REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión celebrada el 16 de abril de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 23 del mismo mes y año. Ref.
Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 110013103-057-2024-00168-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio coercitivo de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El señor Reiner Albeiro Gómez Mejía, por intermedio de abogado, demandó a los señores Andrés José Pajón Samper, Andrés Guillermo Mejía Torres y Héctor Oswaldo Toro García, con el fin de obtener el pago coactivo de $262.478.334, por concepto de capital remanente contenido en el título en el que se sustentó la acción ejecutiva.
Adicionalmente, solicitó el recaudo de los intereses moratorios pactados a una tasa del 1% mensual, liquidados desde el 30 de septiembre de 2024 hasta que se solvente la totalidad de la obligación, junto con la correspondiente condena en costas y gastos procesales a cargo de la parte deudora.1 2. Sustento fáctico. Como soporte de sus pedimentos, expuso los hechos que se compendian a continuación: El 23 de junio de 2022, los deudores antes identificados, suscribieron a favor del actor un pagaré por la suma de $545.000.000, obligándose a su satisfacción el 30 de noviembre del mismo año. Tras haber realizado abonos por valor de $345.000.000, los cuales fueron imputados conforme a derecho (primero a los intereses de plazo pactados y posteriormente al capital), se consolidó un saldo insoluto que motiva la presente reclamación judicial.
El demandante sostiene que la obligación cumple con los requisitos de ser clara, expresa y actualmente exigible, configurando así un título ejecutivo pleno. 3. Excepciones. Los demandados Andrés José Pajón Samper y Andrés Guillermo Mejía Torres, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones, argumentando que la obligación contenida en el pagaré base de la acción carece de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad enlistados en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Afirmaron que el título valor tiene su origen causal en un convenio de venta de acciones de la sociedad Cannagreen S.A.S. y que se encuentra indisolublemente vinculado a un contrato de prenda sobre dichas acciones, lo cual despoja al pagaré de su autonomía y lo constituye como un título ejecutivo complejo que debió ser aportado íntegramente.2 Asimismo, denunciaron que el demandante aplicó tasas de interés de plazo superiores a las pactadas y que ha ocultado sistemáticamente diversos abonos y pagos totales realizados por los deudores. 1 Archivo “009SubsanaciónDemanda.pdf”. 2 Archivo “014ContestaciónDemanda.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-057-2024-00168-01. Propusieron la excepción denominada “pago total de la obligación demandada”, en la que detallaron cronológicamente, la extinción del crédito a través de una dación en pago del vehículo de placa BWP-335, una serie de entregas de dinero en efectivo, soportadas en recibos firmados por el acreedor, el giro de un cheque del Banco Agrario y las confesiones del demandante en sus escritos procesales, resultando incluso un saldo a favor de los demandados.
También formularon el “cobro de lo no debido”, fundamentada en que el ejecutante pretende el recaudo judicial de sumas de dinero que ya fueron satisfechas íntegramente, superando con ese valor, la cuantía inicial del compromiso adquirido con el título. Plantearon la “extinción de la obligación demandada por pago del capital y los intereses pactados en el pagaré”, reiterando que la conducta del acreedor al ejecutar un pagaré cuya deuda ya no existe, contraviene el régimen civil y comercial de las obligaciones.
Finalmente, presentaron la excepción de “inexigibilidad del pagaré por la existencia del contrato de prenda sobre acciones”, alegando que, al haberse pactado una garantía prendaria mediante un contrato solemne para respaldar la suma adeudada, el pagaré perdió su independencia y no puede ser cobrado de forma aislada, requiriendo un procedimiento específico, conforme a las normas que regulan los títulos ejecutivos compuestos.
El demandado Héctor Oswaldo Toro García guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia. El 27 de agosto de 2025, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y condenó en costas a la parte demandada. Tras verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de vicios que afectaran la validez de la actuación, el Ref.
Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-057-2024-00168-01. despacho procedió a fijar el problema jurídico en torno a la naturaleza del título valor aportado y la eficacia demostrativa de los abonos alegados por los ejecutados.3 En juzgador desestimó el medio defensivo de inexigibilidad, al considerar que el documento base de la ejecución reúne de manera autónoma los requisitos de literalidad y suficiencia previstos en el Código de Comercio.
El funcionario destacó que, si bien entre las partes iniciales es posible debatir el negocio jurídico subyacente, en este caso no se acreditó que la obligación estuviera sometida a una condición suspensiva o a un trámite adicional que enervara su exigibilidad. De igual forma, precisó que el acreedor tiene la facultad legal de perseguir el pago mediante la acción personal derivada del título valor, sin necesidad de invocar forzosamente la garantía real, pues esta última es accesoria y no limita el derecho del ejecutante a perseguir la prenda general de los acreedores.
Respecto a la dación en pago de un vehículo, estimó que el contrato de compraventa involucraba a una persona jurídica ajena a la litis y no contenía una declaración expresa que vinculara dicho negocio con la deuda objeto del proceso. Sobre la certificación de levantamiento de prenda que mencionaba un recibo de $200.000.000, el juez aplicó las reglas de la sana crítica, para restarle eficacia probatoria como abono adicional.
Explicó que esa suma coincidía exactamente con el total de los otros abonos ya reconocidos y aplicados por el demandante en el mismo periodo, lo que generó un indicio de duplicidad. Además, el juzgador calificó como evasivas e incoherentes las declaraciones de los demandados sobre la forma y fecha del pago, concluyendo que el documento tenía como fin exclusivo tramitar el levantamiento parcial de la garantía y no certificar un nuevo desembolso que extinguiera la acreencia. 3 Archivo “039Audiencia372y373CGP27Ago25V2.mp4”.
Ref. Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-057-2024-00168-01. Finalmente, luego de realizar la liquidación indexada de los pagos efectivamente probados, el funcionario determinó que aún persistía un saldo insoluto de capital e intereses4. 5. El recurso de apelación. Los ejecutados, por intermedio de su mandatario judicial impugnaron la anterior decisión, aduciendo en sus reparos concretos una indebida valoración probatoria respecto a la autonomía de los recibos y la naturaleza compuesta del título.
Al sustentar en esta sede, centraron su inconformidad en la existencia de errores sustanciales y vías de hecho derivadas de un inadecuado análisis del material suasorio, pues el fallo desconoció diversos pagos realizados a la obligación demandada, así como la naturaleza jurídica del título valor ejecutado.5 Los inconformes alegaron que no se tuvo en cuenta el pago por valor de $200.000.000, soportado en un documento firmado por el demandante el 14 de octubre de 2022.
Señalaron que el juez de origen incurrió en un error insuperable, al otorgar credibilidad absoluta al interrogatorio oficioso del acreedor, quien afirmó que esa cantidad correspondía a la sumatoria de otros tres pagos menores acreditados en el expediente. La defensa argumentó que esta interpretación carece de lógica y objetividad, pues existen cuatro documentos distintos que certifican pagos independientes fechados de manera específica, por lo que el fallador no debió restarle eficacia jurídica a la manifestación expresa de voluntad contenida en la carta de levantamiento de prenda en la que se reconoció el recibo de ese monto, en forma autónoma.
Cuestionaron la omisión en la entrega de $38.000.000, efectuada mediante la dación en pago del vehículo de placa BWP-335. La parte impugnante enfatizó que, a pesar de existir un contrato de compraventa y la declaración del demandado confirmando que el traspaso de la propiedad se realizó para abonar a la deuda de $545.000.000, el juzgado descartó esta prueba, basándose nuevamente de forma exclusiva en la 4 Archivo “040ActaAudiencia27Ago25Art372y373CGP.pdf”. 5 Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-057-2024-00168-01. versión del demandante, lo cual fue calificado por el extremo apelante como una valoración subjetiva y sesgada que vulnera las reglas de la sana crítica, al ignorar la coherencia cronológica entre el contrato de prenda y la transferencia del automotor.
Finalmente, atacaron la exigibilidad del pagaré base de la acción, señalando que el juez de primera instancia erró al calificarlo como un título valor simple. Señaló que se trata de un título ejecutivo complejo o compuesto, toda vez que su autonomía se encuentra vinculada a un contrato de prenda sobre acciones, suscrito el 24 de junio de 2022, el cual garantiza la misma obligación dineraria.
Por consiguiente, afirmó que el pagaré no podía ser ejecutado de manera aislada sin el respectivo convenio, lo que debería conducir a la prosperidad de la excepción de inexigibilidad y, en consecuencia, a la terminación del proceso por falta de requisitos legales del título. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. El ejecutante replicó el recurso de apelación, aduciendo que la parte demandada pretende contabilizar erróneamente, como un pago total de $400.000.000 un abono de $200.000.000, desnaturalizando así un documento que únicamente refería al levantamiento parcial de una prenda sobre acciones.
Para sustentar la inexistencia de dichos pagos adicionales, el apoderado destacó las profundas contradicciones e imprecisiones advertidas durante los interrogatorios de los ejecutados, quienes no lograron precisar fechas, orígenes de los fondos ni aportar soportes documentales fehacientes de los alegados abonos en efectivo. En particular, el memorialista destacó la falta de coherencia en la versión del señor Pajón Samper, cuya declaración osciló entre afirmar la realización de pagos en fechas específicas y admitir posteriormente un desconocimiento total de los momentos y montos exactos, calificando tales aseveraciones como una estrategia falaz para eludir la obligación. Asimismo, el convocante rechazó la pretensión de reconocer una dación Ref.
Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-057-2024-00168-01. en pago por valor de $38.000.000, vinculada al vehículo de placa BWP335, argumentando que dicho negocio jurídico fue una compraventa independiente, cuyo precio se solventó de contado y sin relación alguna con el título valor objeto de ejecución. Respecto a la supuesta inexigibilidad del pagaré por la existencia de una garantía prendaria, aclaró, con fundamento en la doctrina procesal colombiana, que el acreedor goza de la facultad de prescindir de la prenda y perseguir la ejecución a través de la acción personal, sin que esa garantía accesoria extinga o sustituya la obligación principal.
Por último, calificó la conducta de los demandados como un abuso del derecho, al intentar simular pagos inexistentes para confundir al despacho judicial. Con base en estos fundamentos, solicitó la confirmación de la providencia recurrida y la consecuente condena en costas a la parte demandada.6 III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante.
Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones que haya de sufrir la providencia censurada (artículo 328 del Código General del Proceso). Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo exige que con la presentación del escrito introductor se incorpore documento proveniente del deudor o causante, que constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (canon 422 ídem).
Según las exigencias del precepto 422 ejusdem, “pueden demandarse 6 Archivo “007DescorreTrasladoRecurso.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-057-2024-00168-01. ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor”.
La jurisprudencia y la doctrina han decantado que la obligación es expresa cuando la prestación (dar, hacer o no hacer) aparece manifiesta en la literalidad del documento; es clara si sus elementos —sujetos y objeto— están inequívocamente determinados, es exigible si su cumplimiento no está sujeto a plazo o condición pendiente (es decir, cuando es pura y simple o la modalidad ya se ha materializado).
La verificación de estos presupuestos sustanciales y documentales dota al acreedor del derecho a instar la coerción estatal para el pago. En tratándose de títulos valores como el pagaré, estas condiciones se refuerzan por los principios de literalidad, autonomía y abstracción, que permiten al acreedor perseguir el recaudo judicial de la acreencia, sin necesidad de acudir al negocio jurídico que lo originó, pues el documento se basta a sí mismo para legitimar el ejercicio del derecho incorporado.
En cuanto al primer reparo de la apelación, referido a la supuesta naturaleza de “título complejo” del pagaré, por su vinculación con un contrato de prenda sobre acciones, esta Sala encuentra que ese argumento carece de asidero jurídico. La existencia de una garantía real accesoria, como es la prenda comercial sin tenencia, no despoja al cartular de su autonomía ni lo supedita a las vicisitudes del contrato de garantía para efectos de su cobro judicial.
Memórese que el acreedor goza de la potestad de elegir entre la acción real derivada de la prenda o la personal fundada en el título valor, sin que la coexistencia de ambas convierta al pagaré en un instrumento incompleto. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de esos papeles descansa sobre principios fundamentales como la literalidad, la autonomía y de manera muy especial, la abstracción. Este último implica que una vez creado, se desvincula del negocio jurídico que lo originó, permitiendo que el derecho incorporado circule sin las vicisitudes del contrato subyacente.
Sin embargo, esta desconexión no es absoluta ni inmediata cuando el Ref. Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-057-2024-00168-01. título aún permanece en manos de los sujetos que participaron directamente en la relación causal, es decir, entre el acreedor y el mutuario iniciales.
En este escenario, la ley permite que el deudor oponga las denominadas excepciones causales, las cuales se fundamentan precisamente en el contrato o acuerdo que motivó la emisión del título. A diferencia de lo que ocurre frente a un tercero tenedor de buena fe, donde el título es autónomo e inatacable por vicios del negocio jurídico subyacente, entre las partes inmediatas la relación es bilateral y directa, lo que autoriza al demandado a discutir la existencia, validez o cumplimiento de la obligación principal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no probó tales presupuestos y, por el contrario, su alegación se limitó a invocar la existencia de una garantía prendaria que de ninguna manera constituye un negocio causal sino, más bien, un respaldo a la obligación principal incorporada en el pagaré. En todo caso, no se acreditó un pago doble o que se esté cobrando una prestación inexistente.
Por tanto, al verificarse que el cartular base de la ejecución cumple con la promesa incondicional de solventar una suma determinada de dinero en una fecha cierta, se concluye que es un título valor pleno y autónomo. Frente a la controversia sobre el presunto pago adicional de $200.000.000, los recurrentes alegan que el documento de levantamiento de prenda fechado el 14 de octubre de 2022, comporta la prueba de un abono independiente de los otros tres recibos suscritos en la misma data.
No obstante, el análisis conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica desvirtúa tal afirmación. Es un hecho indiscutible que la sumatoria de los tres recibos específicos del 14 de octubre de 2022 (por valor de $151.620.000, $26.280.000 y $22.100.000) arroja la cantidad exacta de $200.000.000. Resulta contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia que en un mismo día se realicen dos pagos de idéntica cuantía ($200.000.000 cada uno) y que uno de ellos carezca de un soporte individualizado de ingreso de caja, limitándose a una mención en una carta de trámite administrativo para la liberación de acciones.
Ref. Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-057-2024-00168-01. A lo anterior, se agregan las declaraciones de los ejecutados durante el interrogatorio oficioso, las cuales refuerzan esta conclusión por su vaguedad e imprecisión, pues al ser cuestionados sobre el origen y fecha de estos pagos, el señor Andrés José Pajón Samper manifestó: “no tengo recuerdo preciso de momentos le íbamos pagando poco a poco”, mientras que el señor Héctor Oswaldo Toro García admitió: “no tengo la claridad exacta de fechas y cantidades administrativamente soy el que no tiene ni idea de cómo ha sido el manejo”.
Esta ausencia de certeza sobre los flujos de dinero impide otorgar credibilidad a la tesis de un pago doble. Similar suerte corre el argumento relativo a la dación en pago de un vehículo Jeep Grand Cherokee por valor de $38.000.000. El documento aportado como prueba es un contrato de compraventa entre la sociedad Transinversiones S.A.S., como vendedora y el señor Reiner Gómez Mejía, en calidad de comprador.
Dicho instrumento no solo involucra a una persona jurídica distinta de los deudores naturales del proceso, sino que en su cláusula tercera se estipuló expresamente que el precio se pagó “DE CONTADO A LA FIRMA DE ESTE”. No existe, por tanto, en el texto una declaración que vincule dicho negocio con la extinción de la obligación contenida en el pagaré y, ante la contradicción entre lo consignado en el contrato y lo afirmado por el ejecutado Pajón Samper, quien sostuvo que “correspondía a todo este negocio”, debe prevalecer la literalidad del documento privado.
La carga de la prueba sobre la extinción de la obligación recae exclusivamente en el deudor, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y, en este evento, la parte ejecutada no logró demostrar que el vehículo fuera entregado como una datio in solutum para abonar al saldo insoluto de la acreencia demandada. En conclusión, al no haberse acreditado la existencia de errores en la valoración probatoria ni la configuración de los pagos adicionales reclamados, la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
Las declaraciones de los demandados, lejos de esclarecer la situación, resultaron ser evasivas e incoherentes, sin aportar soportes Ref. Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-057-2024-00168-01. bancarios o contables que respaldaran la supuesta satisfacción total de la deuda.
Por el contrario, el ejecutante reconoció abonos por $345.000.000 que fueron debidamente imputados, dejando un saldo remanente que justifica la continuación de la ejecución. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada y condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, para cuya tasación la Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma de dinero equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Vigente.
Liquídense por el a quo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 366 del CGP. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso ejecutivo de REINER ALBEIRO GÓMEZ MEJÍA contra ANDRÉS JOSÉ PAJÓN SAMPER y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-057-2024-00168-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 906d6cb42a8666813ef714c8add91486cf669e3aae9036191f5eb3f6d85c3ec8 Documento generado en 27/04/2026 08:30:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica