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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok A-OL 2017-00251 MARIA PEREZ-CLUB LOS ALMENDROS-NIEGA PETICION DESIERTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Consecutivo 70-001-31-05-002-2017-00251-01 Sincelejo, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tras surtirse el traslado a las partes para alegar en segunda instancia, que se concediera en auto de 29 de junio de 2021 1, con arreglo al demandada, artículo 15 del Decreto ESTABLECIMIENTO DE 806 de 202 0, TIEMPO la parte COMPARTIDO CLUB LOS ALMENDROS COVEÑAS PROPIEDAD HORIZONTAL, solicitó la declaratoria de desierto del recurso de apelación que la demandante MARÍA PAULINA PÉREZ GONZÁLEZ, interpuso contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario de la referencia, con fundamento en que la impugnante “no presentó los aleg atos que sustentaran el recurso” 2.

Sobre el particular, de entrada el despacho vaticina la improcedencia de la petitoria elevada por el extremo pasivo, como quiera que la figura de la deserción en la novel legislación procesal civil, fue prevista entre otros eventos, para cuando el recurrente no sustentara su embate vertical en la oportunidad consagrada para tal fin en el citado apartado 3, dentro de la diligencia de que trata el epígrafe 327 ibidem, panorama que se mantuvo en forma similar, en el artículo 14 del citado Decreto 1 Cdno 02SegundaInstancia/ derivado 08.autoOrdena.pdf 2 Cdno 02SegundaInstancia/ derivado 13AGREGARMEMORIAL (1).pdf 3 “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 017 - 0 0 251 - 0 1 806 de 2020, pero ahora no para desarrollarse en forma oral dentro de una audiencia, sino de manera escrita, durante los 5 días siguientes a la ejecutoria del proveído que admitiera la alzada 4.

En ese orden de ideas, tales consecuencias adjetivas no son susceptibles de aplicarse en materia laboral, echando mano de la autorización que brinda el canon 145 del Código Procesal del Trabajo, dado que esta especialidad cuenta con una reglamentación propia tanto en esa codificación 5, como en el precitado Decr eto 806 [art. 15 6], las que se desmarcan de lo civil, en un aspecto puntual que no es otro que el objetivo del plazo que se le brinda al censor, pues en éste se utiliza para sustentar, y en aquél para alegar.

De ahí que, tratándose de una disposición que envuelve una sanción de tesitura procesal, que puede implica r eventualmente la restricción de derechos de los contendores, si solo fue introducida por el le gislador en el plano del ordenamiento ritual civil y de familia, mal haría esta magistratura en extenderla al escenario jurisdiccional que gobierna la contención de marras, en el que no se ha creado expresamente.

Por siguiente, se DISPONE: NEGAR la solicitud impetrada por la parte demanda da, dirigida a que se declare desierto el recurso de apelación 4 “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” 5 CPT y la SS, art. 82. “Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.” 6 Dec. 806 de 2020, art. 15.

“El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar así: […] 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 017 - 0 0 251 - 0 1 deprecado por el extremo activo, frente al fallo que dirimió la primera instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo disertado en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO