REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Pertenencia Elías Peña Novoa vs CENIT LTDA y otros Rad. 1 Inst. 540013153003-2023-00041-01 - Rad 2 Inst. 2026-0031-01 San José de Cúcuta, Veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) A través de esta providencia habrá de ser decidida la apelación que el demandante dirigió respecto del auto que la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta emitió el 21 de octubre de 2025.
Hace parte tal decisión del proceso de pertenencia que Elías Peña Novoa promovió contra Promotora Centro Internacional CIA LTDA Cenit y Personas Indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- El aludido demandante optó por emprender ese tipo de litigio en procura de obtener por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el apartamento 103 del condominio Cenit, ubicado en la avenida 6E No. 10A-40 barrio La Riviera de la ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-21391. 2.- El conocimiento del asunto le fue encomendado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, cuya titular decidió darle admisión en auto del 15 de marzo de 2023.
También dispuso allí el emplazamiento de los indeterminados y la instalación de la valla en el inmueble a usucapir, así como la inscripción de la demanda en el folio respectivo. Además, se ordenó informar de la existencia del proceso conforme lo dispone el artículo 375 del CGP en su numeral 6. 3.- Registrada la medida cautelar, instalada la valla y cumplido el término del emplazamiento, a las personas indeterminadas se les designó curadora ad-litem el 23 de agosto siguiente, quien, a pesar de haber sido notificada en debida forma, dejó de contestar la demanda. 2 PROCESO DE PERTENENCIA 2026-0031-01 4.- El abogado del demandante consideró que debía dictarse sentencia anticipada, y así se lo solicitó al despacho.
No obstante, ese pedimiento no tuvo eco y por auto adiado 6 de diciembre del mismo año se fijór fecha para adelantar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 adjetivos. Allí mismo decretó pruebas, entre las cuales, de oficio, le pidió a su homologo del despacho séptimo información sobre el proceso concursal No. 54001310300719960153500 de la Sociedad Centro Internacional Cenit Ltda. 5.- Conocida la respuesta del prenombrado juzgado, la a quo advirtió que era necesaria la notificación de Rosa Emilia Silva Monsalve, en su calidad de síndico de la quiebra adelantada por la demandada, por lo que así lo ordenó en proveído del 27 de febrero de 2024, en el que igualmente la requirió para que informara si el bien objeto del litigio hizo parte de la masa de bienes de la deudora y si fue objeto de adjudicación. Este acto de enteramiento se cumplió efectivamente, gracias a lo cual la señora Silva Monsalve manifestó no contar con la información solicitada, advirtiendo que su encargo terminó con la presentación de la liquidación final el 29 de noviembre de 2012 y la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital. 6.- El 25 de junio de 2024, dos días antes de la celebración de la audiencia, la falladora hizo un control de legalidad que le permitió dejar sin efecto los numerales 6 y 7 del auto del 6 de diciembre de 2023.
En su lugar integró el litisconsorcio por pasiva con los socios que conformaban la sociedad demandada para el momento de su liquidación, así como con la sucesión de Rodrigo Peñaranda (qepd), representada por su cónyuge sobreviviente María Teresa Peñaranda Lozano, y Catalina y Tatiana Peñaranda Peñaranda, para lo cual le ordenó al demandante notificarlos.
Además, requirió a la Cámara de Comercio y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, con el propósito que informaran quienes fungían como socios de Cenit Ltda. También dispuso la citación del Banco Central Hipotecario como acreedor, a cargo del accionante. 7.- El demandante no estuvo de acuerdo con esas decisiones y por ello acudió a la reposición. Dijo que en el proceso radicado 2018.00325.00, también conocido por ese juzgado, quedó establecido que la sociedad Cenit no tenía derecho alguno respecto del bien objeto de prescripción, porque lo vendió a Rodrigo Peñaranda antes de su liquidación. Así como que María Teresa Peñaranda Lozano cedió su posesión a Diego Olarte, quien la ostentó entre los años 2012 y 2018, fecha a partir de la cual él ingresó al mismo.
Razón por la cual consideró innecesaria la integración del contradictorio en la forma que lo ordenó el despacho. En cuanto al acreedor hipotecario, precisó que en esa actuación igualmente se demostró que fue liquidado, luego no era viable su citación. Ese remedio horizontal se desató de forma desfavorable el 19 de septiembre de 2024. 3 PROCESO DE PERTENENCIA 2026-0031-01 8.- Con auto del 15 de octubre de 2024 se agregaron y pusieron en conocimiento de la parte demandante las respuestas emitidas por la Cámara de Comercio y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en las que informaron quienes figuraban como socios de Cenit Ltda. al momento de su liquidación. EL AUTO APELADO 1.- Sin que desde entonces se hubiere desplegado alguna otra actuación, la juez de instancia resolvió decretar el desistimiento tácito de la demanda el 21 de octubre de 2025.
Lo que dijo fue que era viable dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, porque el expediente se había mantenido durante más de un año sin impulso de la parte demandante, ya que “desde el pasado 15 de octubre de 2024 (véase archivo 086) existe inactividad total en el expediente”. Y aunque la curadora designada allegó una petición en ese interregno, con ella no pretendía activar la actuación, pues se trató únicamente de la remisión del link de acceso al plenario. 2.- Contra esa providencia fue que el apoderado de Elías Peña Novoa formuló reposición y apelación subsidiaria.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas, para luego reiterar que era innecesaria la vinculación de los socios de Cenit Ltda. y de la sucesión de Rodrigo Peñaranda, porque su situación frente al inmueble fue definida en el proceso 2018.00325.00. Añadió que, en todo caso, cumplirá con lo ordenado en el auto de integración, por lo que notificó a María Teresa Peñaranda Lozano a través de correo electrónico, y solicitó el emplazamiento de los demás vinculados, dado que desconoce el lugar o dirección electrónica en donde podrían ser enterados. 3.- La reposición fue resuelta en el proveído del 4 de diciembre postrer, manteniéndose la a quo en lo inicialmente decidido.
Sustentó su resolutiva en que (i) la última actuación de la parte actora, antes del decreto del desistimiento tácito, corresponde a la interposición del recurso de reposición que fue resuelto en el auto del 19 de septiembre de 2024, (ii) de parte del despacho, el último pronunciamiento data del 15 de octubre de ese mismo año, cuando agregó las respuestas de la Cámara de Comercio de Cúcuta y su homólogo séptimo, (iii) desde este y hasta el proveído que finiquitó de manera anormal el proceso -21 de octubre de 2025-, transcurrió poco más de un año de inactividad, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 317 numeral 2, (iv) la notificación de la señora María Teresa se remitió el 22 de octubre de 2025, por lo que no incide en la validez del desistimiento, y (v) la alegada inexistencia jurídica del Banco Central Hipotecario y la sociedad Cenit Ltda fue resuelta en el proveído que ejerció el control de legalidad y el que resolvió el recurso interpuesto frente al mismo. 4 PROCESO DE PERTENENCIA 2026-0031-01 En cambio, accedió al otorgamiento de la alzada por considerarla procedente y oportuna, escogiendo para su trámite el efecto suspensivo.
Y como era de rigor se remitió el legajo a este colegiado, a fin de que se le diera definición. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que el problema de la tardanza y la dilación de los tiempos razonables para el adelantamiento de las causas judiciales, no le resulta de exclusiva imputación a los servidores públicos encargados de la prestación del servicio, el legislador previó la imposición de reveses procesales para el litigante que por su conducta descuidada permitiese la parálisis del trámite.
Es que verdaderamente en no pocas oportunidades el juez se encuentra maniatado o vedado de impulsar un determinado proceso, sencillamente por hallarse éste en una situación de estancamiento que exclusivamente puede ser superada por alguno de los contendientes. Entonces, ni aun acudiendo a sus facultades oficiosas o poniendo en práctica el deber de impulso, le es dado al funcionario hacer proseguir la causa por su sendero natural, o hacerla trascender hacia los estadios, fases o etapas correspondientes.
Surgió así el desistimiento tácito, que al igual que su antepasado más próximo –la perención-, está concebido como una de las formas anormales de terminación de las discordias judicializadas, que cumple ser aplicado, precisamente, cuando éstas llegan a un estado de anquilosamiento atribuido al desdén de algún sujeto procesal. Actualmente esta figura adjetiva se encuentra gobernada por el Código General del Proceso, que en su artículo 317 consagra dos modalidades para darle aplicación: una con requerimiento previo, reglada en el numeral 1., y otra sin que medie dicho requerimiento, descrita en el numeral 2.
La primera exige proferir un auto en virtud del cual expresamente se le señale al sujeto descuidado cuál es la carga que no ha cumplido y concederle un plazo de 30 días para materializarla. La segunda opera tras la simple verificación de una parálisis superior a un año, o de dos en el evento de que ya se hubiere proferido sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, como razón suficiente para disponer la cesación. Tales modalidades, por las características comentadas, bien pueden ser identificadas como (i) desistimiento tácito con previo requerimiento y (ii) desistimiento tácito sin previo requerimiento.
Igualmente, de la norma citada se puede inferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así pues, en el primer supuesto, se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento, es decir demostrando efectivamente haber cumplido con la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones.
Al paso que, en el segundo 5 PROCESO DE PERTENENCIA 2026-0031-01 escenario, basta con cualquier actuación a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad. Ambas, en todo caso, comparten y están sujetas a las especificaciones y condicionamientos que el mismo 317 consagra en sus 8 literales, entre los que se destaca que este modo de terminación anormal no será aplicable a los incapaces que carezcan de apoderado (literal h); que el auto que lo decrete es pasible de alzada en el efecto suspensivo, y el que lo niegue en el devolutivo (literal e); que la misma demanda genitora del proceso concluido no puede presentarse sino hasta después de transcurridos 6 meses (literal f), así como que las suspensiones por acuerdo entre las partes no se pueden computar como tiempo de parálisis (literal a). 2.- En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento tácito1 consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia2.
Es decir, se trata de un mecanismo para solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 3.- La Corte Constitucional se ha ocupado también del tema, señalando que el desistimiento tácito “…es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte3”.
A tono con ello se tiene que la figura en comentario es entendida por la jurisprudencia constitucional como una sanción procesal que se materializa ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante. Concepto este otro –el de cargas procesales- que a su vez define la Corte Suprema de Justicia como “…aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-173-2019 declaró la exequibilidad de la norma por encontrarla a justada a la Constitución 2 CSJ-SCC Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Radicación no. 11001-22-01- 0002020-01444-01 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 PROCESO DE PERTENENCIA 2026-0031-01 desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”4. 4.- Importa destacar que la Corte enfatizó la necesidad de unificar las reglas jurisprudenciales en cuanto al desistimiento tácito y específicamente acerca del literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso.
Por lo cual sostuvo: “4.-Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1°lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
(…) 4 CSJ-SCC Auto fecha 17-09-1985 M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, Reiterado entre otros en AC 6072014 7 PROCESO DE PERTENENCIA 2026-0031-01 Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”5 5.- Aplicando los anteriores supuestos a las particularidades del caso, delanteramente se puede colegir que no estuvo equivocada la juez de primer grado al disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Es que sí es cierto que se configuró el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso. En efecto, para que tenga operancia el desistimiento la norma en cita consagra dos escenarios. El primero, que es para procurar el impulso de la demanda o de cualquier actuación promovida a instancia de parte, cuando existen algunas cargas que se imponen al promotor, de forzoso cumplimiento, sin que pueda la administración judicial suplirlas, de suerte que su desatención conlleva que no pueda éste alcanzar los fines propuestos con la actuación. El segundo, que fue el aquí aplicado, cuando el proceso en cualquiera de sus etapas no tenga actuación alguna en determinado periodo (1 o 2 años según el caso), sin que medie causa legal que habilite el estancamiento.
Pues bien, tras revisar los detalles que sirvieron de fundamento a la fulminación anticipada de este litigio y contrastarlos con la directriz procesal que gobierna el desistimiento tácito, se aprecia que la última actuación de la que se tiene registro corresponde al auto del 15 de octubre de 2024, notificado por estado al día siguiente. Por medio suyo se puso en conocimiento de la parte interesada, según información brindada por la Cámara de Comercio y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quiénes fungían como socios de la extinta Cenit Ltda., para que así, conforme fue ordenado en el proveído del 25 de junio de ese mismo año, procediera con el diligenciamiento de su notificación. Desde entonces, el expediente permaneció inactivo en la secretaría, pues no se elevaron nuevas solicitudes ni reportaron gestiones orientadas a darle continuidad.
Provocó ello, entonces, la parálisis procesal del año que exige la norma legal, cuando el asunto no cuenta con sentencia. Y es que, como lo afirmó la a quo en su auto, la solicitud elevada por la curadora ad-litem de los indeterminados el 26 de julio de 2025, no tiene el peso suficiente para interrumpir el término, en la medida que no buscó el dinamizar el proceso, pues se limitó a obtener el link de acceso al expediente.
Entonces, verdaderamente la disputa judicial permaneció quieta por el intervalo de un año a la espera que el demandante 5 CSJ-SCC Sentencia STC1216-2022, de fecha 10-02-22 Radicación No. 08001-22-13-000-202100893-01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 PROCESO DE PERTENENCIA 2026-0031-01 surtiera actuaciones encaminadas a enterar a quienes fueron llamados a integrar el extremo pasivo.
Mismas que solo procuró iniciar luego que se le diera fin al proceso precisamente como sanción a esa pasividad, notificando ahora sí a María Teresa Peñaranda y pidiendo emplazar a los demás vinculados. Sin embargo, no puede esperar el recurrente que con ese comportamiento tardío dejen de aplicarse las consecuencias de su demostrada incuria. 6.- Consecuente con lo anterior, se advierte que en la decisión cuestionada la a quo no incurrió en ningún desperfecto, y por ello aquí habrá de recibir íntegra confirmación. No habrá lugar a imponer condena al pago de costas en esta segunda instancia, teniendo en cuenta que no está acreditado que se hubieren causado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta en el auto dictado el 21 de octubre de 2025, en el marco del proceso de pertenencia que promovió Elías Peña Novoa en contra de la Sociedad Promotora Centro Internacional Cia. Ltda. Cenit y demás personas indeterminadas, teniendo en cuenta las explicaciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f3e662aeff362f6215f53300045eb706d2a14ab2c1572bc4cb567ac5f0e7a10 Documento generado en 20/03/2026 04:08:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica