REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL JOSE ITALO BURGOS MERA NELSY RAMIREZ ZAPATA 760013110010-2025-00243-01 CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada en contra del auto 2168 del 1 de octubre de 2025 mediante el cual la Juez Décima de Familia de Oralidad de Cali resolvió las objeciones propuestas.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la correspondiente sociedad patrimonial entre los señores José Ítalo Burgos Mera y Nelsy Ramírez Zapata, desde el 1.º de enero de 1995 hasta el 20 de abril de 2010. Mediante auto No. 893 del 13 de mayo de 2025, el a quo declaró abierto el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, teniéndose por notificado por conducta concluyente al demandado el 16 de junio de 2025. Presentados los inventarios y avalúos por las partes, se inventarió como activo único el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-143715, y como pasivo —relevante para los efectos de la alzada— una suma de $30.800.000, correspondiente a lucro cesante equivalente a cuarenta y cuatro (44) meses de canon de arrendamiento, estimado en $700.000 mensuales. Inconforme, el apoderado de la parte demandada sostuvo que, si bien la escritura pública mediante la cual se adquirió el bien inmueble que se pretende incluir como activo único data del año 2006, su registro se efectuó en el año 2019, esto es, con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, razón por la cual dicho bien tendría la naturaleza de propio de la señora Nelsy Ramírez Zapata.
De otro lado, en relación con el pasivo inventariado, señaló que el demandante no allegó Rad. 760013110010-2025-00243-01 prueba documental alguna que permita establecer la procedencia, el tiempo ni el monto reclamado, en tanto no obra contrato de arrendamiento ni recibos de pago que permitan inferir la suma pretendida. Mediante auto No. 2168 del 1.º de octubre de 2025, el a quo declaró infundada la objeción formulada frente al activo único inventariado, al considerar que, si bien la inscripción registral del referido bien se produjo de manera tardía, el negocio jurídico traslaticio de dominio se encuentra contenido en la escritura pública No. 2017 del 6 de octubre de 2006.
Respecto del precitado pasivo, resaltó que el mismo no se encuentra debidamente probado en los documentos aportados, no cumpliéndose lo estipulado en el artículo 501 del CGP. Inconforme con la decisión, mediante recurso de apelación el apoderado de la parte demandada alegó que: i) existe una prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, considerando la misma prescrita en 2011, transcurrido un año a que la misma terminó. ii) considera la compraventa del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370143715 se perfeccionó con el registro del título, es decir para el año 2019, fecha posterior a la culminación de la unión marital.
Por su parte, el apoderado del demandante alegó que respecto del pasivo solicitado, la a quo no analizó el contrato de arrendamiento aportado. II. PROBLEMAS JURÍDICOS i) ¿Acertó la a quo en incluir dentro del activo de la sociedad el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-143715 pese a haber sido el mismo registrado con posterioridad a la fecha de disolución de la misma? ii) ¿acertó la a quo al excluir el pasivo por concepto de cánones de arrendamiento cuya inclusión pretendía la parte demandante? III.
CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto por el artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable. 2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. 3. Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 4.
En el asunto objeto de estudio, esta Sala abordará de manera separada los reproches formulados por los recurrentes. i) El recurrente demandado sostiene que la acción relativa a la declaración/liquidación de la sociedad patrimonial se encontraba prescrita desde el año 2011, esto es, un año después de finalizada la convivencia con su excompañero permanente.
Al respecto, 2 Rad. 760013110010-2025-00243-01 precisa esta Corporación que dicho planteamiento debió ser propuesto y debatido en el proceso declarativo de unión marital de hecho, el cual culminó con la sentencia No. 174 del 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, no siendo el trámite de liquidación el escenario procesal idóneo para formular tal reclamación. En efecto, en la parte resolutiva de la referida providencia, lejos de declararse la prescripción aquí alegada, se reconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes desde el 1.º de enero de 1995 hasta el 20 de abril de 2010.
Ante la referida declaración de la sociedad patrimonial, el actor se encontraba plenamente facultado para promover el correspondiente proceso de liquidación, tal como en efecto ocurrió, sin que resulte atendible el alegato de prescripción, el cual no fue tempestivamente formulado como excepción, de haber sido el caso, en el declarativo que antecedió a este liquidatorio.
De tal suerte, este primer reparo está llamado a fracasar. ii) Ahora bien, en relación con el reparo según el cual el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-143715 no debió ser considerado por el a quo como integrante de la sociedad patrimonial, bajo el argumento de que su inscripción registral se efectuó el 9 de julio de 2019, esto es, varios años después de la disolución de aquella, estima esta Sala necesario efectuar algunas precisiones al respecto.
El artículo 1793 del código civil, aplicable analógicamente al régimen de la sociedad patrimonial1, refiere que: “se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce (…)” adicionalmente la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil2 ha establecido que “así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.
Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce” (subrayado fuera del texto original). Dicho lo anterior, se advierte que la escritura pública que dio génesis al negocio jurídico, tal como lo estableció el a quo, corresponde a la No. 2017 del 6 de octubre de 2006, mediante la cual el bien inmueble fue adquirido.
Así, aunque la inscripción registral se efectuó con posterioridad a la disolución de esta, lo cierto es que la causa del negocio jurídico es en vigencia de la sociedad patrimonial, razón por la cual el referido bien debe reputarse como integrante del haber social. Más aún, no puede desconocerse que el referido bien fue adquirido mediante compraventa, esto es, a título oneroso, durante la vigencia de la sociedad patrimonial, lo que permite inferir —sin que exista prueba en contrario— que los recursos 1 Sentencia SC-OO5/2021 M.P Álvaro Fernando García Restrepo 2 Sentencia SC2909-2017 M.P Margarita Cabello Blanco 3 Rad. 760013110010-2025-00243-01 empleados para dicha adquisición provenían del haber social, con independencia de que la inscripción registral se hubiere efectuado con posterioridad.
En tal sentido, acoger el planteamiento del recurrente implicaría generar un desequilibrio injustificado en detrimento de la parte demandante, en la medida en que supondría desconocer tanto la naturaleza social de la adquisición del bien como la causa antecedente del negocio jurídico, cuyo perfeccionamiento registral se materializó, finalmente, en el año 2019.
Corolario de lo anterior, este reparo está llamado a naufragar. iii) Finalmente, en relación con el reparo formulado por el apoderado de la parte demandante respecto de la exclusión de un pasivo derivado de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, bajo el argumento de que el a quo no valoró la prueba documental aportada, advierte esta Sala que acertó el despacho de primera instancia al excluir el referido rubro.
En efecto, el contrato allegado no solo presenta espacios sin diligenciar, sino que, de su contenido, por sí mismo, no se desprende la existencia de la obligación que se pretende incluir como pasivo, esto es, la suma de $30.800.000, correspondiente a lo que el demandante denomina “lucro cesante equivalente a cuarenta y cuatro (44) meses de canon de arrendamiento, estimado en $700.000 mensuales”, en cuanto no hay prueba adicional, de que efectivamente se hubiera cumplido, quien o quienes recaudaron ese ingreso, si el mismo está capitalizado o cual destino se le dio.
Todo ello da pie a concluir que dicho documento y la manifestación del demandante no demuestra plausiblemente la existencia del rubro que se pretende inventariar, es mas si se entendiera que esos cánones son frutos civiles de un bien social, habría que considerarlos como un activo de la sociedad, obviamente si estuviera acreditado su recaudo, no como un pasivo personal de ella en favor del señor José Italo Burgos Mera.
En síntesis, sea desde una u otra perspectiva, no hay prueba de la existencia de la suma pedida. Sin condena en costas al no encontrarse causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto 2168 del 1 de octubre de 2025 mediante el cual se resolvieron las objeciones propuestas, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO. – SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS al no haberse causado.
TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera 4 Rad. 760013110010-2025-00243-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b53ea34a750d67bfa416d84c9c9ba832f2908c5560bb9a2b9f36f2e4f9847631 Documento generado en 12/02/2026 02:29:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5