma aislada y mucho menos que sea una actividad que les resulte extraña al giro ordinario de sus actividades, en tanto a MEDIMAS le debe interesar cumplir con la garantía de la prestación del servicio de salud, recuérdese que P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN las actividades realizadas por CALDERON MARTINEZ eran la de ejercer como médico especialista, actividad que se itera, no son funciones ajenas de las que se encarga MEDIMAS, y es de allí que surge la obligación de responder por las acreencias causadas a favor del demandante en los términos del art. 34 del CST, pues quedó probado que el trabajador demandante prestó sus servicios personales a esa EPS, la que se benefició de la actividad desarrollada, en cuanto se ocupó de cumplir con la prestación del servicio médico a cargo, al desempeñarse como profesional de la salud.
Ahora, es de recordarse que el artículo 178 de la Ley 100/93, establece dentro de las funciones de las entidades promotoras de salud, las de: “…3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional…”, y el artículo 179 ibidem, precisa como campo de acción de esas entidades “para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales…” ello permite mantener la conclusión de que el objeto social de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S., no es ajeno a las actividades ejecutadas por el demandante y que la relación entre MEDIMAS y ESIMED va más allá de un vínculo comercial, ya que el proceso de contratación suscitado entre las demandadas persiguió el cumplimiento de los fines de la entidad promotora de salud, siendo ésta la materialización de su función como entidad garante de la prestación del servicio de salud.
En consecuencia, la orden del A quo de declarar a MEDIMAS solidariamente responsable de la condena impuesta a ESIMED, únicamente en lo que tiene que ver con las vacaciones, es una decisión que no se advierte caprichosa, pues, por el contrario, tal análisis se edificó en las características que reviste el art. 34 del CST, sin que en el asunto se hubiesen impuesto a MEDIMAS condenas más allá del límite de su constitución. Bajo estos argumentos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MEDIMAS E.P.S. S.A. Hoy en Liquidación. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandada en solidaridad MEDIMAS E.P.S. en Liquidación, se le condenará en Costas en esta instancia, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a favor de la demandante.
DECISIÓN P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00434-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CAMPO ELÍAS CALDERÓN MARTÍNEZ Demandado: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “MEDIMAS E.P.S. S.A.” HOY EN LIQUIDACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, promovida por CAMPO ELIAS CALDERON MARTINEZ contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. y MEDIMAS E.P.S. S.A.S., EN LIQUIDACIÓN; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la recurrente MEDIMAS E.P.S. S.A.S., EN LIQUIDACIÓN y a favor de cada uno de los demandantes. FIJESE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), para cada uno de ellos.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado P á g i n a 13 | 13 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19e0e53c9e3ea29379c8494bab526de620a2ec00341add3159757ce7330cccd9 Documento generado en 18/07/2024 12:40:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica