República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-110/24 Verbal Guillermo Cruz Fonseca José Arturo Cobos Fonseca y otros 110013103012202400194 01 Juzgado 12° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto.
Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra del auto de 13 de junio de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda. Antecedentes 1. El señor Guillermo Cruz Fonseca, a través de apoderado judicial, interpuso demanda para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del bien inmueble ubicado en la Calle 63 Sur No. 78 F-25 identificado con folio de matrícula No. 50S-40258076. 2.
El juez de conocimiento en auto del 30 de mayo de 20241, inadmitió la demanda para que: 1 Cuaderno principal “Pdf005 AutoInadmite2024-00194.pdf” 110013103012202400194 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 3. En oportunidad la parte demandante presentó escrito de subsanación2; no obstante, por no haberse dado cumplimiento a los numerales 1, 2, 5 y 7 mediante auto del 13 de junio de 20243, se rechazó la demanda. 4.
Inconforme con la decisión, el gestor judicial de la demandante apeló4. Alegó que en el escrito de subsanación frente al numeral 1º se allegaron los registros civiles de nacimiento de Natalia Lucia Cruz Ramírez, José Francisco Díaz Fonseca, Luis Alberto Cruz Fonseca, José Francisco Díaz Fonseca, José Drigelio Cruz Fonseca, Alcides Cruz Fonseca, Alfonso Cruz Fonseca y Miguel Augusto Cruz Fonseca, además de haberse indicado que se desconocía donde reposaban los asientos registrales de la propietaria Cuaderno principal “Pdf06Subsnacion.pdf” Cuaderno principal “Pdf07AutoRechazaDemanda.pdf” 4 Cuaderno principal “Pdf08ApelacionAuto.pdf” 2 3 110013103012202400194 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inscrita Ana Silvia Fonseca Peña y si sus herederos conocidos que estaban fallecidos tenían más descendientes; circunstancia por la cual, al no contar con tal información fue que dirigió la demanda hacia los “herederos determinados e indeterminados”, además, de precisar que los registros de defunción de los señores Drigelio Cruz Fonseca y Alfonso Cruz Fonseca, reposan en los anexos de la demanda en los folios 30 y 33, reiterando que ignora si estos tienen herederos.
En lo relativo al numeral 2º, plasmó que la demanda fue dirigida en contra de las personas vivas que son José Arturo Cobos Fonseca, Fanny García de Cobos y contra los herederos determinados de Ana Silvia Fonseca Peña. En lo que atañe al requerimiento del numeral 5º, adujo que no hay lugar a solicitar un certificado especial en lugar del folio de matrícula tradicional ya que este cumple con las especificaciones del numeral 5 del artículo 375 de nuestro estatuto procesal, y del cual es posible identificar quien funge como titular de dominio.
Finalmente, indicó que no le era posible digitalizar los folios 8, 36 a 41, 51 a 56 y 77, ya que los documentos reposaban en copias y pese a tratar de mejorar su visualización no fue posible, en todo caso se encuentran disponibles para ser aportados de manera física para su análisis, lo cual se realizaría en la oportunidad procesal respectiva, insistiendo que tal circunstancia no le resta valor probatorio alguno a tales legajos.
Por lo expuesto, estimó que la demanda cumple con los requisitos formales para su admisión. 5. En proveído del 24 de junio de 20245, se concedió la alzada objeto de estudio. Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, mientras que los postulados 82 a 84 ibídem contemplan los requisitos y anexos de la demanda y demás normas especiales, que a su vez establecen las exigencias que se deben cumplir para dar 5 Cuaderno principal Pdf009AutoConcedeApelacion2024-00194.pdf 110013103012202400194 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil trámite a cualquier acción, y en caso de que falte alguno de estos la demanda será inadmitida para que en la oportunidad legal sean corregidas.
Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días”6. En tal sentido, el inciso 4º del artículo 90 de la misma normativa dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de cinco (5) días para que el demandante la subsane, “so pena de rechazo”.
A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez explicó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto 6 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.
Parte General. Página 530. 110013103012202400194 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y 7 STC13892022, entre otras)”. 2.
En el sub examine, la juez de primer grado calificó la demanda, detalló los defectos de que adolecía para que fueran corregidos en el término legal; y en el proveído fustigado explicó el rechazo del libelo en atención a que la parte demandante no había dado estricto cumplimiento a los numerales 1, 2, 5 y 7 advertidos, esto era: i) Allegar los registros civiles de nacimiento de los herederos de la propietaria inscrita Ana Silvia Fonseca Peña, y los de defunción de los herederos de esta última que ya fallecieron; ii) Dirigir la demanda contra las personas vivas y respecto a los propietarios inscritos fallecidos contra sus herederos determinados e indeterminados, ajustando la demanda y el poder; iii) Aportar el certificado especial del predio; iv) allegaran digitalizados algunos documentos que fueron parte de los anexos. 3.
No obstante lo anterior, huelga decir que inspeccionado el escrito subsanatorio la parte demandante respecto de ellos informó: 3.1. A los dos primeros requerimientos: 110013103012202400194 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Luego del escrutinio a la demanda integrada, se encuentra que persiste el error al dirigir la demanda, pues si bien se hizo mención que se citaba a los herederos de la señora Ana Silva Fonseca Peña, lo cierto es que en el cuerpo inicial del libelo no se hace mención a que ésta falleció, ni los herederos de ésta que igualmente perecieron, convocando nuevamente a éstos como vivos, así: Si bien el recurrente adujó que desconocía donde reposaban los asientos registrales de los herederos conocidos, no aportó soporte de la gestión adelantada para la obtención de los restantes, bajo el apremio del canon 173 de la Ley 1564 de 2012.
Tales falencias son suficientes para proceder con el rechazo de la demanda, porque no es posible identificar la condición en que se cita a Jhon Alcides Cruz Vargas, Juan Manuel Cruz 110013103012202400194 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Vargas, Lilian Gisette Cruz Ortiz, Daisy Milena Cruz Díaz, María Sofía Cruz Rodríguez, Manuel Fernando Cruz Rodríguez y José Alfonso Cruz Mayorga; de allí que la razón que motivó la inadmisión y que al no ser acataba condujo al rechazo de la demanda, tiene relación con lo regado en numeral 2º del artículo 90 ibídem, esto es, “cuando con la demanda no se acompañan los anexos ordenados por la ley”, tal exigencia que en éste caso se tornaba imprescindible, pues en el escrito introductorio se dijo que la demanda era interpuesta contra los herederos de Ana Silva Fonseca Peña, luego era necesario que se acreditara tal calidad, la que únicamente se podía verificar con los documentos solicitados por el juez de conocimiento, de allí que la inadmisión en tal sentido era razonable, valga precisar, que dicha carga corresponde exclusivamente al extremo que pretende acudir a la jurisdicción, entre tanto debe probar la calidad en que cita a su contradictor, deber que impone directamente el artículo 85 de nuestro estatuto procesal vigente y de contera se convierte en un anexo obligatorio de la demanda.
Por lo que, no podía tenerse por satisfecho el cumplimiento de lo preceptuado en el referido artículo 87 del Estatuto Procesal Civil. 3.2. En cuanto al numeral 5º justificó: El Juzgado de primer grado inadmitió la demanda para que se aportara un certificado especial de tradición y libertad del inmueble objeto del proceso, sobre tal punto, comporta resaltar que dentro de los documentos que el registrador de instrumentos públicos libra en ejercicio de sus funciones, están los certificados especiales el de tradición o de matrícula inmobiliaria, en los que consta la información relacionada con un predio dando fe de los titulares de derechos reales, los gravámenes existentes o los trámites judiciales o administrativos que pendan sobre el mismo, otorgando publicidad sobre la situación jurídica del bien, de suerte que, a partir de la respectiva certificación, es posible 110013103012202400194 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil concluir, con certeza, las características propias de un inmueble.
Respecto a ello, prevé el numeral 5º del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012 que a la: “…demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.
Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días…” (Negrillas fuera del texto).
En concordancia el artículo 69 de la ley 1579 de 2012 impone: “ARTÍCULO 69. CERTIFICADOS ESPECIALES. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del interesado, los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva del dominio, clarificación de títulos u otros similares, así como los de ampliación de la historia registral por un período superior a los veinte (20) años, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) días, una vez esté en pleno funcionamiento la base de datos registral.” Como quiera que en el sub lite no se aportó el documento que extrañó el a quo, como tampoco se acreditó que el extremo actor hubiese solicitado ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en ejercicio del derecho de petición, la expedición del certificado especial de que trata el artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, y si bien, el quejoso insistió en que el folio de matrícula que aportó tanto con la demanda como con el escrito subsanatorio satisface el requisito de la mentada norma, tal aseveración carece de soporte alguno, en tanto este no corresponde a la certificación expedida por el registrador respectivo, que dé cuenta de quien figura como titular de derecho real.
Y así, lo enseñó la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STC15887-2017 del 3 de octubre 2017, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez: 110013103012202400194 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “En efecto, de acuerdo con lo estatuido por el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, norma aplicable a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia y salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 9ª de 1989 respecto de la usucapión sobre viviendas de interés social, a dicho libelo debe acompañarse «un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal » (se resalta), salvo que se trate de los casos señalados.
El primero, es decir aquel que indica los titulares de derechos reales principales, es el que se conoce como certificado de tradición y libertad que contiene la historia jurídica del predio desde la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, en tanto el segundo, que expresa que no aparece ningún titular, corresponde al denominado «certificado negativo» o especial.
La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Sala- está destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01).
Dentro de ese contexto, forzoso era concluir en el rechazo del libelo inicial, pues ante la ausencia del aludido certificado, cuya exigencia se dirige a “velar no sólo por la demanda en forma sino también por la correcta integración del legítimo contradictor”8, el arrimado no atiende la exigencia legal para impulsar la acción de pertenencia impetrada. 8 Corte Suprema de Justicia Sentencia de 4 de septiembre de 2006.
Expediente No. 11001-3103-040-1999- 01101-01. Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. 110013103012202400194 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.3. En cuanto concierne al defecto referido en el numeral 7º. Aunque resulta entendible la manifestación, ante las carencias precedentes, inocuo es tenerlo por satisfecho, pues aquellas determinaban el rechazo de la demanda. 4.
Por lo consignado se confirmará la decisión cuestionada y no habrá condena en costas al no aparecer causadas. 10 Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 13 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103012202400194 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 598ddea11397d096e6811e7f96aed78690c4759ac418a8c19b7659be0833467b Documento generado en 15/07/2024 11:45:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica