Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2023-141

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OMAR HERNÁNDEZ ACOSTA CONTRA S.O.S. CONTINGENCIAS S.A.S. Radicación No. 25320-31-89-0012023-00141-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa S.O.S. Contingencias S.A.S., para que se declare que goza de estabilidad laboral reforzada y por tanto, es ineficaz la terminación de su contrato de trabajo, máxime cuando no se solicitó permiso al ministerio de trabajo; o en su defecto, se declare que fue despedido sin justa causa; como consecuencia, solicita se ordene el reintegro laboral y se condene a la demandada al pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro, junto con la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales; de manera subsidiaria solicita el pago la de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST e intereses de moratorios. 2.

La demanda se presentó de manera digital el 6 de junio de 2023 en los juzgados laborales de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 47 Laboral del Circuito de esa ciudad; despacho judicial que con auto de 9 de agosto de ese año declaró su falta de competencia. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OMAR HERNÁNDEZ ACOSTA Contra S.O.S. CONTINGENCIAS S.A.S. Radicación No. 25320-31-89-001-2023-00141-01 3.

El expediente se remitió a Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, y este con auto del 21 de septiembre de 2023 admitió la demanda y dispuso la notificación de la demandada en los términos de la Ley 2213 de 2023 (PDF 04). 4. La parte demandante acreditó que el 3 de octubre de 2023 envió la citada notificación personal a la comercial@soscontingencias.com.co demandada y a los correos electrónicos asistente.administrativa@soscontingencias.com.co, fecha en la que se dio acuse de recibido, conforme se desprende de las certificaciones emitidas por la empresa de correo (PDF 05) 5.

Aunque la anterior diligencia se puso en conocimiento del juzgado el 4 de octubre de 2023, la juez, solo con auto del 30 de enero de 2024, se pronunció al respecto no obstante, consideró que debía realizarse nuevamente la notificación porque la misma “se envió solo a un correo electrónico registrado para notificar a la sociedad demandada” (PDF 09); razón por la cual, la parte actora realizó una vez más la notificación de manera electrónica, lo que hizo el 19 de febrero siguiente a los correos asistente.administrativa@soscontingencias.com.co y jorge.pedraza@soscontingencias.com.co; y a su turno, la empresa de correo certificó que el mensaje enviado al segundo correo fue entregado ese mismo día, fecha en la que además el destinatario abrió dicha notificación (PDF 010). 6.

Mediante proveído del 24 de abril de 2024, la juez tuvo por no contestada la demanda y señaló el 24 de junio siguiente para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 013). 7. El 25 de abril de 2024 la apoderada de la demandada allega poder conferido por dicha entidad para su representación en este proceso (PDF 014) e interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído anterior (PDF 015); para tal efecto, manifiesta que tal accionada nunca ha sido notificada, que dicha carga le corresponde al demandante, la que debe cumplir en los términos de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 41 del CPTSS, sin que así lo haya hecho aquel, y por tanto, no conoce la demanda ni su auto admisorio; en ese orden solicita se revoque la decisión de la juez (PDF 015). 8.

Mediante auto del 24 de junio de 2024, el juzgado dispuso no reponer su proveído anterior pues consideró que la demandada fue debidamente notificada a los correos electrónicos que aparecen en el certificado de existencia y representación de la entidad, e incluso, refirió que a esos mismos correos el demandante, cuando presentó la demanda, remitió copia de la misma a la accionada, y en ese orden no es de recibo que ahora indique que 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OMAR HERNÁNDEZ ACOSTA Contra S.O.S. CONTINGENCIAS S.A.S. Radicación No. 25320-31-89-001-2023-00141-01 nunca ha sido notificado; finalmente, concedió el recurso de apelación (PDF 023). 9.

Recibido el expediente digital en este Tribunal el 11 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de ese mes y año; luego, con auto del 29 siguiente se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandante los allegó. En su escrito, la apoderada de la parte demandante expuso que la notificación de la demandada se asistente.administrativa@soscontingencias.com.co realizó al correo electrónico que aparece en el certificado de existencia y representación legal, tal y como consta en la certificación expedida por la oficina de correo Servientrega, donde se constata el acuse de recibido de fecha 3 de octubre de 2023; y aun así la juez dispuso realizar nuevamente dicha notificación, lo que cumplió el 19 de febrero de 2024 a la misma cuenta electrónica y a la otra que también se advertía en el certificado de Cámara de Comercio, esto es, jorge.pedraza@soscontingencias.com.co, y en esta oportunidad la empresa de correos certificó incluso que este destinatario abrió el correo, y aun así la accionada guardó silencio y no contestó la demanda; en ese orden, considera que no es cierta la afirmación de la demandada cuando refiere que no ha sido notificada en este juicio.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que tenga por no contestada la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a tener por no contestada la demanda por parte de la accionada por no haber cumplido con ese acto procesal dentro de la oportunidad que correspondía, como lo dispuso la juez, o si, por el contrario, hay lugar a colegir que tal entidad en realidad no ha sido notificada en este asunto.

De manera inicial, la Sala quiere poner de presente que frente al tema de la notificación del auto admisorio de la demanda, así como en general la que tenga 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OMAR HERNÁNDEZ ACOSTA Contra S.O.S. CONTINGENCIAS S.A.S. Radicación No. 25320-31-89-001-2023-00141-01 por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, en tratándose de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en los procesos laborales como el presente, siempre se materializa personalmente, como lo dispone el artículo 41 del CPTSS en su literal A), ya sea en la dirección del demandado o cuando este se acerca a la sede del despacho judicial; o mediante curador ad litem luego de tramitarse el citatorio y aviso de notificación consagrados en los artículos 291 y 292 del CGP, esto último en concordancia con el artículo 29 del CPTSS; o, a partir del 4 de junio de 2020, a raíz de la implementación de la virtualidad, por intermedio del correo electrónico como lo permitía en su momento en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y lo autoriza hoy en día el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, normas estas últimas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria.

En el caso concreto, a pesar de que la entidad demandada afirme que no ha sido notificada del auto admisorio de esta demanda, la Sala encuentra que ello no es así pues según se advierte en el expediente digital, la accionada se notificó personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, incluso en dos oportunidades, asistente.administrativa@soscontingencias.com.co a sus correos electrónicos y jorge.pedraza@soscontingencias.com.co, cuentas que, dicho sea de paso, son las mismas que aparecen registradas en el certificado de existencia y representación legal de la entidad (pág. 50-60 PDF 04Anexos).

En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de la recurrente, pues en el asunto concreto la notificación personal de la entidad se hizo conforme los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, siendo esta la norma a regir el tema de la notificación de la demandada en el caso particular; por tanto, como quiera que el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 señala que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, debe decirse que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que la última notificación, que es la que tuvo en cuenta el juzgado, se envió al correo electrónico jorge.pedraza@soscontingencias.com.co el 19 de febrero de 2024 (PDF 010), por ende, los días 20 y 21 corresponden a los dos días hábiles establecidos en el citado inciso 3º, que no se contabilizan, por lo que el término para contestar la demanda transcurrió entre el 22 de febrero y el 6 de marzo de 2024, y en ese sentido, al no haberse dado contestación a la demanda resulta plausible la decisión de la juez de 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OMAR HERNÁNDEZ ACOSTA Contra S.O.S. CONTINGENCIAS S.A.S. Radicación No. 25320-31-89-001-2023-00141-01 primera instancia. Aunado a lo anterior, la Sala debe agregar que en el presente proceso también se acreditó el acuse de recibido del mensaje de datos contentivo de la notificación personal e, incluso, también se demostró que el destinatario abrió el correo electrónico, es decir, se confirma que el referido mensaje no solo fue entregado sino también fue leído por su destinatario; por tanto, no queda duda alguna que la demandada sí fue notificada debidamente, y aun así, guardó silencio dentro de la oportunidad que tenía para contestar la demanda.

Además, también se constata que con esa notificación se adjuntó copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la misma. Así las cosas, al no haberse dado respuesta a la demanda dentro del término dispuesto en la norma procesal laboral, y estando debidamente notificada la entidad demandada dentro de este asunto, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia Así queda resuelto el recurso interpuesto.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, dentro del proceso ordinario laboral de OMAR HERNÁNDEZ ACOSTA contra S.O.S. CONTINGENCIAS S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OMAR HERNÁNDEZ ACOSTA Contra S.O.S. CONTINGENCIAS S.A.S. Radicación No. 25320-31-89-001-2023-00141-01 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria