TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de GLADYS QUINTANA VARGAS y OTROS contra ALLIANZ SEGUROS S.A. y OTROS. Exp. 037-2023-00297-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 3 de diciembre de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Gladys Quintana Vargas, Pedro Antonio Moreno, Yeison Stive Moreno Quintana, Diana Katherine Moreno Quintana y Elodia Vargas de Quintana demandaron a Allianz Seguros S.A., para que se les declare civil, solidaria y extracontractualmente responsable, “en su condición de compañía aseguradora de responsabilidad civil extracontractual y todo riesgo contra tercero del vehículo de placas SZY534 que ocasionó el siniestro y generó el daño”.
En ese orden, sea condenada al pago de los siguientes rubros: - “A GLADYS QUINTANA VARGAS (…) actuando en calidad de victima directa el valor de 100 SMLMV, por daños morales. A PEDRO ANTONIO MORENO REYES (…) actuando en calidad de victima indirecta compañero permanente el valor de 100 SMLMV, por daños morales. A YEISON STIVE MORENO QUINTANA (…) actuando en calidad de victima indirecta hijo el valor de 100 SMLMV, por daños morales.
A DIANA KATHERINE MORENO (…) Actuando en calidad de victima indirecta hijo el valor de 100 SMLMV, por daños morales A ELODIA VARGAS DE QUINTANA (…) Actuando en calidad de victima indirecta madre el valor de 100 SMLMV, por daños morales (…) Al pago de costas y agencias en derecho”. 2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf): 2.1.- El 29 de junio de 2023 aproximadamente a las 3:00 pm Gladys Quintana Vargas se desplazaba “por la vía que de Girardot conduce a Mosquera c/marca, en condición de ocupante de vehículo automotor particular campero de placas QFQ 341, marca chevrolet dimax”, “cuando de manera sorpresiva, el conductor del vehículo automotor de placas SZY534, no se percata de la presencia de otros actores viales y choca” con el primer rodante. 2.2.- A propósito de las particularidades del vehículo de placas SZY 534, se “volcó y aprisiona a las víctimas, generándole graves lesiones a la mencionada Gladys Quintana Vargas, quien sufrió lesiones en sus miembros inferiores, imposibilitándole la movilidad, “y quedando el vehículo donde se transportaba (…) destruido, es decir, en pérdida total”. 2.3.- “La victima presenta trauma craneoencefálico, trauma toraco (sic) abdominal cerrado, fractura abierta deficitaria de tibia y peroné, gustillo y Anderson grado I etc., todo lo anterior, conforme a la epicrisis e historia clínica (…)”. 2.4.- “La vía sobre la cual se presentó el siniestro corresponde a una vía municipal, con restricción para vehículo de carga pesada las características de vía es (sic) recta, plana, de doble sentido, asfaltada, el tiempo era bueno y la vía se encontraba seca y la visibilidad normal”. 2.5.- La autoridad de tránsito se hizo presente, realizó el croquis y el respectivo informe. 2.6.- “No existe eximente de responsabilidad civil extracontractual alguna que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa o HECHO DAÑOSO y el daño mismo”. 2.7.- “En el lugar de los hechos, no existió presencia de terceras personas que pudieran testimoniar o decir con certeza o describir el móvil de los hechos (…)”. 3.- Allianz Seguros S.A., por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a las pretensiones y postuló las excepciones tituladas: i).
“Inexistencia de nexo causal ocasionado por el hecho de un tercero”; ii). “Inexistencia de cobertura por no estar demostrada la responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo de placas SZY 534”; iii). “Ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro”; iv). “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”; v).
“Inexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida o perjuicios sufridos por la parte demandante y excesiva tasación de perjuicios”; vi). “Límite de la responsabilidad del asegurador”; vii). “Delimitación de los riesgos amparados por la póliza de seguro de automóviles Número 023215588/38, extensión de la cobertura y exclusiones específicas de cobertura”; viii).
“Disponibilidad en cobertura del valor asegurado”; ix). “Aplicación del deducible”; x). “Ausencia de solidaridad”; y, xi). “Las que resulten probadas en el proceso (Genérica, ecuménica o innominada” (09ContestaciónAllianz20240118.pdf). 4.- Más adelante la parte interesada reformó el libelo introductorio para adicionar al demandado Unión Andina de Transportes S.A.S., propietaria del rodante de placas SZY534 (11ReformaDemanda20240124.pdf); actuación fue admitida mediante proveído de 12 de junio de 2024 (15AutoAdmiteReformaDemandaAgregaContestación20240612). 5.- La aseguradora contestó la reforma, se opuso a las pretensiones y postuló las defensas tituladas: i).
“Inexistencia de nexo causal ocasionado por el hecho de un tercero”; ii). “Inexistencia de cobertura por no estar demostrada la responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo de placas SZY 534”; iii). “Ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro”; iv). “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”; v).
“Inexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida o perjuicios sufridos por la parte demandante y excesiva tasación de perjuicios”; vi). “Límite de la responsabilidad del asegurador”; vii). “Delimitación de los riesgos amparados por la póliza de seguro de automóviles Número 023215588/38, extensión de la cobertura y exclusiones específicas de cobertura”; viii).
“Disponibilidad en cobertura del valor asegurado”; ix). “Aplicación del deducible”; x). “Ausencia de solidaridad” xi). “Las que resulten probadas en el proceso (Genérica, ecuménica o innominada” (16ContestacionObjecionPolizaMedida20240620.pdf). 6.- Finalmente, la sociedad Unión Andina de Transportes S.A.S., mediante profesional del derecho, contestó la demanda, se opuso al petitum, objetó el juramento estimatorio y elevó los medios exceptivos nominados: i).
“Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”; ii). “Causa ajena por hecho de un tercero como eximente de responsabilidad”; iii). “Falta de prueba sobre la legitimidad por pasiva”; iv). “Falta de legitimidad por activa”; y, v). “Genérica” (20ContestacionDemandaUnionAndina Transportes20240719.pdf). 7.- Surtido el trámite de rigor, el asunto fue fallado el 24 de septiembre de 2025 (41FalloEscrito20250924.pdf).
Entre otras, el juez a quo declaró probadas las excepciones relacionadas: “ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”, “causa ajena por hecho de un tercero como eximente de responsabilidad”, “inexistencia del nexo causal ocasionado por el hecho de un tercero” e “inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil”, por tanto, negó las pretensiones, entre otras determinaciones consecuenciales (41FalloEscrito20250924.pdf).
II. EL FALLO APELADO 8.- El juez a quo luego de hacer referencia a los antecedentes del asunto, encontrar reunidos los presupuestos procesales, advertir que no se presentaba vicio que invalidara lo actuado, referirse a las particularidades de la responsabilidad civil extracontractual y señalar el alcance de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, consideró con fundamento en los elementos de convicción, en síntesis, que: - “(…) el choque en cuestión ocurrió en un sector residencial de un área rural departamental, puntualmente en un tramo vial recto, plano, con berma y de doble sentido, de una calzada y dos carriles demarcados con línea central amarilla continua que, además, era doble, de acuerdo con las imágenes anexas al informe de investigador de campo (…).
La superficie de la carretera era asfaltada, seca y se hallaba en buen estado y, para ese momento, tanto el tiempo como la visibilidad eran normales”. - “Con apoyo en los anteriores hallazgos y acorde con lo dispuesto en los anexos del Manual para el Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (…) el agente Vallejo Arenas organizó el levantamiento del accidente de tránsito apenas cuarenta minutos después de ocurrido (a las 4:10 p.m. del 29 de junio de 2023), determinando como hipótesis atribuible al conductor de la camioneta donde iba Gladys Quintana Vargas, es decir, a Héctor Antonio López Ruiz, la del código 157: “otra – se debe especificar cualquier causa diferente de las anteriores”, la cual, según el agente de policía, consistió en “invasión de carril contrario”, la cual adquiere mayor trascendencia si se tiene en cuenta (insístase) que aquel ocurrió en una vía con tráfico circulante en doble sentido, de una calzada y dos carriles demarcados con línea central amarilla continua y doble”.
Se advirtió que “la hipótesis concernida en las aludidas probanzas halla refuerzo en los testimonios de los conductores involucrados, Gonzalo Fandiño Martínez y Héctor Antonio López Ruiz, quienes reconocieron que de tiempo atrás conocen el sector en donde ocurrió el choque y lo transitan frecuentemente”. Y con fundamento en la declaración de Fandiño Martínez indicó que resultaba concordante con lo dispuesto en los informes policiales del investigador de campo y de accidente de tránsito, también, con el dicho de Héctor Antonio López Ruiz frente al funcionamiento de la camioneta y la conducta del conductor de la mula, quien no descartó un episodio de “‘microsueño’ y, de hecho, admitió la posibilidad de otras circunstancias endógenas o exógenas, totalmente externas o ajenas a la esfera comportamental y de control de Gonzalo Fandiño Martínez (conductor del tractocamión), que incidieron en la producción del accidente de tránsito endilgado como hecho dañoso (…) ” -“En resumidas cuentas, el reclamo resarcitorio esgrimido por los gestores no puede prosperar, principalmente, por cuanto, a pesar de haberse acreditado el ejercicio de una actividad peligrosa, lo cierto es que quedaron en el plano de la especulación y de la incertidumbre las afirmaciones vertidas en la demanda y su reforma (…)”, agregó, “(…) la prueba recaudada por iniciativa de los convocantes es insuficiente para estructurar la pregonada responsabilidad aquiliana en cabeza de sus contrincantes, principalmente, en virtud del principio según el cual a nadie le es dado fabricar su propia prueba a partir de su dicho”.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6.- Inconforme con la decisión el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, en que: -El fallo “desconoce e ignora la responsabilidad objetiva en accidente de tránsito conforme a la jurisprudencia, la cual tiene como eje central la reparación del daño, mas no la calificación de la culpa, obsérvese que, en el asunto de marras, la demandante damnificada no es objeto de calificación de culpa, toda vez que se trasportaba en condición de pasajero y no tenía control ni manejo de los vehículos involucrados en el siniestro”. - “Censuro el fallo del ad quo (sic) por cuanto el mismo confunde la responsabilidad civil con la responsabilidad penal ignorando la autonomía, y la diferencia entre estas jurisdicciones, pues, la jurisdicción penal no admite mixtura con la jurisdicción civil, es decir, el juez civil debe estudiar única y exclusivamente asunto civil propiamente dicho, pues, cualquier aspecto penal rebosa su competencia”. - “Refuto el fallo del ad quo (sic), pues, al no aplicar la responsabilidad objetiva en accidente de tránsito por la actividad peligrosa por excelencia, conforme a la jurisprudencia unificada, debió haber hecho manifestaciones de justificación por lo cual se apartaba de la jurisprudencia, al no haberse justificado, necesariamente incurrió en violación indirecta a los derechos objetivos en contra de los demandantes y sucesivamente en incongruencia normativa”. 7.- Así mismo, por auto adiado 21 de noviembre de 2025 se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal los apelantes sustentaron en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual podrá moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, no siendo este el caso. 3.- Bajo esos derroteros, la sentencia objeto de censura deberá centrarse en el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2023, cuestión que así se contempló en el escrito introductorio, por tanto, esta Judicatura limitará su examen a establecer si se cumplen con los presupuestos para declararla, esto, con ocasión de los argumentos expuestos por la parte actora tras impugnar el fallo de primera instancia. 4.- De la responsabilidad 4.1.- Puntualizado lo anterior, se tiene que cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo o que lo ate, se está de frente a la responsabilidad civil extracontractual (art. 2341 C.C.), que cuenta con varias especies a saber: i). responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa, normada en el artículo 2341 del Código Civil; ii). responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, o sea, por haberlo realizado otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno o responsabilidad extracontractual indirecta denominada también refleja o de derecho que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes en situación de dependencia, reciben concurso empresarial, principio de índole general que está condensado principalmente en el artículo 2347 y también en los artículos 2348 y 2349 ibídem; y, iii). la responsabilidad por la que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño; que es de dos clases, según que las cosas sean animadas o inanimadas, denominadas doctrinariamente responsabilidad por causa de los animales regida por los artículos 2353 y 2354 ejúsdem, y responsabilidad por causa de las cosas inanimadas, tratada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del C.C.; cada una de ellas tiene sus elementos estructurales propios, así como su régimen probatorio. 4.2.- Como viene de decirse, la conducción de automotores entraña el ejercicio de una actividad peligrosa, de donde por regla general y al cometerse un daño por cualquiera de ellos se presume la culpa en cabeza de su autor, por cuanto no es la víctima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque es lícita es de las que implica riesgo de tal naturaleza que hace inminente la ocurrencia de daños; por ende, a la víctima del daño que acciona el resarcimiento del perjuicio se le exime de demostrar la -culpa-, y sólo le basta para el éxito de la pretensión la prueba de estos elementos estructurales: i). la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii). el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii). el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo ocasionó. Entre tanto, al demandado le compete demostrar un hecho que lo libere de la culpa, cuál sería la fuerza mayor, el caso fortuito, imprudencia de la víctima o intervención de un elemento extraño que hubiere sido la causa exclusiva del accidente. 4.3.- Empero, sucede que cuando el daño se comete en ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, como aquí acontece, la presunción de responsabilidad que por regla general radica en el demandado queda aniquilada y, quien pretenda obtener indemnización por los daños recibidos está en el imperativo de demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, incluido el subjetivo o culpa, puesto que existe aniquilación de culpa en razón a que se trató de la colisión de dos rodantes en marcha.
Desde esta perspectiva se procederá por parte de la Sala a analizar, si para este particular evento están dados todos los elementos de responsabilidad civil extracontractual. Del Daño 5.- El perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, por razón que la ley, la doctrina y la jurisprudencia en forma constante enseñan que no puede existir responsabilidad sin daño; esta última ha pregonado insistente y uniformemente que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia, inmediata del delito o culpa; conforme a los presupuestos que regulan la carga de la prueba, quien demanda la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, de todas maneras, el daño cuya reparación se persigue y su cuantía, por cuanto la condena no puede, por ese aspecto, extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima.
Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712).
Con vista en el anterior marco legal y jurisprudencial, amén de tener en cuenta el alcance de la alzada, pronto se advierte que no hay discusión en punto a que con ocasión del suceso que se analiza Gladys Quintana Vargas, a voces del juez a quo, sufrió un “‘traumatismo abdominal cerrado en estudio, traumatismo en miembro inferior derecho complicado con fractura de tibia, traumatismo craneoencefálico leve” y, a raíz de ese cuadro clínico, fue remitida a la Clínica San Francisco de Asís de Bogotá, donde se llevaron a cabo los procedimientos quirúrgicos para conjurar la ‘fractura abierta diafisiaria de tibia y peroné derecho’, entre ellos, la ubicación de un ‘clavo intramedular en tibia’; cumplido lo anterior, egresó el 7 de julio de 2023 ‘con muletas’ y ‘posoperatorio con adecuada reducción de fractura’”.
La culpa y el nexo de causalidad 6.- Ahora bien. la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha definido la culpa en los siguientes términos: “Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar” (Sentencia del 2 de junio de 1958), lo cual indica que la culpa se presenta, únicamente, en esos dos eventos y los explica así: el primero “Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos.
Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. Esto es, cuando alguien sin conocer los desperfectos de una máquina la utiliza es responsable de culpa inconsciente, puesto que una persona prudente debe examinarla primero y continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad”; y el segundo “Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos.
Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado” (Ibídem). Siguiendo ese derrotero, conforme con el cual la culpa adquiere un matiz subjetivo, reflejado en el comportamiento consciente o inconsciente del individuo, la jurisprudencia se ha cuestionado lo siguiente: ¿Qué criterio o pauta debe seguirse para saber si una persona ha incurrido en culpa, es decir, si ha obrado de manera negligente? Frente a ello se ha puesto de manifiesta la inclinación por el factor objetivo o abstracto, o sea, el que aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado el arquetipo, es decir que: “(…) la capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones”1.
En tratándose de eventos dañosos que tuvieron su origen en la particular actividad peligrosa de conducción de automotores, en principio, se sabe que la presunción de culpa opera en desmedro del agente. Y de igual manera, la legitimación en la causa por pasiva también abarca al propietario de la cosa con la que se cometió el perjuicio, si se trata de personas distintas por supuesto, y a la empresa afiladora, si es que el automotor se encuentra en está especial condición. 7.- En el sub-lite, la parte actora tenía la carga de acreditar que el conductor del vehículo de placas SZY534 actuó en forma negligente o descuidada a la hora de maniobrar ese automotor, pues como se anticipó, en el ejercicio simultaneo de actividades peligrosas, la responsabilidad del demandado se desdibuja, por tanto, quien acciona debe probar la responsabilidad endilgada, lo que supone la improcedencia del primer motivo de inconformidad relativo a la aplicación de la denominada responsabilidad objetiva, pues en este caso, no basta acreditar el daño y pretender su reparación. En todo caso, es de anotar que el alcance de una responsabilidad civil contractual a propósito de la calidad de pasajera -Gladys Quintana Vargas- no es asunto que deba dilucidarse en este estadio, esto, a voces de lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, amén que el régimen aplicable es sustancialmente diferente al que aquí se analiza, pues no se olvide, que se invocó la responsabilidad civil extracontractual de la Allianz Seguros S.A. como de la sociedad Unión Andina de Transportes S.A.S. 8.- Ahora, sobre la confusión del juez a quo de cara al análisis de la responsabilidad civil respecto de la penal, pues a juicio del apoderado de la parte recurrente, con la sentencia de primer grado se ignoró la autonomía, incluso, la diferencia entre las “jurisdicciones”, en sus palabras, “la jurisdicción penal no admite mixtura con la jurisdicción civil, es decir, el juez civil debe estudiar única y 1 (Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, A. Derecho civil de las obligaciones.
Tomo III. Novena edición. Editorial Temis S.A. Bogotá D.C., 1998. pág. 172) exclusivamente asunto civil propiamente dicho, pues, cualquier aspecto penal rebosa su competencia”, es de precisar: Liminarmente, es de memorar que las especialidades civil y penal hacen parte de la misma jurisdicción, esto es, la “ordinaria”, de tal suerte que no se puede afirmar existe una diferencia entre jurisdicciones, más bien se trata del contraste entre dos especialidades.
Ahora bien, de cara a las actuaciones que se desplegaron en la especialidad penal a propósito del accidente de tránsito que aquí se considera, el juez a quo sostuvo en el fallo que se estudia: - “La prueba acopiada, en especial, el expediente del asunto penal2 N° 25386 6000 410 2023 00141 (puesto en conocimiento de las partes por auto de 8 de agosto del año en curso), como también, el informe policial de accidentes de tránsito N° C-001581206, revela que sobre las 3:30 p.m. del 29 de junio de 2023, y en el kilómetro 82+150 metros de la vía Girardot – Mosquera, el tractocamión de placas SZY-534, conducido por Gonzalo Fandiño Martínez y el cual venía ascendiendo de Girardot a Mosquera, colisionó con la camioneta de placas QFQ-341, manejada por Héctor Antonio López Ruiz y la cual circulaba en sentido opuesto, es decir, bajando de Mosquera a Girardot.
En la camioneta iba como pasajero u ocupante la demandante Gladys Quintana Vargas, junto con otras dos personas: Flor Marina Bustacara González y Leonardo Linares Quintana”. - “En respaldo de dicha conclusión también obra el contenido de la orden de archivo de la noticia criminal N° 25386 6000 410 2023 00141, que el 1° de agosto de 2023 emitió la Fiscalía Primera Local de La Mesa y a cuyo tenor, el señor López Ruiz ‘hace su expresa manifestación que él fue quien invade carril y que la tractomula o su conductor no tuvo ninguna responsabilidad en este hecho, tal y como también se desprende del informe y croquis de accidente’3 (se subraya), determinación que quedó ejecutoriada y en firme y, por lo tanto, goza de presunción de legalidad y acierto, al no haber sido controvertida, redargüida, tachada de falsa ni fustigada en el escenario natural en el cual fue proferida.
Además, aquella atestación es concordante, coincidente y congruente con las declaraciones de los conductores involucrados en el accidente de marras”. Sin embargo, revisadas las conclusiones del funcionario de primer grado, considera la Sala que: i). Valoró de forma integral los elementos de convicción obrantes en el sub examine, imperativo a voces de los dispuesto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; ii).
Nada definió frente a un asunto “penal”, por el contrario, hizo alusión a que la decisión de 1º de agosto de 2023 que emitiera la Fiscalía Primera Local de La Mesa estaba ejecutoriada y en firme, gozando de presunción de legalidad y acierto, como quiera que, entre otros, no había sido fustigada en el escenario natural donde se expidió; y, por último, iii).
La decisión objeto de revisión en esta instancia no se fundó exclusivamente en esos elementos, basta ver, que ese funcionario además tuvo en cuenta el informe policial de accidente de tránsito No. C-001581206 y las declaraciones de los conductores involucrados. Es que, a decir 2 Archivo “26RespuestaFiscalia20250723.pdf”, como también, los folios 39 a 41 del archivo intitulado “16ContestacionObjecionPolizaMedida20240620.pdf”. 3 Folio 163 del archivo “26RespuestaFiscalia20250723.pdf”. verdad el funcionario trajo a colación la decisión en cuestión –la de la fiscalía- para respaldar sus conclusiones, sin que pueda decirse que aquélla es el fundamento toral de lo decidido.
Finalmente, es de precisar que no se advierte restricción por el legislador en cuando a la estimación de providencias judiciales provenientes de otras especialidades y, en todo caso, a voces del canon 165 ib. “(s)on medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…) El juez practicará las pruebas no previstas en este Código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. Con todo, debe advertirse que a partir de la expedición de la Ley 906 de 2004, la absolución penal no ata al juicio civil de responsabilidad: “de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado” (CSJ SC-665-2019). 9.- Para terminar, con relación al último motivo de inconformidad, el que se postuló en los siguientes términos: “(r)efuto el fallo del ad quo, pues, al no aplicar la responsabilidad objetiva en accidente de tránsito por la actividad peligrosa por excelencia, conforme a la jurisprudencia unificada, debió haber hecho manifestaciones de justificación por lo cual se apartaba de la jurisprudencia, al no haberse justificado, necesariamente incurrió en violación indirecta a los derechos objetivos en contra de los demandantes y sucesivamente en incongruencia normativa”, se estima que: -El recurrente sólo hizo alusión a la “jurisprudencia unificada” relativa a la responsabilidad objetiva derivada de un accidente de tránsito, sin que identificara el precedente que desconoció el juez de primer grado. -Como se anticipó, la responsabilidad extracontractual tiene matices bien diferentes a la responsabilidad contractual. -No debe perderse de vista que en el sub lite se evidenció la concurrencia de actividades peligrosas, puesto que el daño sufrido por Gladys Quintana Vargas se produjo por la colisión de dos vehículos automotores en marcha, lo que no se discute. -Conforme con lo expuesto, no bastaba con demostrar la ocurrencia del accidente y la calidad de pasajera del rodante con placas QFQ341, sino también la omisión del conductor del rodante de placas SZY534, precisamente, porque ambos vehículos desplegaban una actividad peligrosa, de suerte que era necesario probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y, en ese camino, establecer la conducta atribuible a aquél conductor, por ende, la que determinara la colisión. En otras palabras, debía probarse el actuar culposo y negligente; sin embargo, no se aportaron mayores elementos de juicio.
En efecto, como lo aseguró la sentencia impugnada, nada en el expediente refrenda que el conductor del vehículo de placas SZY534 para el 29 de junio de 2023 aproximadamente a las 3:00 p.m. en la vía descrita en los hechos de la demanda, “de manera sorpresiva (…) no se percata de la presencia de otros actores viales y choca con el vehículo particular donde se movilizaba la víctima directa (…)”, sin que si quiera, a propósito de la impugnación, la parte recurrente señalara los argumentos por los que no debía tenerse en cuenta la estimación probatoria que de los medios de convicción realizó el juez a quo, por lo que la Sala concluye que cualquier disquisición resulta inane. 10.- En resumen, es factible colegir que ni con la demanda, ni en la censura, se logró al convencimiento que el conductor del rodante de placas SZY534 desplegó alguna conducta –negligente o imprudente- que fuera la causante del daño sufrido por Gladys Quintana Vargas, mas bien lo que se advirtió fue que el rodante de placas QFQ341 invadió el carril contrario. 11.- En esas circunstancias, no queda otra salida que la confirmación del fallo apelado, debiéndose advertir que tampoco puede hablarse en este caso de una compensación de las culpas, pues como viene de decirse, no se observa con claridad la participación del rodante de placas SZY534 en el desencadenamiento del daño. 12.- En conclusión, se confirmará el fallo censurado.
Se condenará en costas de esta instancia a la parte actora de conformidad con lo regulado en en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de 24 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Condenar en costas al demandante. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5° del AcuerdoPSAA-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de la anualidad que avanza para cada uno de los sujetos que conforma el extremo pasivo.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. Proceda el juez a quo según corresponda. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cca8b4607fe82f797aaa76ef60391a8ffd1918a425e00bdf991897f19d949b5 Documento generado en 19/12/2025 09:15:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica