Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 026 Acción de Tutela FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental del Cesar UT Red Integrada Foscal CUB y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar Derecho fundamental al Mínimo Vital, Seguridad Social y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001 3107 003 2025 00148 01 2026 00018 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 070 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES1 contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES manifestó que, debido a su condición de docente adscrito a la planta departamental del Cesar, mediante Resolución No. 004263 del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar lo posesionó en el cargo de Coordinador, función en la que, según lo expuesto, permaneció de manera continua hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En ese sentido, precisó que en dicho cargo devengaba el salario correspondiente al Grado 14, más el sobresueldo por el 20% por el ejercicio de funciones directivas, factor 1 C.C. No. 18.938.042. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de naturaleza solidaria.
Por otro lado, informó que el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintitrés (2023) sufrió un siniestro que le generó incapacidad, a raíz del cual se consolidó el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para el pago del subsidio correspondiente, conforme al salario real vigente en esa fecha, es decir, Grado 14 más sobresueldo del 20%. Seguidamente, indicó que la entidad expidió la Resolución No. 000503 del diecinueve (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual dio por terminado su encargo como Coordinador y posesionó a un nuevo funcionario.
A partir de esa Resolución, según lo manifestó el accionante, y sin fundamento constitucional, la entidad procedió a reducir el IBL con el cual se determina el monto del subsidio por incapacidad que comenzó a recibir desde febrero de dos mil veinticuatro (2024), aplicando —a su juicio, de manera indebida— el salario básico de docente, sin incluir la bonificación del 20%.
En ese sentido, precisó que desde febrero de dos mil veinticuatro (2024) en adelante, en el subsidio por incapacidad se le ha dejado de incluir la suma promedio liquida de $ 817.381 mensuales en dos mil veinticuatro (2024) y $ 834.275 en dos mil veinticinco (2025). Asimismo, indicó que presenta una pérdida de capacidad laboral del 100%, por lo que, según lo expuesto, se encuentra inhabilitado totalmente para desempeñar cualquier actividad laboral y lo hace depender exclusivamente del subsidio de incapacidad para su subsistencia. Informó que, mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, solicitó la corrección del IBL y el pago diferencial adeudado, obteniendo respuesta negativa el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), bajo el argumento de que la liquidación era correcta.
Contra dicha decisión, informó que interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la negativa y reiterando la aplicación de la Resolución No. 000503 para, según su criterio, desmejorar el IBL retroactivo, pese a que la consolidación del derecho data del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Finalmente, expuso que la vulneración a su mínimo vital es actual, continua y grave, dado que depende exclusivamente de dicho subsidio y su disminución mensual compromete su subsistencia digna y la de su núcleo familiar.
En consecuencia, solicitó: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar. - Que se ordenara a la Secretaría de Educación reliquidar de manera inmediata su subsidio por incapacidad, aplicando el IBL vigente a la fecha del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintitrés (2023), incorporando el salario correspondiente, esto es, Grado 14 más el sobresueldo del 20%. - Que, con base en dicha reliquidación, se ordenara el pago completo de las diferencias dejadas de percibir desde el año dos mil veinticuatro (2024) hasta la fecha en la que se expidiera el fallo de tutela. - Que se dispusiera a la entidad accionada abstenerse de aplicar actos administrativos posteriores al siniestro, en especial la Resolución No. 000503 del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), para disminuir o alterar el IBL ya consolidado al momento de causación del derecho.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas.
En la misma providencia, el a quo requirió al accionante para que informara cual era la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado, así como para que aportara copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral, mencionada en el numeral 7° del acápite de las pruebas del escrito de tutela.3 Actuaciones que se notificaron mediante el envío del auto de referencia, a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.4 Posteriormente, teniendo en cuenta el informe rendido por el accionante, el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado decidió ordenar la vinculación al trámite tutelar de la IPS Fiscal CUB5 y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar6, para que aportaran información relevante a fin de esclarecer los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del accionante.7 Acto que se cumplió el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el envío de la comunicación correspondiente, a los correos 2 De conformidad con el Acta de Reparto del 12 de diciembre de 2025, con secuencia 7474.
Expediente Digital (01PrimeraInstancia: 002_02AutoAdmite.pdf). 4 Expediente Digital (01PrimeraInstancia: 003_03NotificacionAuto.pdf). 5 NIT: 901153056-7. 6 NIT: 901768746-0. 7 Expediente Digital (01PrimeraInstancia: 006_06AutoVinculacion.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar electrónicos dispuestos para tal fin.8 Finalmente, el juzgado profirió sentencia de tutela el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1.2.1. - Informe de las partes accionadas y vinculadas: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar: Por intermedio de la señora Yasmín Rocío García Meneses, en calidad de Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, la entidad accionada allegó el informe solicitado en el cual informó que, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el accionante sufrió un siniestro de origen común (enfermedad de origen común, no laboral), conforme al dictamen médico y al dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) emitido el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), esto es, Dictamen No. 03/2024017.
En dicho informe, según lo expuesto, se establece un PCL del 100% por patologías como paraparesia espástica, secuelas de mielitis transversa, trastorno del disco lumbar con radiculopatía, lumbago, secuelas de enfermedades cerebrovasculares (higroma bifrontal/hematoma subdural crónico), trastorno mixto de ansiedad y depresión, artrosis primaria de hombros e hipertensión arterial, todas de origen común. En ese sentido, precisó que no es cierto que la entidad hubiera consolidado un Ingreso Base de Liquidación (IBL) indefinido para el pago del subsidio por incapacidad basado en el salario del Grado 14 más el 20% de sobresueldo, de manera retroactiva o perpetua, toda vez que el pago de dichas incapacidades se realizó conforme a la normatividad vigente y normas concordantes al régimen especial de los docentes, limitada a los primeros ciento ochenta (180) días y, ajustado al salario real devengado al momento del pago, sin que actos administrativos posteriores afectaran derechos consolidados, pero sí ajustan el pago a la realidad jurídica y médica del caso.
Por otro lado, informó que mediante la Resolución No. 000503 del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se terminó el encargo del accionante como Coordinador y se posesionó a otro funcionario como titular, acto administrativo que, según lo manifestado, es legal y no afecta retroactivamente derechos de prestaciones consolidadas, sino que ajustó el salario base para pagos futuros, conforme al principio de legalidad.
Señaló que, no es cierto que se hubiera reducido indebidamente el IBL para el subsidio por incapacidad desde el mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que dicha decisión se ajustó a la ley, mediante la cual se excluyó el sobresueldo del 20% 8 Expediente Digital (01PrimeraIstancia: 007_07NotificacionAuto.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una vez terminado el encargo, y limitando el pago a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad.
A la fecha, según lo expuesto, las incapacidades han superado con creces dicho límite, esto es: cuatro cientos ochenta (480) días continuos, por lo cual, a su entendimiento, lo procedente en este caso sería la suspensión. Frente al cálculo alegado por el accionante, consideró que el mismo no resulta procedente, puesto que ignoró los límites legales para su pago y la necesidad de tramitar la pensión de invalidez.
Además de que, según lo indicó, el accionante actualmente disfruta de una pensión de jubilación reconocida, lo cual, es incompatible con el pago indefinido de incapacidades superiores a los ciento ochenta (180) días. Finalmente, expuso que el accionante radicó un derecho de petición ante esta entidad, el cual fue recepcionado con el radicado CES2025ER029599 del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual solicitó que no se iniciara de manera oficiosa el trámite de la pensión de invalidez, alegando incompatibilidad con su pensión de jubilación. No obstante, expuso que ante el dictamen de PCL del 100% y, habiéndose superado las incapacidades de ciento ochenta (180) días, esta entidad iniciaría los trámites correspondientes a fin de suspender el pago de incapacidades y conminar al accionante para que radicara la solicitud de pensión por invalidez de origen común. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se negaran las pretensiones del accionante. - Unión Temporal Red Integrada Foscal CUB S.A.: Por intermedio del señor Jorge Ricardo León Franco, en calidad de representante legal de la entidad vinculada, allegó el informe requerido, en el cual precisó que, desde el primero (1) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES no se encuentra vinculado a esta entidad, debido a la no continuidad del contrato celebrado en su momento con la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora.
En ese sentido, indicó que la Fiduprevisora, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la red prestadora contratada serían los encargados de prestar los servicios requeridos por el accionante. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la UT Red Integrada Fiscal Cub del trámite tutelar, al no tener ningún tipo de responsabilidad respecto a la liquidación demandado por el accionante. - Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar: Por intermedio de la señora Karina Isabel de Arco Herrera, actuando como apoderada judicial de la entidad vinculada, allegó el informe requerido en el cual expuso que, el expediente del caso concreto fue allegado a esta Junta el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por parte de la U.T. Red Integrada Foscal Cub, para resolver la inconformidad ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contra el dictamen de primera instancia por pérdida de capacidad laboral del accionante FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES, el cual fue radicado con el No. 1902202401148.
Dentro del presente trámite, según lo expuesto, esta Junta de Calificación de Invalidez emitió Dictamen con radicado No. 19202400309 del veintidós (22) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue notificado al accionante el veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad. Decisión ante la cual, precisó, el accionante presentó recurso de reposición el ocho (8) de agosto siguiente, el cual fue resuelto de manera desfavorable para el actor, por cuanto, se mantuvo la decisión inicial y se emitió constancia de firmeza.
En virtud de lo expuesto, solicitó la desvinculación de su representada del trámite tutelar, toda vez que, a su juicio, esta no había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales constitucionales del accionante. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.
El juez fundamentó su decisión en cuatro razones. En primer lugar, precisó que el actor puede acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo para demandar los oficios objeto de tutela, a través del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitando las medidas cautelares que estime necesarias. Más aún cuando, a su juicio, para tales efectos no opera el término de caducidad, por disposición del literal “c” del numeral 1° del artículo 164 ibidem.
En segundo lugar, consideró que el accionante ante los mismos jueces, eventualmente, podría demandar la nulidad de la Resolución No. 000503 del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental del Cesar realizó la reducción salarial del 20% del sobresueldo; actuación objeto de controversia en el presente trámite tutelar.
En tercer lugar, por cuanto, según lo expuesto, la controversia planteada se relaciona con los porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las normas que les dan fundamento a tales descuentos superan la competencia del juez ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional.
Finalmente, en cuarto lugar, debido a que las pruebas del expediente no dieron cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable o de alguna situación excepcional que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Lo anterior, por cuanto, de las pruebas aportadas en la demanda de tutela constató que el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES en la actualidad goza de pensión de jubilación. Además, de que se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, como docente Grado 14, con estatus actual en nómina de incapacitado en donde percibió un salario de cinco millones ciento y treinta y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos ($ 5.135.709), en el mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Igualmente, expuso que mediante el Dictamen No. 03/2024017 el accionante calificó una pérdida de capacidad laboral del 100%, por lo que, lo procedente en este caso sería que la entidad accionada deba iniciar los trámites para suspender el pago de incapacidades y conminar al actor a radicar la solicitud de pensión por invalidez de origen común. Con fundamento en lo expuesto, consideró que el acto administrativo objeto de controversia en el presente trámite no le causa un perjuicio irremediable al señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES y, por ende, lo procedente es que acuda a demandarlo ante los jueces de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, por cuanto, el actor mantiene un ingreso mensual y el porcentaje del descuento no es, a su entender, irrazonable en relación con el total del dinero que percibe, máxime cuando este mismo mencionó la irregularidad en el descuento desde el año dos mil dieciséis (2016) cuando inició sus funciones como Coordinador. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES en contra de las entidades accionadas, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, así como por no evidenciarse un perjuicio irremediable que permitiera utilizar este medio extraordinario como un mecanismo transitorio para evitar su consumación. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), alegando: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria; ii) defecto procedimental por indebida aplicación de la subsidiariedad; iii) defecto sustantivo por desconocimiento ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 del precedente Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional y; iv) defecto procedimental por fallo “extra petita” y extralimitación de funciones.
Frente al primer defecto, precisó que el juez de primera instancia fundamentó la improcedencia de la acción de tutela bajo la premisa de que “no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para establecer si los descuentos objeto de reproche afectan la calidad de vida del accionante”, afirmación que, a su juicio, no solo resulta “ligera”, sino que desconoce la realidad material del expediente.
En ese sentido, expuso que su afectación al mínimo vital no es una especulación teórica, por el contrario, es un hecho económico consumado y devastador. Por lo tanto, según lo manifestado, la reducción arbitraria de su subsidio por incapacidad desfinanció su presupuesto familiar de manera crítica, llevándolo a la imposibilidad fáctica de cubrir el canon de arrendamiento de su vivienda.
Para desvirtuar el yerro del a quo y probar la inminencia del perjuicio irremediable, informó que aportaba como prueba sobreviviente la existencia de un proceso Declarativo Especial de Restitución de Tenencia (Leasing Habitacional) que actualmente se cursa en su contra, desatado por la liquidez que generó el acto administrativo cuestionado.
Informó que existe un vínculo de causalidad cuando la Secretaría de Educación recortó ilegalmente sus ingresos, el Banco demanda la restitución de su vivienda, por lo cual, enfatizó en que no es que “no existan elementos” para probar la afectación a su calidad de vida, toda vez que es una afectación tan grave que puede perder su vivienda.
Frente a la situación expuesta, consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, ello debido a la demora en el tiempo que puede tardar la resolución de dicho proceso administrativo, termino en el cual, según lo expuesto, el juzgado civil podría ordenar el desalojo de su casa.
Frente al segundo defecto, expuso que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción argumentando que “el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial” como lo es el medio de control y Nulidad y Restablecimiento del Derecho. No obstante, a su entendimiento, este razonamiento constituye una aplicación mecánica y ciega de la norma, que incurre en un grave defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre los sujetos de especial protección. Seguidamente indicó que el a quo omitió valorar su condición de invalidez total, acreditado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 100%.
Al ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respectó, precisó que la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que cuando el accionante es una persona en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad no puede ser rígido.
Por lo que, a su juicio, exigirle agotar la vía gubernativa y acudir a un proceso contencioso administrativo equivale a imponerle una carga desproporcionada a su condición de salud. Por otro lado, expuso que se invirtió ilegalmente la carga de la prueba debido a que el juez de primera instancia reprochó que no demostró su afectación al mínimo vital, cuando ello se presume, debido a su condición de salud.
Era la entidad, según lo expuesto, quien debía desvirtuar dicha presunción. En cuanto al tercer defecto, expuso que el fallo impugnado guardó silencio frente al argumento central de la demanda, relacionado con la violación directa al principio de intangibilidad del ingreso base de liquidación (IBL). Lo anterior, por cuanto, al declarar la improcedencia validó tácitamente una vía de hecho administrativa, permitiendo que la entidad aplicara retroactivamente una norma posterior por afectar un derecho pensional y/o prestacional ya consolidado.
Por último, indicó que la decisión de primera instancia incurrió en un grave yerro al incluir en su parte resolutiva, específicamente en el numeral segundo, una orden extraña al objeto de la litis, consistente en que la Secretaría de Educación conmine a su persona para tramitar el reconocimiento pensional de invalidez de origen común. Esta decisión, a su juicio, constituye una intromisión indebida en su esfera privada y un perjuicio inaceptable.
En ese sentido, argumentó que el juez de tutela no tiene competencia para dirigir la estrategia de defensa o gestión administrativa de los ciudadanos. Por lo cual, ordenar a la entidad accionada que lo “conmine” a iniciar un trámite pensional específico vulnera su libertad y autonomía, pues ello, según lo expuesto, es el ciudadano quien decide cuando y como radicar sus solicitudes pensionales.
Indicó, además, que al ordenar tramitar una pensión de “origen común” el juez de tutela falló sobre un asunto que no le fue solicitado y sentó un precedente judicial nocivo que podría ser usado en su contra para negarle derechos derivados del riesgo laboral. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se conceda el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amparo constitucional definitivo o subsidiario de sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora para que reliquiden inmediatamente el valor de su subsidio por incapacidad temporal, restableciendo la base de liquidación (IBL) conforme a los factores salariales devengados al momento del siniestro, esto es, incluyendo la asignación Básica del Grado 14 más la Bonificación Mensual del 20% por Coordinación, debidamente indexados.
Asimismo, que se paguen de manera inmediata las sumas retroactivas dejadas de percibir por la aplicación indebida de la Resolución No. 000503 del dos mil veinticuatro (2024) y, por último, que se deje sin efectos la orden impartida en el segundo numeral del fallo de primera instancia, frente a “conminar” al accionante para tramitar la pensión de invalidez de origen común, por construir una decisión extra petita, vulnerando su autonomía y un prejuzgamiento sobre el origen de su patología. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. O sí, por el contrario, de debe revocar la decisión y, en su lugar, conceder el amparo constitución definitivo o subsidiario de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y a la vivienda digna del accionante, bajo las pretensiones planteadas por el actor en su escrito tutelar.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.
En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 2.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 9. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos10”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando 9 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 11.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 12. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de: i) la Secretaría de Educación Departamental del Cesar; ii) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; y iii) la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, atribuyéndoseles la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso.
Lo anterior, debido a la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar mediante la Resolución No. 000503 del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se excluyó del Ingreso Base de Liquidación (IBL) la bonificación equivalente al 20% que el accionante venía devengando con ocasión del encargo de Coordinador, circunstancia que, según afirmó, incidió de manera directa en el monto de la prestación económica reconocida por concepto de incapacidad.
Bajo este contexto, la Sala advierte que las entidades accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, en la medida en que la actuación cuestionada se enmarca en el ejercicio de sus competencias legales y funcionales, relacionadas con el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas del régimen especial del magisterio.
En efecto, la Secretaría de Educación intervino en la expedición del acto administrativo que definió los factores salariales del IBL, mientras que el FOMAG y la Fiduprevisora participan en la administración y pago de dichas prestaciones, razón por la cual existe una relación directa entre las funciones que les son propias y la presunta afectación alegada por el actor. 11 12 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, como entidades vinculadas: i) la UT Red Integrada Foscal CUB; y ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírsele a las entidades accionadas, en el marco de sus funciones, la acción que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.3.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”13; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) 13 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 14. Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo cuestionado en sede constitucional.
En efecto, la controversia planteada debe dirimirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, superando las competencias del juez constitucional. Tampoco, se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostraron circunstancias de gravedad y urgencia que hagan indispensable la intervención inmediata del juez constitucional.
En efecto, el accionante pretende que se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, reliquidar el subsidio por incapacidad, aplicando el ingreso base de liquidación (IBL) vigente para el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con inclusión del salario correspondiente al Grado 14 y del sobresueldo del 20% percibido durante el encargo como Coordinador, decisión adoptada mediante la Resolución No. 000503 del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo, solicita que, con fundamento dicha reliquidación, se ordene el pago de las diferencias dejadas de percibir desde febrero de dos mil veinticuatro (2024) por concepto de subsidio por incapacidad. De lo anterior se desprende que las pretensiones están orientadas a obtener el reconocimiento y el pago de acreencias de naturaleza económica derivadas de un acto administrativo, controversia que cuenta con vías ordinarias específicas para su discusión, tales como los medios de control previstos en el ordenamiento contencioso administrativo, los cuales resultan eficaces y adecuado para la protección de los intereses invocados, produciendo los efectos esperados, con un estudio amplio por el juez competente para ello.
En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir mecanismo judiciales ordinarios previstos para generar los efectos pretendidos en sede de tutela, en defensa de los derechos e interés alegados, sin que se hubiera acreditado la 14 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar configuración de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES promovió el amparo constitucional en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso.
A juicio del accionante la determinación adoptada por la Secretaría de Educación, consistente en modificar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y excluir del pago de la prestación económica el 20% correspondiente al sobresueldo percibido durante el encargo como Coordinador, constituye una actuación indebida que afectó sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital, en tanto la reducación arbitraria del subsidio desfinanció su presupuesto familiar de manera crítica, llevándolo a la imposibilidad fáctica de cubrir el canon de arrendamiento de su vivienda.
Ahora bien, del análisis integral del expediente se observa que el objeto de la presente acción constitucional se orienta a controvertir la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, mediante la Resolución No. 000503 del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual dio por terminado el encargo del actor como Coordinador en la Institución Educativa Las Flores del municipio de Agustín Codazzi, Cesar y dispuso su retorno al cargo de docente de aula en básica primaria, nombrando en propiedad al directivo docente que superó el respectivo concurso de méritos.
En efecto, el encargo se extendió hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que tomó posesión el funcionario designado en propiedad, razón por la cual cesó el pago del sobresueldo asociado al ejercicio temporal del encargo directivo. En consecuencia, la administración liquidó el subsidio por incapacidad con base en el salario correspondiente al cargo efectivamente desempeñado por el actor a partir de esa fecha, esto es, docente de aula.
No obstante, el accionante considera que a partir de esta Resolución y, sin fundamento constitucional, la entidad procedió a reducir el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con el que se determinó el monto del subsidio por incapacidad que recibió desde febrero de dos mil veinticuatro (2024), aplicando indebidamente el salario básico de docente sin incluir dicha bonificación. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Planteada así el asunto, resulta claro que dicha controversia amerita un control propio de los jueces administrativos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un rebate relativo a la legalidad y efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular y concreto, lo cual excede la competencia del juez constitucional.
Así lo ha ratificado la Corte Constitucional en la Sentencia T-161 de 2017, al señalar que: “(…) en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.” En efecto, el accionante puede acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo para demandar la resolución mediante la cual se le modifica su IBL, mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, la acción de tutela no está instituida para controvertir decisiones adoptadas por la administración en el marco de sus funciones, más aun cuando no se observa una afectación a su mínimo vital, toda vez que en la actualidad el accionante continua percibiendo prestaciones económicas mensuales por parte la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela no en todos los casos resulta procedente para definir controversias que puedan ventilarse en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello, esta Sala advierte que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno ni en una nueva instancia procesal adicional para sustituir los recursos ordinarios previstos en la ley, ni tampoco para anular o suspender actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado “(…) la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”15, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su intervención urgente y transitoria, circunstancia que no se evidencia en el caso sub examine.
Lo anterior, por cuanto, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. Por el contrario, se evidenció que el accionante continúa vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, figurando en nómina de incapacitados y percibiendo mensualmente prestaciones económicas, además de recibir pensión de jubilación, lo cual desvirtúa una afectación actual y grave a su mínimo vital.
De igual forma, obra en el expediente el Dictamen No. 03/2024017 de pérdida de capacidad laboral, el cual fue objeto de los recursos pertinentes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y se encuentra en firma desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), circunstancia que, de ser el caso, habilita el trámite correspondiente para el reconocimiento de la pensión por invalidez de origen común. Ello demuestra que el accionante no se encuentra en estado de desprotección económica ni en una situación de vulnerabilidad que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
Así el asunto, esta Judicatura carece de facultades para acceder a las pretensiones elevadas por el actor, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito 15 Corte Constitucional, Sentencia T-423/24.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2025-00148-01