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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 12. 13430318400120230012901 ApelacionAuto - Nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC Tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). LIQUIDACIÓN DE SOCEIDAD PATRIMONIAL DE HECHO 13430318400120230012901 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto calendado 6 de junio de 2025, por medio del cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar) negó la solicitud de nulidad elevada por esa parte dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho promovido por Andrés Avelino Estrada García contra Darlys Isabel Vega Correa.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Declarada la existencia de la unión y sociedad patrimonial de hecho entre Andrés Avelino Estrada García contra Darlys Isabel Vega Correa, aquel solicitó que se liquidara el mencionado patrimonio. En audiencia del 5 de febrero de 2025 fueron aprobados el inventario y los avalúos. Por auto del 13 de febrero de 2025 se corrió traslado del trabajo de partición, y, sin que obren escritos de objeciones en el expediente, fue luego aprobado mediante sentencia del 28 de febrero de 2025.

El vocero judicial de la convocada solicitó acceso al expediente y presentó el poder que le fue otorgado. El 29 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó que se libraran oficios a la Notaría Única de Magangué para que se procediera con la protocolización. Mediante auto del 5 de mayo de 2025 corrigió el fallo en el sentido de aclarar el tipo de proceso en el cual fue emitida y en el número del juzgado que la emitió. El 20 de mayo de 2025, la parte actora formuló solicitud de nulidad por indebida notificación. Expresó que, al contestar la demanda, señaló sus direcciones física y electrónica de notificaciones.

No obstante, el juzgado notificó el auto de citación a la audiencia de inventario y avalúos darlysvega123@gmail.com, que es una cuenta electrónica equivocada. Expresó que el juzgado se comunicó telefónicamente con ella para validar la razón de su inasistencia a la audiencia y luego le designaron curador para el ejercicio de su defensa. 2.2.

El auto apelado: Es el auto calendado 6 de junio de 2025, por medio del cual se negó aquella petición de nulidad. Expuso el juzgado que la notificación que se debe 2 de 6 13430318400120230012901 LIQ. SOC. PAT DE HECHO realizar personalmente es la del auto admisorio y sobre esa no hubo crítica alguna. Anotó que si bien se comunicó la decisión que citó a la audiencia a una cuenta electrónica equivocada, tal proveído se notifica de mediante el sistema TYBA y el micrositio web en la página web de la Rama Judicial.

Resaltó que la demandada no acudió en debida forma al proceso y que, al comunicarse telefónicamente con ella para verificar la razón de su inasistencia a la diligencia, mencionó que se encontraba en una cita médica. 2.3. El recurso de apelación: La parte demandada presentó recursos de reposición y apelación subsidiaria aduciendo que se evidenció la indebida notificación del auto citatorio a la audiencia de inventario y avalúos.

Apuntó también la condición privada del expediente electrónico en el sistema TYBA que impide su consulta pública. El juzgado confirmó sus razones y confirmó el proveído opugnado. En consecuencia, concedió el recurso de apelación, el cual, procede a resolverse, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad solicitada por la indebida notificación del auto calendado 21 de enero de 2025, por medio de la cual se citó a la audiencia de inventario y avalúos.

La tesis que sostendrá responde positivamente a ese planteamiento. 3.2. La nulidad procesal: Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales. Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso.

Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea expulsada con efectos ex tunc. Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa.

En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.

Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 3.3. La nulidad por indebida notificación: Según el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte 3 de 6 13430318400120230012901 LIQ.

SOC. PAT DE HECHO (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(…) 3.4. El caso bajo estudio: Tal como se anticipó al plantear la tesis, se debe reconocer la ausencia de notificación del auto que convocó a la audiencia de inventario y avalúos y anular la actuación posterior que de él depende. 3.4.1. La nulidad reglada el ordinal octavo del artículo 133 del compendio procesal alude al vicio que se produce ante la indebida práctica de la notificación. Pero solo se refiere a la del auto admisorio de la demanda, el mandamiento ejecutivo o la que ordene vincular a terceros o al ministerio público.

Ese es el motivo por el cual –sin que haga falta hacer mayor precisión– que en la doctrina especializada se la ha denominado indebida notificación del que debe ser vinculado al proceso. Dicho en otras palabras, supuesto de hecho consagrado en el numeral octavo del citado canon, se concreta por la anomalía en la notificación del auto que ordena vincular a un sujeto procesal.

Por lo general es el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago; pero en todo caso, se trata, sin duda, del proveído que tiene al sujeto como parte, tercero o vinculado. 3.4.2. Cuando el defecto recae en la notificación de otra providencia, como la que fija la fecha de una diligencia, decreta una prueba, realiza un requerimiento, entre otras; lo que se produce es una irregularidad incapaz de configurar la causal octava de nulidad.

En estos casos, el desperfecto se endereza realizando la notificación omitida o indebidamente materializada. Pero la actuación posterior que de ella dependa queda anulada. 3.4.3. No cabe duda de que la notificación del auto admisorio quedó bien realizada, respecto de ella no se erigió ninguna crítica por la parte ahora recurrente. El ataque quedó limitado al auto que convocó a la audiencia de inventario y avalúos.

Con la mirada en ese punto, se advierte que según el artículo 134 del estatuto procesal, «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.» Esto implicaría, en principio, 4 de 6 13430318400120230012901 LIQ. SOC. PAT DE HECHO que la oportunidad de alegación habría culminado con la emisión del veredicto.

Sin embargo, las falencias en la actuación se han extendido hasta tal punto, que permaneció latente la oportunidad para su invocación. La notificación personal es el mecanismo ideal de enteramiento de las providencias judiciales. Sin embargo, por fines de economía procesal y celeridad, así como atendiendo al deber de diligencia de las partes, el legislador la previó como obligatoria solamente para el interlocutorio inaugural respecto de quien debe ser vinculado al proceso.

Los demás autos y sentencias que no deban notificarse obligatoriamente de otra forma –manda el artículo 295 del Código General del Proceso– deben comunicarse por anotación en estado. No hace falta mayores explicaciones de su consistencia, pues están regladas en la mencionada norma, a la cual se adhiere lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, según el cual Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 3.4.4.

En el caso bajo estudio, al resolverse la reposición, el juzgado de primer nivel adujo que las providencias se notifican por estado y que es deber de las partes realizar la correspondiente revisión a través de los canales electrónicos públicos. No obstante, es una realidad que los proveídos emitidos al interior del proceso no fueron notificados por ese medio.

Basta ver, por ejemplo, el proceso aparece privado e inhabilitado para la vista pública en la sección de consulta de procesos externa del sistema TYBA; como se logra ver en la imagen que continúa En la página web www.ramajudicial.gov.co, más concretamente en el micrositio web de la célula judicial de primera instancia no aparece publicado ni un solo estado durante el año 2025, tal como se puede corroborar en ese canal electrónico1. 3.4.5.

El despacho de primera sede optó por notificar las providencias vía e-mail, o si se prefiere, personalmente a los correos electrónicos de las partes. No obstante, no existe constancia alguna en el expediente ni en los sistemas de la Rama Judicial sobre la notificación de la sentencia aprobatoria de la partición. Por tanto, mal podría decirse que la instancia culminó totalmente su trámite y con ello la oportunidad para alegar la nulidad que ahora se despacha en segunda instancia. 3.4.6.

Prosigue que el auto del 21 de enero de 2025 si tiene constancia de notificación en el paginario. En el documento 51 del cuaderno primera instancia aparece que el mensaje electrónico se remitió a la dirección darlysvega123@gmail.com, pero según la parte demandada, la correcta es darlisvega123@gmail.com, tal como aparece en el escrito de contestación de demanda.

Y en efecto, en aquel memorial, presentado directamente por la convocada sin derecho de postulación y luego de haberse notificado en 1 Inicio - Publicaciones Procesales 5 de 6 13430318400120230012901 LIQ. SOC. PAT DE HECHO su dirección física, se señaló que su dirección de notificaciones electrónicas es ésta y no aquella. Es contradictorio que el juzgado de primera instancia tome la dirección electrónica allí contenida y lo haga de forma incorrecta para tener debidamente enterada a la señora Darlys Isabel Vega Correa del auto en cuestión; pero al resolver la nulidad, aduzca que la contestación que la contiene es un acto irregular por no haberse allegado por intermedio de apoderado judicial.

Es lo uno o es lo otro; y en cualquiera de los dos casos, la cuenta email de la enjuiciada no es la misma a la cual se comunicó el auto de convocatoria a la audiencia, tal como lo demostró. 3.4.7. Estas circunstancias son el reflejo del desapego a las formas de cada juicio. El legislador previó un método de enteramiento de los autos distintos al admisorio que se emiten al interior del compulsivo.

Y esta magistratura no condena que se puedan utilizar otros métodos más garantes, como es el caso de la notificación personal; siempre y cuando se haga en estricto cumplimiento de la forma prevista y siempre que se traduzca en una mayor garantía del debido proceso, no el sacrificio de los principios de contradicción, defensa y audiencia. En este asunto, se reitera, el despacho optó por otro mecanismo que no satisfizo las garantías procesales, sino que le vedó a la parte demandada su derecho a conocer las providencias, controvertirlas y participar en la audiencia celebrada.

Porque al no habérsele comunicado nunca el auto que citó a la diligencia de inventario y avalúos se le quitó la oportunidad de comparecer a la audiencia, formular objeciones, etc. Esto, sin duda, conlleva a que por reacción en cadena, la actuación posterior a aquella providencia sea nula conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 133 del estatuto procesal. 3.5.

Conclusión: El inciso final del artículo 133 CGP dispone que «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» Se advierte que el auto del 21 de enero de 2025, por medio del cual se citó a la audiencia de inventario y avalúos no fue notificado a la parte demandada por estado ni por algún otro medio eficaz.

Esa circunstancia implica que debe anularse toda la actuación posterior que de él depende y notificarse a la enjuiciada la convocatoria a la audiencia. En este caso, habrá de señalarse una nueva fecha para su realización, ya que la que fue señalada en aquel momento ya pasó. Por tales motivos se revocará el proveído opugnado y en su lugar se decretará la nulidad pedida.

Pero no habrá condena en costas por no aparecer causadas ante la ausencia de réplica. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora 6 de 6 13430318400120230012901 LIQ. SOC. PAT DE HECHO

RESUELVE

REVOCAR el auto calendado 6 de junio de 2025, por medio del cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar) negó la solicitud de nulidad elevada por esa parte dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho promovido por Andrés Avelino Estrada García contra Darlys Isabel Vega Correa; y en su lugar se dispone: 1.

Reconocer la ausencia de notificación a la demandada del auto adiado 21 de enero de 2025, por medio del cual se citó a la audiencia de inventario y avalúos en el proceso de la referencia. 2. Declarar la nulidad de toda la actuación dependiente de aquel interlocutorio, esto es, de la audiencia de inventario y avalúos, la partición y la sentencia aprobatoria de ese trabajo. 3.

Ordenar al a-quo que rehaga la actuación notificando en debida forma y a través de los mecanismos establecidos en la ley, un nuevo auto de convocatoria a la audiencia de inventario y avalúos que garantice a todos los sujetos procesales la oportunidad de comparecer a la diligencia y ejercer las actuaciones que a bien tengan. 4. No imponer condena en costas. 5.

Comunicar esta decisión al despacho de primer nivel. 6. Ejecutoriado, devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8805f2b6732ccef57fe7aa2c0748550c6dd439af9db95541a6fca8037fe51bf0 Documento generado en 03/12/2025 03:47:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica