Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2023-00022-01 DRA VELASQUEZ AUTO DEJA SIN VALOR Y EFECTO

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Emmanuel José Rojas Demandados: Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. ETIB y Otros Rad. 11001310303920230002201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso proveer lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por Emmanuel José Rojas contra la sentencia proferida por el juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, el 19 de agosto de 2025, de no ser porque se evidencia una situación que lo imposibilita.

Esto es así porque el recurrente debe precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión de fondo de primer grado, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, cumpliendo los términos del inciso 2º del numeral tercero del artículo 322 del CGP el cual prevé que, si la sentencia se profiere en audiencia, dicha carga, podrá ser cumplida: i) “…al momento de interponer el recurso…” o, ii) “…dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización…”.

Y más adelante, el inciso 4º de la norma en cita dispone que se declarará desierto el medio vertical “…cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada…”. Sin embargo, auscultadas las diligencias, se otea que, si bien la apelación fue planteada por el actor a continuación del veredicto en desarrollo de la vista púbica llevada a cabo el 19 de agosto último, en tal acto no manifestó los reparos1, ni tampoco lo hizo dentro de los 3 días siguientes que transcurrieron el 20, 21 y 22 del mismo mes (sin que hubiera ocurrido suspensión o 1 Minuto 42:41 a 42:57 del archivo 045Audiencia19Ago25;

C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 039-2023-00022-01 1 interrupción dicho término), pues solo los allegó el día 26 de la misma calenda2, es decir, de manera intempestiva. Así, entonces, siendo extemporáneos las censuras específicas formuladas frente al fallo, no se cumplió uno de los requisitos sine qua non, para su concesión y posterior admisión en esta sede.

Cuando ello ocurre la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras).

Subraya la Sala. (…)”3. Por lo tanto, no queda otra vía que disponer la deserción de la aludida opugnación, y ordenar la devolución virtual de expediente al estrado de origen, previa declaratoria de sin valor y efecto alguno de la actuación surtida en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

Primero: Dejar sin valor y efecto alguno la actuación surtida en esta instancia. Segundo: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto del epígrafe. Tercero: Devolver el legajo virtual al despacho A quo. Notifíquese y cúmplase, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: 2 Archivo 050ReenvioSustentaciónApelación. Ib. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

STC6055 de 4 de mayo de 2017, expediente 08001-22-13-000-2017- 00100-01. 039-2023-00022-01 2 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a8f67f5335ba1b680b34505985fbe91b85bf1bb074a8f19495a85c5020dad94 Documento generado en 17/10/2025 09:30:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 039-2023-00022-01 3