Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030 2019 00539 01 DRA GALVIS AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-186/25 Verbal – Resolución de contrato Elizabeth Gómez Arias Área Urbana Diseño y Construcción S.A.S. 110013103030201900539 01 Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Revisado el plenario, como lo impone el artículo 325 de la ley 1564 de 2012, se evidencia motivo de nulidad que invalida la actuación procesal.

Antecedentes 1. La señora Elizabeth Gómez Arias demandó a Área Urbana Diseño y Construcción S.A.S., formulando como petitum1: 1 Folio 60, PDF 01DemandaFisicayAnexos, 001PrimeraInstancia. 110013103030201900539 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Lo anterior, con fundamento en que el 10 de septiembre de 2017 celebró con la encartada contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 804 y el garaje 49 ubicados en la carrera 45A n° 120-72 de Bogotá, bienes que se entregarían el 30 de mayo de 2018, concertando la firma de las escrituras para el 30 de marzo de 2019.

Según el hecho 5º del libelo introductorio, la demandante: “(…) se obligó a realizar los pagos del precio del bien objeto de la promesa en la forma determinada en la cláusula tercera del contrato, pagos que se realizaron LA ENCARGO FIDUCIARIO N. 1200057-187 según el otro si No. 01 del contrato de vinculación al fideicomiso Palmares de Mónaco, modificando lo dispuesto en el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de promesa, ya que en este parágrafo se estipulaba que los pagos debían realizarse a la cuenta corriente No. 50623425213 del Bancolombia S.A.”2.

En la fecha señalada para la firma de la escritura la notaría indicada estaba cerrada y de parte de la constructora nadie se hizo presente. Señalan que al verificar con Acción Fiduciaria S.A. sí la demandante estaba vinculada al encargo fiduciario al que se le dijo debía hacer los pagos, advirtieron que no hay relación con esa sociedad. 3.

Revisadas las documentales aportadas con la demanda, se observa que entre los pagos que aduce la convocante, se incluyen recibos de consignación, en los que al identificar el convenio al que se dirige el recaudo se detalló: “30359 – ACCIÓN FIDUCIARIA C.C.A.”, referencia 01200057187, número que coincide con el que según se dijo en los hechos de la demanda, era al que debía hacer el pago dirigido al encargo fiduciario3. 4.

A la encartada se le notificó a través de curador ad litem, quien no se opuso a lo pretendido. 5. Mediante sentencia de 8 de agosto de 2024 se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada de oficio la excepción de contrato no cumplido. Consideraciones 1. El numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 prevé que el proceso es nulo en todo o en parte: 2 Folio 58, PDF 01DemandaFisicayAnexos, 001PrimeraInstancia. 3 Ver folios 54 al 57, PDF 01DemandaFisicayAnexos, 001PrimeraInstancia. 110013103030201900539 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Esta causal de nulidad, tiene lugar cuando el asunto se adelanta sin la debida notificación de todos los litisconsortes necesarios (artículo 61 ídem) omisión que, sin duda alguna, lesiona el interés jurídico procesal y sustancial directo del interesado. Es más, el artículo 134 ejusdem señala que “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 2.

En el sub exámine, según el breve recuento fáctico memorado, resulta que a pesar de que se reclamó la devolución de los dineros pagados, parte de los cuales fueron consignados a un encargo fiduciario al que se dijo se vincularía a la demandante como promitente compradora, no se llamó al litigio a Acción Sociedad Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Palmares de Mónaco.

Para esta controversia es trascendental establecer quien recaudó los dineros cuyo reintegro se ruega, porque en caso de ser fundadas las pretensiones de la demandante y de impartirse una eventual orden de reintegro, es importante que quien debe cumplirla sea parte del proceso, pues no de otra forma se podría garantizar el cumplimiento de la sentencia. Así, resulta evidente que Acción Sociedad Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Palmares de Mónaco conforma un litisconsorcio necesario con la constructora Área Urbana Diseño y Construcción S.A.S., por lo que la no integración del contradictorio con la primera, lleva indudablemente a la declaración de nulidad de lo actuado.

Sobre el particular, ha decantado la jurisprudencia: «Resulta indiscutible, entonces, que hay eventos que, por la naturaleza misma de la controversia, deben ser resueltos de manera uniforme y con la presencia de todos los sujetos de 110013103030201900539 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil derecho implicados.

En tal caso, se impone para quien activa la función jurisdiccional, la necesidad de dirigir la acción contra absolutamente todos ellos y, si así no lo hace, surge para el juez el deber de disponer su vinculación en la fase de admisión o, inclusive, antes de sentenciar la causa, a fin de integrar en debida forma la relación jurídico procesal y de darle efectividad a la decisión judicial definitoria de la discusión, so pena de vaciar el contenido de importantes garantías y de incurrir en nulidad procesal.

Tal la razón para que los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso prevean, en su orden, dos formas de litisconsorcio: el facultativo que permite al que acciona definir frente a quién dirige su reclamo, cuando la naturaleza de la relación material o la ley admiten tal escogencia; y el necesario cuando el orden legal o la naturaleza misma de la relación material exigen que cualquier decisión deba ser uniforme para todos los implicados, es decir, los afecte en cualquier sentido, eventualidad en la que se torna forzoso integrar el contradictorio con todos ellos, situación que, por tanto, impone su comparecencia obligatoria a la litis.

Con todo, se precisa que la omisión de tal exigencia puede ser superada antes del fallo de primera o de única instancia (art. 61 C.G.P.) al disponer la vinculación de quienes deben estar presentes en la disputa jurisdiccional, pero si ello no se corrige y se dicta sentencia, esta será anulable y se integrará el contradictorio, según emerge del numeral octavo del artículo 133 y del artículo 134 ibid.

Al efecto, en CSJ SC2496-2022 se destacó que: (…) de conformidad con el inciso final del artículo 134 “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis»4. 3.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 30 Civil del 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC276-2023 de 14 de agosto de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110013199003201801217 02. 110013103030201900539 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Circuito de Bogotá para que, previo a su emisión, se integre el contradictorio con Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; para ello la autoridad de primer grado deberá adoptar los correctivos que estime pertinentes, con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y contradicción de la convocada.

Se aclara que, conforme al inciso 2° del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 se conserva la validez de las pruebas recaudadas. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 2. ORDENAR al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que rehaga la actuación con apego a lo previsto en esta decisión. 3. En firme la presente decisión RETORNAR el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103030201900539 01 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fef2de325833996eb9606dc46973f5b51b726a57631b722c6d9cbb8c6dbdbea Documento generado en 08/08/2025 07:07:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica