Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 068 Acción de Tutela IGNACIO VALDERRAMA BECERRA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, a la Dignidad Humana. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00207 00 2024-00068 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 179 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, y a la Dignidad Humana; lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, desde el año 2010, producto de la pena que le fue impuesta dentro del proceso identificado con radicado número 252693104660200780603, por el delito de Homicidio, relacionado con hechos ocurridos el 29 de agosto de 2007, siendo condenado a la pena de cuatrocientos setenta (470) meses de prisión. Señala que, sumado el tiempo que ha purgado físicamente, más el tiempo que se le ha concedido por redención de penas, puede ser “posicionado” en fase de mediana seguridad.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, quien además “conoció injusto similar” fallado en su contra, dentro de la actuación penal identificada con radicado número 110016000019200706491, en la que le impusieron la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. Mediante auto interlocutorio del 15 de junio de 2023, el Juez Primero accionado realizó la acumulación jurídica de penas, fijándola en setecientos veinte (720) meses de prisión, decisión que fue ratificada en auto del “07 de mayo de 2024”.
Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se anule lo actuado, y “surtir y ejercicio de desacumulación, y subsidiar el académico legal de reajuste, readecuación y redosificación del actual quantum”. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 23 de mayo de 2024, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1916 del 23 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 04:15 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, titular del Despacho Segundo, informó2 que, ninguna de las condenas que le han sido impuestas al accionante, han sido asignadas a ese Despacho judicial para su vigilancia. 1 2 Conforme acta de reparto del 23 de mayo de 2024, con secuencia 567 Mediante oficio número 1629 del 24 de mayo de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se le desvincule del trámite de la acción constitucional de la referencia, considerando que esa judicatura no ha vulnerado ni por acción, u omisión, los derechos fundamentales alegados. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Informó3 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los libros radicadores, constató que en contra del señor IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, existen dos condenas. La primera, identificada con radicado número 25269310466020078060300, proferida el 16 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, por el delito de Homicidio Agravado, a la pena principal de prisión de cuatrocientos setenta (470) meses, la cual fue sometida a las formalidades del reparto el 14 de abril de 2014, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 1431655.
Mediante auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretó acumulación jurídica de penas, resolviendo: acumular jurídicamente las penas a favor de IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, referenciadas en las causas 2526931046602007806030, y 11001600001920070649100, fijar en 720 meses de prisión, la pena privativa de la libertad que debe cumplir el sentenciado IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, por las causas acumuladas jurídicamente por los delitos Homicidio Agravado y Homicidio Agravado y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, en el término de 240 meses; en los demás aspectos, las sentencias acumuladas quedaron incólumes.
Procedió a conformar un solo expediente con los cuadernos de las causas penales acumulados, las identificó con el código interno número 14-31655, y bajo el radicado número 2526931046602007806030. Mediante auto de estarse a lo resuelto, emitido el 07 mayo de 2024, el Juzgado ordenó: “PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en los autos interlocutorios del quince (15) de junio; y veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), donde se explicitó la forma como se fijó la pena de prisión acumulada jurídicamente, y como no resulta viable la redosificación de la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS a favor de la sentenciada IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, identificado con la 3 Mediante oficio número 292 del 24 de mayo de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar C.C. N° 1.192.778.390, referenciadas en los asuntos penales identificados con el radicado N° 22526931046602007806030 y 11001600001920070649100, acorde con lo expuesto en la parte considerativa”. El 08 de mayo de 2024, se recibió vía correo electrónico, procedente del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Petición manuscrita del privado de la libertad IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, solicitando de acumulación jurídica de penas, procediendo con el traslado de la Petición, al correo institucional del Despacho vigilante, para su conocimiento y fines pertinentes.
Advierte que, la presente acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que carece de competencia para pronunciarse al respecto; señala además que, a la fecha no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite, por lo que solicita se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Señaló4 que, al revisar el objeto del escrito de tutela, evidenció que lo requerido por el accionante no es competencia para resolver por parte de ese Establecimiento penitenciario. No ha vulnerado derechos fundamentales al señor IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, y en vista de que el llamado a resolver es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se configura una falta de legitimación por pasiva.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó5 que, esa Agencia judicial en auto del 15 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: Acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión, ACUMULAR JURÍDICAMENTE LAS PENAS a favor de la persona sentenciada IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, identificado con la C.C. N° 94430887, referenciadas en los asuntos penales identificados con el radicado N° 2526931046602007806030, y 11001600001920070649100, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, fíjese en SETECIENTOS VEINTE 4 5 Mediante oficio número AT-191-2024 del 27 de mayo de 2024 Mediante oficio número 1258 del 28 de mayo de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (720) meses de prisión, la pena privativa de la libertad que debe cumplir el sentenciado IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, por las causas acumuladas jurídicamente por los delitos HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, en el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses.
En lo demás aspectos, las sentencias acumuladas quedarán incólumes.
TERCERO: Procédase a conformar UN SOLO EXPEDIENTE con los cuadernos de las causas penales falladas acumulados, e identifíquese el mismo, con el Código Interno No. 14-31655, y bajo el radicado N° 2526931046602007806030. Ofíciese al Técnico G3 de Sistemas adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y los Juzgados falladores de las causas aquí acumuladas, para lo de su competencia”.
El auto interlocutorio arriba referenciado fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por parte del privado de la libertad, y en providencia del 24 de agosto de 2023, fue concedida la apelación, puesto que el Despacho no repuso la decisión recurrida. En providencia del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, resolvió: “PRIMERO. Confirmar el auto apelado de fecha 15 de junio del 2023, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por las razones aquí expuestas.” El Despacho ha actuado conforme el debido proceso constitucional, la pronta y cumplida administración de justicia, respetando el derecho a la defensa y contradicción de pruebas del hoy accionante.
Si bien la molestia del actor recae sobre el auto que concede la acumulación jurídica de penas, no es menos cierto que el mismo ya fue objeto de recursos, lo que hace concluir que el objetivo del señor IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, es revivir debates jurídicos sobre una decisión que ya está en firme y no admite reparo alguno. Solicita no acceder a las pretensiones del accionante y declarar improcedente el amparo pretendido por el accionante.
El Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si es procedente la acción de tutela para ordenarle al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que anule la providencia dictada el día 15 de junio de 2023, en la que se resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas al sentenciado IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, dentro de asuntos penales identificados con los radicados números 2526931046602007806030 y 11001600001920070649100, fijando en setecientos veinte (720) meses la pena privativa de la libertad que debe cumplir el hoy accionante.
De estimarse procedente la acción tendrá que examinarse si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor accionante, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, es el titular de los derechos que dice le han sido 6 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulnerados, Así también, la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, sería la llamada a resistir la acción y estaría legitimado en la acción por pasiva, en tanto que emitió la decisión que se cuestiona y se pretende anular por vía de tutela.
De otra parte, lo cierto es que no era necesario en modo alguno accionar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, por lo que ninguna legitimación por pasiva les asiste, pues, es de advertir que, de acuerdo con lo que se ha establecido en el trámite, ninguna omisión o acción se les puede reprochar, y en el mismo sentido debe decirse del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, a la que se le vinculó por parte de este Despacho.
En lo que respecta a los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, y a la Dignidad Humana, invocados como lesionado, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, y en esa medida se cumpliría con el tercer presupuesto de los contemplados en la providencia antes citada. Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.
Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…” Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplieran los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.
Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, el señor accionante IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, fue condenado dentro del proceso penal identificado con el radicado número 25269310466020078060300, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, el día 16 de agosto de 2011, por el delito de Homicidio Agravado, a la pena principal de cuatrocientos setenta (470) meses de prisión, y una vez quedó en firme, le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 14 de abril de 2014.
Asimismo, fue condenado dentro de la causa penal identificada con el radicado número 11001600001920070649100, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el día 03 de junio de 2021, por el delito de Homicidio Agravado, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, y una vez quedó en firme, le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 15 de junio de 2023, por solicitud que hiciera el señor IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió sobre la acumulación jurídica de penas impuestas al hoy accionante, en las sentencias anteriormente referenciadas, y luego de un exhaustivo análisis legal y jurisprudencial, decidió acumular jurídicamente las penas a favor de la persona sentenciada, y fijó en setecientos veinte (720) meses de prisión, la pena privativa de la libertad que debe cumplir el sentenciado IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, por las causas acumuladas jurídicamente por los delitos Homicidio Agravado y Homicidio Agravado.
Inconforme con la decisión, el señor accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, concediéndose el de apelación mediante auto del 24 de agosto de 2023, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución, no repuso la decisión recurrida. Ahora, en providencia del 26 de septiembre de 2023, el Despacho 002 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, confirmando el auto apelado dictado el 15 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Examinada la situación expuesta a la luz de la jurisprudencia que viene de citarse, y en lo que respecta a los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, es posible asegurar que, el asunto, tal como es puesto a consideración de la Sala, como incluso ya se anticipara, tiene relevancia constitucional en tanto que se busca poner de presente una posible lesión para el derecho fundamental al Debido Proceso de la persona que acciona, en la medida en que aduce que la decisión fue desproporcionada, carente de evaluación, y porque se desconoció el principio de proporcionalidad, cumpliéndose con ello el primer presupuesto de los referidos como requisito genérico de procedencia de la acción. También se satisface el segundo de ellos, en tanto que en las condiciones actuales del proceso judicial, no existe otro mecanismo judicial al alcance del presunto afectado, para cuestionar como tal el contenido de la decisión que tacha de inmotivada, en tanto que se agotaron al interior del proceso los recursos de los que disponía, y ello ocurrió el 26 de septiembre de 2023, fecha en que se emitió la decisión de segunda instancia en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó el auto proferido el 15 de junio de 2023, por el Juez Primero de Ejecución accionado.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, de conformidad con lo anterior, resulta pertinente advertir que, en lo que atañe al principio de inmediatez, no podría entenderse cumplido en este asunto, pues, el señor accionante dejó transcurrir más de ocho (8) meses entre el momento en el que emitió la decisión de segunda instancia, (cuya decisión echó de menos), y este trámite constitucional.
Justamente frente al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T519 de 2020, advirtió: “… El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no es posible consagrar un término o plazo de caducidad para instaurarla. Con todo, dada su vocación de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujaría de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio. 49.
Al no existir un término definido, la Corte ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en presencia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.
En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales…”.
En el presente asunto, observa la Sala que el señor accionante interpone acción de tutela, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, porque considera desproporcionada la acumulación de penas que le fue fijada en setecientos veinte (720) meses de prisión, decisión que fue confirmada en segunda instancia luego de surtirse el recurso de apelación interpuesto por quien hoy acciona, decisión de la que no hizo alusión en su escrito de tutela.
Llama la atención que el accionante esperó un lapso superior a ocho (8) meses para formular la respectiva acción de tutela, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, en aras de que se anule la decisión adoptada por esa Autoridad, lo que de entrada advierte la irrazonabilidad en el término transcurrido, especialmente cuando ninguna situación que lo justifique se expuso, lo que no se compadece con el principio de inmediatez.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente para esta Sala la improcedencia de la acción formulada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al no cumplirse con el requisito de inmediatez, y así deberá declararse. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochárseles al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor IGNACIO VALDERRAMA BECERRA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado GREGORIO ALVEAR PALOMINO Conjuez OSCAR DAVID SIERRA GUZMÁN Conjuez SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: IGNACIO VALDERRAMA BECCERRA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00207 00 13