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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 540-2025 AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEMONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE No. 23 417 31 03 001 2017 10052 02 Folio 540- 2025 Proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral. Demandante: AUDITH ACOSTA HERNÁNDEZ Demandado: ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA.

Asunto: Apelación de Auto. Aprobado por Acta Nº 047 Montería, Córdoba, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Solventa la Sala la apelación formulada por la parte ejecutante, contra el auto de fecha 04 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del asunto del epígrafe. I. Antecedentes. 1.

Apoderada, la ejecutante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo, atendiendo unas acreencias laborales reconocidas mediante sentencia de fecha 11 2 de octubre de 2023, confirmada por este Tribunal el 28 de junio de 2024. Adicionalmente, pidió el decreto de medidas cautelares. 2. Por auto de 28 de octubre de 2024, la A quo libró orden de apremio en la forma pedida y decretó medidas cautelares de embargo de cuentas bancarias. 3.

Mediante auto de 09 de diciembre de 2024, se ordenó seguir adelanta la ejecución. 4. La parte ejecutante, solicitó el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles que son de propiedad de la ejecutada, ESE Camu San Teresita de Lorica, así: • Inmueble localizado en zona rural del municipio de Lorica Córdoba, registrado e identificado con Matricula inmobiliaria No. 146-49600 de la ORIP de Lorica. • Inmueble sitiado en zona rural de Lorica, identificado con Matricula inmobiliaria No. 146-44314, registrado en la ORIP de Lorica. • Inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No 146-48512, registrado en la ORIP de Lorica.

II. Auto Apelado 4. Por auto de 04 de septiembre de 2025, la A quo resolvió negar el embargo y secuestro de los bienes raíces señalados. Como sustento de su decisión, indica que la medida resulta improcedente por tratarse de bienes inembargables a voces del inciso 1 del numeral 3 del artículo 594 del C.G.P., inmuebles que por expresa disposición constitucional o legal, se 3 exceptúan o excluyen de la persecución del acreedor en uso del derecho de prenda general de la que es titular.

Aunado a ello, señala que se adjuntó por la entidad demandada certificación emitida por el Profesional Universitario Área Administrativa – Código 2019-08, por medio de la cual, se acredita que los fundos objeto de la pretendida cautela, son utilizados para prestar el servicio público de salud a los usuarios y comunidad en general. III. Recurso de Apelación Dentro del término legal y oportuno para hacerlo, la parte accionada presentó recurso de apelación, en contra del auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada.

En sustentación de su recurso, manifiesta que la entidad accionada adjunta una certificación emitida por el Profesional Universitario Área Administrativa – Código 2019- 08, por medio de la cual se acredita que los inmuebles materia de la pretendida medida, son utilizados para prestar el servicio público de salud a los usuarios y comunidad en general, servidor que no tiene la competencia funcional para emitir este tipo de conceptos y afirmaciones que recaen en el presidente de la junta directiva de la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, o en su defecto, secretaria de salud municipal de Santa Cruz de Lorica, pero que, en todo caso no puede el señor Carlos Barrios Nieves, quien fue testigo en contra de la demandante dentro del proceso, certificar que bien es fiscal o no, máxime cuando su cargo administrativo fue tachado de falsedad.

Además, reprocha que dicha certificación provenga de la misma entidad ejecutada, y se haya tenido en cuenta, cuando de vieja data se ha dicho que no es posible que las partes fabriquen su propia prueba. 4 Asimismo, expresa que no existe prueba idónea que haya demostrado que los inmuebles de los cuales se pidió su embargo sean bienes de uso público, por lo que se debe entender que son bienes fiscales y, por lo tanto, el ejecutado ostenta el derecho de dominio sobre ellos, siendo, en consecuencia, bienes que sí están dentro del comercio y que son destinados, generalmente, al funcionamiento del ente público al que pertenecen o a la prestación de un servicio público.

Cita una providencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar Cesar, dentro del proceso radicado 20001-33-33-006-2015-00397-00; auto de fecha 20 de junio de 2016, en el cual, con fundamento a precedente judicial del Consejo de Estado ordenó el embargo de bienes a una entidad pública del orden territorial. De igual manera, expresa que en el mismo sentido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en proceso radicado 23-001-31-05-004-2020-00155-00, resolvió decretar este tipo de cautela; por tanto, reitera que la medida deprecada sí resulta procedente.

IV. Alegatos de conclusión En esta instancia, las partes permanecieron silentes. V. Consideraciones de la Sala 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 7° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que decidió sobre medidas cautelares. 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 5 2.

Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si resulta procedente el embargo de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad ejecutada. 3. La Jueza de primera instancia negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante, consistente en el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con FMI Nos. 146-49600, 146-44314, y 146-48512, registrados en la ORIP de Lorica, por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 594 del CGP, resultan ser bienes inembargables, pues estos son utilizados para prestar el servicio público de salud a los usuarios y comunidad en general.

Por su parte, la censura se muestra inconforme con la decisión de la A quo, al tener en cuenta la certificación expedida por la misma accionada en la que informa que estos bienes inmuebles son utilizados para prestar servicios de salud, cuando a su considerar no se debió tener en cuenta dicha certificación, puesto que la parte accionada está constituyendo su propia prueba.

Pues bien, inicialmente debe señalarse que la parte accionante no desvirtuó, a través de ningún medio de prueba, el contenido de la certificación expedida por el Profesional Universitario del Área Administrativa, en la cual se informa que los bienes inmuebles respecto de los cuales se solicita la adopción de la medida cautelar de embargo, están destinados a la prestación de servicios de salud en el municipio de Lorica.

Tal carga probatoria recaía en cabeza del actor, conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP, de manera que, si su intención era controvertir la veracidad o alcance de dicha certificación, debió hacerlo mediante los diferentes medios de prueba, y no lo hizo. 2 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 6 Bajo ese entendido, resulta pertinente citar lo estatuido en el artículo 594 del CGP, aplicable a los ritos laborales por remisión que hace el canon 145 del CPT y de la SS.

Predica la norma: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.” Luego, de lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que son inembargables los bienes de uso público y aquellos destinados a la prestación de un servicio público cuando este es ejecutado directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden.

Tal es precisamente la situación que se presenta en el sub examine, respecto de los bienes inmuebles sobre los cuales se pretende hacer efectiva la medida cautelar, al ser de uso público en los que se prestan servicios de salud; por consiguiente, dichos fundos resultan inembargables. Ahora, si bien la parte final del numeral tercero de la norma antes citada, también continúa diciendo: “pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.” no es menos cierto que la parte actora no lo solicitó; por tanto, no podría entrar esta Sala de Decisión a dilucidar la procedencia de una medida en términos diferentes a los que fue deprecada.

Bajo ese entendido, el argumento expuesto por la censura no está llamado a prosperar. Allende, las providencias dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y Cuarto Laboral del Circuito de Montería, no constituyen un precedente judicial que deba acoger este Tribunal. 7 Por todo lo anterior, no le queda otro camino a esta Superioridad que confirmar el auto apelado.

No se impondrá condena en costas en esta instancia, por no haber réplica al recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado conforme viene motivado.

SEGUNDO. Sin Costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado