Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2022-00003-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso ORDINARIO LABORAL propuesto por OSIEL ARIZA CASTRILLÓN contra FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIÉRREZ, SOCIEDAD J. CHICA COMPAÑÍA CIVIL EN COMANDITA SIMPLE EN LIQUIDACIÓN, JOSÉ MIGUEL ESPITIA GONZÁLEZ Y MANUEL ANTONIO MUÑOZ DÍAZ.

Rad: 68861-3103-002-2022-00003-02 Sentencia de Segunda Instancia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez - Santander M.S.: Javier González Serrano San Gil, agosto doce (12) de dos mil veinticinco (2025). LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 2 Se procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), dentro del presente proceso, seguido contra Francisco Javier Chica Gutiérrez, Sociedad J. Chica Cía. En Comandita Simple En liquidación, José Miguel Espitia González y Manuel Antonio Muñoz Díaz, por demanda que se incoara por el señor Osiel Ariza Castrillón. Antecedentes 1°.

Por demanda que mediante apoderada judicial el señor Osiel Ariza Castrillón se presentara, fueron llamados a juicio laboral los señores José Miguel Espitia González, Manuel Antonio Muñoz Díaz y Francisco Javier Chica Gutiérrez. Al tiempo se vinculó como litisconsorte necesario la Sociedad J. Chica Compañía Civil En Comandita Simple en Liquidación, pretendiendo que se declare que el demandante laboró desde el dos (02) de marzo de 2015 hasta el quince (15) de marzo de 2015; que su empleador fue el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, Sociedad J. Chica Compañía Civil En Comandita simple en liquidación José Miguel Espitia González y Manuel Antonio Muñoz Díaz; que el demandante se desempeñó como vaquero realizando actividades tales como partero de las reses LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 3 y propender por el traslado de las mismas a distintos potreros, alimentación y demás; busca que se declare la existencia del contrato de trabajo; que estuvo subordinado a las actividades laborales diarias; que tuvo una jornada de trabajo de lunes a domingo un horario de 4 a.m. a 6 p.m. o 7 p.m.; que la jornada de trabajo fue dispuesta por el empleador y acatada por el trabajador; que se pactaba un salario de $495.000.oo., inferior inclusive al salario mínimo legal para la época de los hechos.

En consecuencia, que se condene al demandado a pagar lo correspondiente a la diferencia salarial adeudada por el tiempo laborado, prestaciones sociales; cesantías e intereses a las cesantías; vacaciones; sanción moratoria, despido sin justa causa; trabajo suplementario y/o horas extras diurnas y diurnas dominicales; cotizaciones de pensión y que se condene en costas y agencias en derecho; que se falle ultra y extra petita.

Además, sea indemnizado por lucro cesante, daño emergente, daño a la vida en relación, daño moral con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 15 de marzo de 2015. El fundamento fáctico sustancialmente se basó en las siguientes afirmaciones: Que fue contratado por el mayordomo del señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, mediante contrato verbal a término indefinido, que la relación laboral inició el dos (02) de marzo de 2015, fue contratado para desempeñarse como vaquero; que el salario pactado fue de $495.000.oo, el cual debía ser cancelado de manera mensual y ser pagado directamente por LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 4 el mayordomo y administrador Manuel Antonio Muñoz Díaz; que su jornada de trabajo correspondía de lunes a domingo de 4 a.m. a 6 p.m.; sus funciones consistían en trasladar las reses, asistir los partos y todo lo que tenía que ver con los semovientes; que trabajó exclusivamente para el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez a través de su mayordomo.

Aduce que, el día 15 de marzo de 2015 en sus labores diarias de vaquero fue pateado por un mular, que le causó daños físicos a nivel abdominal debido a que nunca se le otorgaron elementos de protección; de igual manera, refiere fue llevado por los señores Manuel Antonio Muñoz Díaz, José Miguel Espitia González al hospital la Cruz de Puerto Berrio por urgencias y que debido a que no se encontraba asegurado al régimen de seguridad social, manifestaron en el centro asistencial que el paciente había sufrido un accidente de tránsito para que, los costos de la atención estuvieran a cargo del SOAT de la motocicleta de placas HZZ-36A propiedad del señor José Miguel Espitia González.

Que, el demandante fue diagnosticado con “trauma cerrado de abdomen” y que, por esto no pudo laborar por el dolor constante, por lo cual, fue despedido al momento que se encontraba incapacitado, teniendo que citar a los demandados ante el Ministerio de Trabajo en Vélez – Santander, con el fin de reclamar las incapacidades médicas y el pago de controles médicos.

LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 5 Asevera que, después del golpe recibido no ha podido trabajar por el dolor severo que siente y que no cuenta con los recursos suficientes para costear un tratamiento médico. 2. El señor Manuel Antonio Muñoz Diaz1 por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos se adujo que algunos no eran ciertos, los cuales se resumen a continuación: Que, no le consta que se haya contratado al señor Osiel Ariza Castrillón para ejercer actividades en la finca La Guaira por no existir contrato de trabajo, que es falsa cualquier afirmación de algún tipo de vinculación laboral ya que nunca fue contratado; que solo lo distingue porque lo llamaron para recoger un herido y llevarlo al hospital.

Que, es cierto que el demandante citó al señor Manuel Antonio Muñoz Diaz a la Oficina de Trabajo en Vélez, alega de igual manera que él tomó la vocería como administrador de las fincas del señor Francisco Javier Chica Gutiérrez y que hizo lo que se le ordenó realizando los exámenes pertinentes, suministrando viáticos y medicina. Además que, nunca se arrojó un resultado de incapacidad para laborar por parte del demandante. 1 006ExpedienteCimitarraParte1.pdf LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 6 Como excepción de mérito propone la “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “carencia de la acción”, “buena fe”, “prescripción”, “falta de legitimación por pasiva” y la “genérica”; alegando que estas se derivan en base a que nunca existió una relación laboral aquí entre las partes, por lo cual, no se tendría que acceder a los pretendido.

Posterior a ello, la apoderada presenta la renuncia al poder conferido por el señor Manuel Antonio Muñoz Diaz ya que desconoce el paradero de este (fol. 27 del PDF 009) por lo cual, le es nombrado curador Ad-litem. Por su parte, al señor Miguel Espitia González se le nombra también curadora Ad-litem2 y realiza la debida contestación expresando que no le consta nada de lo afirmado por el accionante y que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin formular excepción de mérito (fol.33 al 34 del PDF 007ExpedienteCimitarraParte2).

De otro parte, el señor Javier Chica Gutiérrez confiere poder a apoderada judicial (fol. 19 del PDF 008) y realiza contestación de la demanda afirmando no tener ningún vínculo laboral con el aquí demandante y oponiéndose a las pretensiones. Empero, el juzgado tiene la contestación por extemporánea 2 007ExpedienteCimitarraParte2.pdf LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 7 conforme al auto de fecha 15 de julio de 2020 (fol. 1 del PDF 009ExpedienteCimitarraParte4).

Por último, mediante auto del 30 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez – Santander, vincula como litisconsorte en calidad de demandado a la sociedad Chica Compañía Civil En Comandita Simple J. Chica Cía, en Liquidación, teniendo como agente liquidador al señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, que presenta contestación de la demanda manifestando que es falsa la relación laboral deprecada, ya que este nunca fue contratado como vaquero en los predios de la sociedad, por lo cual, no se le cancelaba ningún salario, afirmando que solo fue informado de un incidente en una de las fincas por los señores Manuel Antonio Muñoz y Miguel Espitia, que la empresa aquí demandada nunca fue citada ante la Oficina de Trabajo para responder por la lesiones alegadas por el señor Osiel, niega habérsele despedido pues nunca fue contratado.

La sociedad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de las obligaciones demandada”, carencia de la acción”, “buena fe”, “prescripción”, “falta de legitimación por pasiva” y la “genérica” (pdf. 140 fls. 1 y ss. c.p.i). LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 8 Sentencia Objeto de Apelación La decisión de fondo de primera instancia dispuso negar en su totalidad las pretensiones realizadas en el libelo genitor y condenó en costas al demandante.

Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Precisa la falladora de instancia que, si bien es cierto, la demanda se dirigió en contra del señor Manuel Antonio Muñoz Díaz, José Miguel Espitia González y Francisco Javier Chica, empero luego de indagar y lo que se encuentra arrimado al expediente y de los interrogatorios de parte se sustrae que el señor Manuel Antonio Muñoz Díaz, era un mayordomo y que el señor José Miguel Espitia González era un empleado, por lo cual realmente la demanda estaría dirigida a la Sociedad J Chica, Compañía Civil En Comandita Simple, hoy en liquidación ya que las actividades se realizaron en dichos predios.

No obstante, el A Quo determinó negar las pretensiones de la demanda frente a los señores Manuel Antonio Muñoz, José Miguel Espitia González y del señor Javier Chica y solamente estudiar la responsabilidad de la sociedad aquí mencionada quien es representada legalmente por el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez (fol.1 al 7 del PDF 151CamaraComercio) y que los predios en donde laboró el demandante según los certificados de libertad y tradición LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 9 arrimados tiene como dueña a la empresa mencionada (PDF 152 y 153 del expediente digital).

Que, con respecto a la existencia o no del contrato realidad lo primero a identificar era si existió realmente una prestación personal del servicio y de allí empezar a deducir si existió o no una subordinación y que la misma se encontraba regida por un vínculo laboral, teniendo como extremos temporales la fecha del 02 de marzo de 2015 al 15 de marzo de 2015.

Además de existir culpa patronal por parte del empleador al no suministrar los elementos de protección por el accidente acaecido el 15 de marzo de 2015. Que, con respecto al accidente sufrido por el demandante y de la historia clínica que reposa en el expediente se alega en el mismo como motivo de la consulta que, “se cayó de la moto”, por un accidente de tránsito en calidad de parrillero sufriendo trauma cerrado de abdomen al golpearse contra un barranco, que en dichas observaciones se refiere ser un paciencia consciente, estable, febril e hidratado, alegando el A Quo que es contradictoria la versión que tuvo un accidente ejerciendo la labor de vaquero cuando la historia clínica referencia otra situación, a pesar que el accionante en interrogatorio de parte refiere que el entro inconsciente y que fue engañado para que dijera que lo ocurrido fue un accidente de tránsito para ser atendido por el SOAT.

LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 10 Que, dentro del plenario se evidencia una citación a la Oficina de Trabajo de Vélez en donde compareció únicamente el señor Manuel Antonio Muñoz Díaz, en la cual se llegó a un acuerdo para sacarle cita médica con el especialista en gastroenterología para realizar los respectivos exámenes y que se le entregaría la medicina que se formule, además de asumir gastos de viáticos, costos médicos y que se le entregaría una indemnización. Empero colige el A quo que el señor Manuel Antonio Muñoz Díaz no está aceptando la existencia de una relación laboral que se pueda sustraer del acta que se arrima como prueba y que de allí se pueda desprender que se configuran los elementos del contrato de trabajo tales como prestación personal de las laborales, horario de trabajo, subordinación y salario.

Que, no hay manera de comprobar la prestación personal del servicio puesto que no existe prueba o testimonio que así lo constate, de igual manera sobre la culpa patronal tampoco se evidencia que el trabajador estuviese ejecutando aquel día laborales para el demandado ya que ni la historia clínica aportada así lo asevera pues allí se advierte es que el golpe se dio por un accidente de tránsito.

Por lo cual el A Quo no encontró ningún convencimiento irrefutable de que verdaderamente se hubiese prestado el LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 11 servicio de manera personal por el aquí demandado, tampoco la subordinación, ni mucho menos la remuneración, que por otro lado, lo que sí pudo ocurrir es una responsabilidad civil extracontractual por el daño ocurrido, es decir, el accidente de tránsito que quedó registrado en la historia clínica.

Que, de las contestaciones de la demanda el señor Manuel Antonio Díaz advierte que él ni siquiera sabía que el demandante se encontrara en la finca y que lo que hizo fue tomar la vocería como administrador de la finca para cubrir los gastos médicos del señor Osiel Ariza Castrillón, pero sin de que allí se desprendiera una relación laboral, ya que en ningún momento se reconoció ello en el acta de conciliación. Para finalizar la sentencia de primer grado, concluye que no existió relación laboral entre las partes, pues lo que verdaderamente ocurrió entre ellas con respecto al accidente sufrido debe ventilarse frente una responsabilidad civil extracontractual, ni mucho menos se logró probar la prestación personal del servicio, subordinación y contraprestación económica, razón por cual se negaron las pretensiones de la demanda en su totalidad y se condenó en costas a la parte actora de la litis.

Recurso de Apelación LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 12 La parte demandante a través de su apoderada judicial impugna el fallo proferido, argumentando que, se hizo una interpretación errónea del artículo 24 del CST por no tenerse en cuenta todos los elementos de juicio que obran en el expediente. Entre ellos sobre los hechos ocurridos con el accidente de trabajo en el cual se dio por hecho equivocadamente que fue un accidente de tránsito.

Que, el despacho no valoró unos recibos de caja que fueron aportados por la misma parte demandada en los cuales se corrobora las manifestaciones hechas por el señor Osiel, al establecer que el pago se hacía parte en salario y parte en especie, así como tampoco se pronunció sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al demandante en cuanto refiere el origen del mismo y la fecha de estructuración que se trata de un accidente de trabajo.

Que, tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del señor Javier Chica en el que se aceptó que el señor Osiel sí prestó los servicios a favor de la empresa demandada y que reconoce a los señores Manuel Muñoz y Miguel Espitia como los encargados de la finca y que, tampoco está de acuerdo con el A Quo al aseverar que el señor Miguel Espitia era un mero trabajador, cuando eso no fue lo dicho por el demandado en su interrogatorio.

LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 13 De igual manera, en el primer interrogatorio absuelto por el señor Javier referencia no conocerlo, pero posterior a ello sí referencia haber estado con el accionante en Medellín en una cita médica y que cuando se le preguntó si dispuso el pago de viáticos mientras estuvo incapacitado referencia: “yo no lo hice, posiblemente lo pudo haber hecho Manuel”.

Al tiempo, referencia que el señor Javier aceptó haber conocido de la contratación del señor Osiel “muy tarde”, lo que quería decir que el señor Manuel realizada contrataciones como administrador y él se enteró de ello. Explica al respecto que es muy común que en el campo al trabajador no se le indique quiénes son los propietarios de los terrenos y que nunca se dan por enterados de estas situaciones, por lo cual, desconocía que dichos predios pertenecían a una persona jurídica.

Que, si bien el demandante solo estuvo aproximadamente 15 días laborando, el señor Javier Chica no se pudo haber enterado pues el describe ir cada 20 días a su finca, por lo cual, el mismo responde que se enteró después de su contratación y pues ello no es excusa para eximirse de no responder por los derechos laborales de su prohijado. Que, respecto al suministro de elementos de protección para el señor Osiel en el trabajo que realizaba alega que solo se les daba tapabocas y herramientas como machete y que además LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 14 todo el tiempo realizó respuestas evasivas y confusas.

En el mismo sentido respondió respecto si había una persona contratada para capacitar en el sistema de salud y seguridad en el trabajo, pero contestó el señor Javier de manera negativa. Conforme a ello, solicita al superior jerárquico que revoque la sentencia de primera instancia y se concedan todas las pretensiones invocadas. Alegaciones de Instancia La apoderada judicial del demandante presenta los siguientes alegatos que se sustraen de la siguiente manera: Que en audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 07 de marzo de 2024 el A Quo interrogó con suficiencia al señor Javier Chica, de lo cual se extrae varios aspectos relevantes: Que, el señor Javier Chica fue evasivo en sus respuestas, no obstante, reconoció entre otras cosas, ser el representante legal de la empresa J Chica En Comandita Simple, sociedad que a la vez ostenta la propiedad de los predios La Guaira y La Fría, último en el que se dio la relación laboral, en la que refiere que para el año 2015 los encargados de dichos predios eran Manuel Muñoz y Miguel Espitia, demandados al interior del LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 15 proceso, pero que nunca comparecieron y su representación se hizo por medio de curador además, dijo que la persona encargada de pagar la nómina de las fincas era el señor Manuel Antonio Muñoz Díaz.

Arguye también que lo más relevante del interrogatorio fue cuando se pregunta si tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en la finca el 15 de marzo de 2015, respondió textualmente: “no, supe pero después ese accidente es lo más común que puede estar ocurriendo con animales entonces no le pare muchas bolas”. Cuando se le pregunta sobre la humanidad de quien recae dicho accidente dijo: “ah el accidente fue un señor Osiel”.

Empero y que a pesar de ello cuando se le pregunta de si era un trabajador suyo dijo no saber responder, pese a que al inicio del interrogatorio ya había asegurado que mi prohijado no trabaja en dichas fincas. También, en las preguntas realizadas por la apoderada de la parte demandante refiere en sus contestaciones no conocer al señor Osiel.

Sin embargo, cuando se le pregunta sí dispuso del pago de viáticos mientras él estuvo incapacitado responde: “yo no lo hice, posiblemente si lo pudo haber hecho Manuel que es el que liquida la gente, y lleva la parte contable de los trabajadores”. Y posterior a ello, cuando se le pregunta si es cierto o no que el señor Osiel fue contratado por el administrador de la finca las frías para laborar en el cargo de LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 16 vaquero confesó espontáneamente: “pero ya muy tarde, yo no. Vine a saber ya muy tarde”.

De igual manera, cuando se le pregunta si conoció del accidente refiere “pero a los días vine a saber”. Y al indagársele ¿qué supo? respondió: “… no, que una mula le había pegado una patada al señor Osiel”. Que, a la pregunta de si en alguna oportunidad había hablado con el demandante Osiel Ariza antes de esta demanda laboral, respondió que no, ni vía telefónica ni personalmente faltando nuevamente a la verdad por cuanto no solo sí conocía al señor Osiel, sino que estuvo con él en la ciudad de Medellín meses después de ocurrido el accidente, e incluso le suministró medicamentos, viáticos y ordenó el pago de exámenes diagnósticos a su favor.

En el mismo sentido manifiesta que la nómina de las fincas se pagaba con cheques, lo cual no tendría sentido pues eran muy poquitos los trabajadores alrededor de 4 o 5; también dejó muy claro que Manuel Antonio Muñoz Díaz lo reemplazaba a él, que era administrador de la finca “La Guaira y Las Frías” y, respecto de Miguel Espitia dijo que era el mejor trabajador de la finca “Las Frías”, manifestación que contradice su dicho en audiencia del 07 de marzo de 2024, en la que textualmente informó que tanto Miguel Espitia González como Manuel Antonio Muñoz Díaz eran administradores de dichos predios.

LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 17 Afirma que, el A Quo no solo omitió valorar los interrogatorios de parte efectuados, sino también valorar los recibos de pago que fueron aportados en la contestación por el demandado, quien aceptó haber realizado unos pagos por concepto de hospedaje y alimentación a favor del señor Osiel Ariza, cuando aquél se encontraba incapacitado en el municipio de Puerto Berrío, a raíz del accidente y que si bien la pasiva argumentó que tales pagos se hicieron como una obra de caridad, ello no quedó demostrado en el plenario y que su fin era reemplazar el salario en época de incapacidad habida cuenta del accidente laboral, el cual desencadenó en la terminación unilateral del mismo, por parte de su empleador.

También, se le reprocha al A Quo que no se demostró la ocurrencia del accidente ni el sitio de este, pasando por alto el dictamen de PCL, con el cual se evidencia un porcentaje superior al 50% con fecha de estructuración del 15 de marzo de 2015, de origen laboral, por lo que se omitió por la juzgadora la ocurrencia del accidente y el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que los mismos fueron aceptados por el demandado en la contestación y el interrogatorio de parte, e incluso quedó demostrado con el acta de conciliación extraprocesal en la Oficina de Trabajo.

De otra parte manifiesta que la juez no argumentó la razón por la cual no les dio credibilidad a las manifestaciones del LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 18 demandante, pues adujo que la única prueba que obraba era el acta de conciliación extraprocesal de la cual no se indicaba la existencia de la relación laboral y que no bastaba solo con el dicho del demandante.

Que, nunca hubo animadversión, temeridad ni mala fe por parte del demandante como lo quiso hacer ver el A Quo. Todo lo contrario, porque sus manifestaciones fueron un relato cronológico, contundente, serio, desinteresado y desprovisto de maniobras difamatorias o falaces. Alegaciones de la No Recurrente La apoderada del demandado Sociedad J. Chica Compañía Civil En Comandita Simple en Liquidación alega que, la sentencia fue proferida conforme al material probatorio recaudado dentro del proceso.

Ello era así porque se basó en los hechos y pruebas recaudadas al interior del proceso, sin que en su sentir se hubiese violado algún derecho del demandante, atendiendo a que dentro del mismo y sin oposición de su cliente, el juzgado de primera instancia de oficio, ordenó integrar el litis consorcio por la parte pasiva, aún sin existir petición alguna por parte del demandante, porque en varias oportunidades y de manera extemporánea trató el apoderado del LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 19 demandante reformar la demanda, para poder vincular a la empresa.

Que, la parte demandante no logró probar la existencia de las obligaciones demandadas y que por consiguiente se probaran los tres elementos esenciales previstos por el artículo 23 del CST. Estos referidos a la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución o remuneración del servicio es decir tener un salario.

Que, con respecto a la prestación personal del servicio la parte demandante no logra probarla porque nunca pudo probar el horario de trabajo en el que trabajaba. Al tiempo, fue incoherente en su interrogatorio pues manifiesta que presuntamente lo contrató el señor José Miguel Espitia y en el interrogatorio cambia su versión y refiere que fue contratado por Manuel Antonio Muñoz y que éste nunca acepta la existencia de un contrato de trabajo, por lo cual el demandante no conoce en realidad quién es su empleador.

Con respecto a la continua subordinación alega la apoderada que el demandante no reconoce que el señor Javier Chica le diera órdenes, atendiendo que en la demanda refiere a su jefe como el señor José Miguel Espitia y posterior en interrogatorio hace alusión al señor Manuel Antonio Muñoz. Además, no trajo como testimonio a ninguna otra persona que corroborara su versión cuando en una finca trabajan muchas personas.

Y de igual manera, con respecto LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 20 al salario tampoco logró probar ni aportar ningún documento que sirviese como prueba de que percibía una remuneración económica por la actividad realizada. Refiere que, no existe una verdadera legitimación por activa ya que no se anexó prueba siquiera sumaria de algún contrato, recibos y demás que corroboraran una vinculación laboral; en el mismo sentido refiere que la legitimación por pasiva no se encuentra esclarecida pues la apoderada no puede pretender demandar a todas las personas que conozca que tenga alguna injerencia en el predio y pretender escoger aleatoriamente que alguno se pueda hacer responsable de la situación del demandante y en el trámite del mismo incluir a más personas naturales o jurídicas al percatarse que realizaron la demanda mal y no demandaron a la persona que supuestamente podría ser la demandada.

Por último, alega la prescripción del artículo 488 del CST y en el caso en concreto la demanda se interpuso en el año 2016, se admitió por auto de fecha 10 de julio del 2017 y se vinculó a la empresa J Chica Compañía Civil En Comandita Simple por auto del 30 de abril del 2024 empero, si se evalúa la fecha del auto admisorio que es del 10 de julio del 2017, la misma prescribiría el 10 de julio del 2020, ampliándose el término por ser época de LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 21 pandemia hasta el 25 de octubre del 2020 y cuando su cliente contestó las acreencias laborales ya habían sido afectadas por este fenómeno, para lo que considera la parte demandada que se debe decretar a favor esta excepción y dar por terminado el proceso.

Consideraciones de la Sala Debe en principio denotar esta Colegiatura que no se echan de menos los presupuestos formales pertinentes que impidan el pronunciamiento de fondo para resolver los cuestionamientos que se hicieran por la apoderada de la parte demandante respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación. Ahora, en orden a resolver el fondo del asunto la competencia funcional que asume la Colegiatura está determinada por los fundamentos que se hayan expuesto contra de la decisión objeto del recurso de alzada atendidos, los parámetros establecidos por el art. 66A del CPTSS.

Y consecuente con ello, es preciso determinar cuáles son los alcances de los reparos sustentados para determinar cuál es el ámbito de la controversia y los respectivos problemas jurídicos que deben ser objeto de análisis y resolución. LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 22 Ciertamente con el recurso de apelación que se interpusiera por la apoderada del señor Osiel Ariza Castrillón, se insiste en la declaración de la relación laboral deprecada y sus respectivas condenas, con sustento en que se erró al valorar el material probatorio recaudado al interior del trámite, para declarar la existencia del contrato de trabajo y sus efectos consecuenciales.

En particular los concernientes con la declaración de un accidente de trabajo y sus efectos patrimoniales. Por lo anterior, en principio se torna necesario aludir a los presupuestos para ello, que son denominados como “sus elementos esenciales”, determinados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que conciernen con la prestación del servicio personal, la remuneración y la subordinación. Esta misma norma en su inciso final estableció que, “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”.

Denota igualmente la Sala que el artículo 24 ibidem, prevé que, “… se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, disposición sobre la cual la jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterativa, LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 23 dejando en claro cuáles son sus alcances y la forma de aplicación a situaciones particulares.

En tal orden de ideas, deviene entonces precisar qué tipo de medios probatorios obran en torno a cada uno de elementos esenciales del contrato de trabajo. Vale decir, en relación con la prestación de servicios personales, la retribución y también la subordinación. Observando que, cuando se controvierte esta clase de vínculos, en principio ha de hacerse prevalecer la realidad sobre las formas, razón por la cual, los vínculos formales que se hubiesen convenido verbalmente o plasmado en escritos o similares por las partes, no pueden tener la eficacia sustantiva suficiente para dejar de lado el aludido principio, que incluso está reconocido por nuestro estatuto superior a través del Art. 53, al prescribirse allí entre otras garantías sociales que, habrá “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones laborales”.

En el caso sub examine, por consiguiente, el problema jurídico inicial bien podría formularse así: ¿erró la A Quo, al no declarar la existencia del vínculo contractual laboral? Y si la respuesta es afirmativa, dentro de qué extremos debe hacerse esta declaración. La tesis de la Sala ciertamente es afirmativa. Se evidencia el yerro de la ponderación probatoria en su conjunto LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 24 en armonía con la conducta procesal de dos de los demandados.

En efecto, de conformidad con lo que se deriva del expediente se predica la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que se aduce se inició el dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) y terminó el quince (15) de marzo de dos mil quince (2015). Denotándose que, la demanda en principio se dirigió contra tres personas naturales (pdf 005 c.p.i.).

Ellos fueron Manuel Antonio Muñoz Díaz, José Miguel Espitia González y Javier Chica. En el escrito inicial se afirmó por demandante, a través de su apoderado que, él había sido contratado de manera verbal por el señor José Miguel Espitia González, quien era su vez empleado y administrador de la finca “La Guaira” del señor Javier Chica. Al respecto, de la contestación de los iniciales demandados se infiere lo siguiente: Manuel Antonio Muñoz Díaz, a través de su apoderado expuso que “no le consta a mi cliente, ya que para contratar debe anexar documentos en regla el trabajador y de este individuo no los entregaron, por tanto, no existe contrato de con el demandante” (pdf 006 fl.5 c.p.i.).

Ahora, el demandado José Miguel Espitia González, fue vinculado por curador ad litem, razón no obra en el expediente manifestación LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 25 expresa de la afirmación aludida. Y en su oportunidad el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, expuso en la contestación fuera término la misma manifestación a la que había expuesto el señor Muñoz Díaz, pero se hizo con el mismo apoderado judicial (pdf. 008. fl.24).

A su vez, cuando dio contestación de la demanda la sociedad demandada (pdf 140 c.p.i.), que está representada legamente por el mismo señor Chica Gutiérrez, consignó en el escrito que el demandante nunca había sido contratado ya de manera personal o como representante legal de la sociedad; que tampoco desplegó actividad en beneficio de esta; que “… al momento del accidente no estaba desplegando ninguna actividad como trabajador de la empresa…y si existe culpa del accidente es del demandante quien no era trabajador y nada tenía que hacer los corrales de la finca”(contestación al hecho “7”, fl.2).

Igualmente, al contestarse el hecho “12”, se consignó: “…se evidencia en las cuentas que presentó el administrador al momento de dejar su trabajo que al señor Osiel Ariza, le suministraron dinero y le cancelaron hospedaje y comida durante un tiempo, mientras estuvo en convalecencia, atendiendo a que el accidente ocurrió en la finca y no tenía medios de subsistencia, como obra de beneficencia” (fl. 3 idem); respecto del hecho “15”, referido a la citación a la Oficina de Trabajo y lo consignado en el acta allí levantada, expuso “…. que la empresa… se vio obligado (sic) a asumir unos costos, por la vocería que como administrador en esa época LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 26 hizo el señor Manuel Antonio Muñoz, e hizo lo que se le ordeno (sic), que fue que hicieran exámenes que se estimaran pertinentes, se le suministraron viáticos y droga y se concertara nueva cita a la que nunca acudió el demandante…”.

Y al contestar el hecho “16”, también expuso que la empresa “… asumió todos los costos que se necesitaron para cumplir con lo acordado en la audiencia de la oficina de trabajo, solo que como los resultados no dieron una incapacidad para trabajar al demandante no le gustó y no volvió por la oficina de trabajo, para que lo mandaran a medicina legal”.

Por su parte, en su interrogatorio de parte del señor Osiel Ariza Castrillón, en torno a la vinculación dijo que había sido contratado por el señor José Miguel Espitia González (aud.119 Récord 16:39), eso fue el 1º de marzo de 2015 y entró a laborar el día siguiente. Se contrató como “vaquero”, explicó que las actividades relacionadas con el ganado, en la finca “La Fría”; que allá trabajaba con el encargado que era el señor Miguel Espitia, era el que le daba órdenes a él y a los demás trabajadores.

Tenía un horario de 4 de la mañana, hasta el final del día; que trabajó todos los días, incluso los domingos y terminó cuando la mula le pegó un par de patadas. Respecto de la conciliación en la Oficina de Trabajo con el señor Miguel Espitia González, explica que tal diligencia lo cita, por lo del accidente de la moto. Y a Manuel Muñoz, aseveró que lo liquidó en las condiciones en que estaba, refiriendo que ya no había más pago para él, y que la única manera para obtener dinero era liquidarlo, que era un mes, y que dijo que le hicieran LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 27 el favor y lo liquidaran porque debía comida y tintos por ahí. También dijo que le hicieron el pago por cinco meses y todavía, tenía dos meses de incapacidad; cada mes le daba plata en efectivo; que le pagaron cinco meses y medio de liquidación. Ahora, en interrogatorio el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, como demandado (arch. 119 c.p.i.), al ser cuestionado en la audiencia, dice que las fincas La Guaira y La Fría son de una sociedad J Chica y Cía, En Comandita Simple.

Dijo que al frente de esas fincas estaban Manuel Muñoz y Miguel Espitia. En cuanto a la vinculación del demandante, dijo que él no laboraba allá; el administrador general era Manuel Muñoz, se pagaba por medio de cheques; de esa finca sí se lleva una nómina; dijo que no conocía al demandante; se cuestionó en torno a sí había ordenado el pago de viáticos y mientras él estuviera incapacitado, dijo que él no lo había hecho, pero sí lo pudo haber hecho Manuel, quien era quien llevaba el tema contable; dijo que no creía que había contrato por el administrador.

A su vez, en la audiencia del archivo 178, entre otros aspectos el mismo expuso, al ser cuestionado en torno a si, había ordenado que le hicieran exámenes médicos al señor Osiel y le suministraran viáticos: “ sí creo que…”. Al insistir en la pregunta se dijo “…es correcto.. sí viajó a Medellín; lo llevé al médico legista y no quiso hacerse exámenes, ni nada de eso…” (min. 37:46).

Se cuestionó también respecto del pago LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 28 de $850.000 en la época en que estaba accidentado: “es muy posible que sí” y el por qué podría haber hecho es pago: “porque me informaron de la finca, no más” (min. 39:06).. En otro orden de ideas, observa esta Colegiatura que dentro del proceso obra también como prueba documentos referidos a actuaciones en la Oficina de Trabajo de Vélez.

Su contenido alude a lo siguiente: En principio obra citación a audiencia de conciliación del 17 de noviembre de 2015, dirigida a Javier Chica, José Miguel Espita y Manuel N., Finca La Guaira de Cimitarra, solicitada por el señor Osiel Ariza Castrillón. Se indica allí que se reclama el pago de “incapacidades” e “indemnización por la mora en el pago”.

A continuación obra el “Acta de Audiencia” (arch.003 fl. 40-41 c.p.i.), a la cual concurrieron el demandante, Manuel Antonio Muñoz Díaz y José Miguel Espitia González. Se dejó igualmente constancia de que no se hizo presente el señor Javier Chica, quien haría llegar excusa médica. Se consignó allí que se le concedió el uso de la palabra al citante y manifestó: “yo inicié a laborar el 2 de marzo de 2015 contratado verbalmente por el señor José Miguel encardado de la hacienda La Guaira de Cimitarra, con un cargo de vaquero, con un salario de $495.000.oo, con un horario de 5.30 a.m., hasta que termináramos la labor, de lunes a domingo, no tenía LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 29 dotación. Yo les reclamo unas incapacidades, y unos controles médicos pendiente junto con exámenes, porque yo me siento muy mal”.

A continuación se le concedió la palabra a la “citada”, tomando la palabra el señor Manuel Antonio Muñoz, “administrador general de la hacienda”, quien manifestó lo siguiente: “…nosotros proponemos sacarle una cita médica con el especialista gastroenterólogo o internista para que le realice el control respectivo si es del caso practicar los exámenes que ordene y se le entregará la droga que le formule un vez tengamos el dictamen procederemos a volver a venir para determinar el paso a seguir los viáticos y costos médicos los la hacienda La Guaira.

Así mismo se le cancelerá la suma de $400.000,oo Mcte, que se le entregarán el día mañana 2 de marzo de 2016, en la oficina de la doctora Yulie Carillo… Lo que necesite Osiel que se acerque a mi oficina es más facil que contacte conmigo. Se concede la palabra a la parte citada José Miguel Espitia González, yo soy el encargado de la finca Frías, yo no estuve presente pero se prestó todo el auxilio lo que correspondía a mi me parece que lo hice bien, la hacienda le pagó habitación y comida y una persona que le hiciera los mandado.

Por 5 meses le cancelamos la incapacidad y comida y habitación…”. También dentro del informativo obran diversos documentos aportados por la misma demandada que se relacionan con la situación fáctica que objeto de la controversia. Estos aluden sustancialmente a dos clases: unos, de naturaleza médica y clínica y los otros, a pagos por conceptos de alojamiento, alimentación y transporte.

Veamos cuál es su contenido: LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 30 Así, los que tienen el origen médico son los obrantes principalmente en el archivo 138 del c.p.i., estos concernientes a ciertos exámenes clínicos, realizados entre el 2015 y 2016. Ahora, los relacionados con los pagos de servicios aludidos, son en total 23(arc.139 c.p.i), emitidos entre el 22/03/15 y el 16/04/16.

A título de ejemplo uno de ellos, el que obra al fl. 2 que alude a “Recibo de Caja”, “ciudad”, “Puerto Berrío”, con fecha del 22/03/2015, por el monto de $150.000, que fue pagado a Carlina Bello de Ibáñez, en el que como “concepto”, se consignó: “…le vendió alimentación del 22 de abril de 2015 al señor Osiel Ariza y lo cancela José Miguel Ariza”.

Aparece firma legible de Carlina Bello y c.c. 21924068. Los recibos restantes son similares en cuanto a su contenido porque aluden a pago de hospedaje, alimentación y transporte, que se infieren fueron emitidos por los servicios prestados a acompañantes o al mismo aquí demandante el señor Osiel Ariza Castrillón. En otro orden de ideas, la ponderación en conjunto de los medios probatorios acopiados, así como la conducta procesal de las partes, han permitido a la Sala colegir que, muy a pesar de la inexistencia del reconocimiento explícito de la demandada, sí obran suficientes fundamentos probatorios de LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 31 la existencia del contrato de trabajo, únicamente con la sociedad demandada J Chica y Cía. En Comandita Simple.

Por consiguiente, no frente a las personas naturales demandadas, los señores Manuel Antonio Muñoz Díaz, José Miguel Espitia González y el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez. Los fundamentos concluyentes de lo expuesto son los siguientes: En principio es necesario observar que la decisión de la primera instancia en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados Manuel Antonio Muñoz Díaz y José Miguel Espitia González, así como la del señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, ésta última, valga resaltarlo como persona natural, porque inicialmente así fue presentada la demanda, se torna acertada.

En efecto, en la demanda que interpusiera el señor Osiel Ariza Castrillón pretendió en principio que el contrato de trabajo se declarara con las tres personas naturales aludidas. Ello porque se afirmó que se había vinculado como trabajador de la finca “La Guaira” a trabajar como “vaquero” y que inició el 2 de marzo de 2015 y allí laboró hasta el día 15 del mismo mes y año, cuando sufrió un accidente en el que resultó pateado por un mular.

Empero, el proceso permitió dilucidar que ellos tres, LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 32 como personas naturales, si bien mantenían vínculos con el predio aludido y las actividades productivas que allí se desarrollaban, relacionadas esta con la ganadería, no fueron quienes, ya individual o colectivamente contrataron como trabajador al demandante, porque el predio hacía parte de los bienes de la sociedad demandada, esto es, J Chica y Cía. En Comandita Simple y que esta era la responsable de tales actividades productivas.

Amén de lo anterior, si bien la apoderada de la demandante, en forma explícita no hace el anterior reconocimiento, sí puede inferirse del contexto o alcance de los fundamentos del recurso de alzada, habida cuenta que fueron orientados a que se accediera a las pretensiones, pero haciendo denotar yerros de ponderación probatoria de la A Quo, al no reconocer la relación contractual laboral y sus efectos prestacionales en general, con respecto de la sociedad demandada.

Por lo mismo, la Sala no colige reclamación explícita respecto de las personas naturales también vinculadas como demandadas y en particular del mismo señor Francisco Javier Chica Gutiérrez. Sin embargo, no acontece lo mismo respecto de la sociedad demandad y que dentro del proceso fue vinculada como litisconsorte necesario. Ello porque, contrario a lo colegido por A Quo, sí obran suficientes fundamentos probatorios para inferir la existencia del contrato de trabajo que se iniciara el 2 LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 33 de marzo de 2015 y que luego se prolongó, cuando menos respecto de la prestación de servicios personales hasta el 15 de marzo del mismo, cuando se presentó el accidente dentro del predio de propiedad de la sociedad demandada.

En efecto, preciso es observar que la Sala infiere en principio indicios en favor de la existencia de la vinculación contractual laboral a partir de la conducta procesal de los demandados iniciales, incluido el mismo señor Francisco Javier Chica Gutiérrez. Ello por lo siguiente: Así, en lo que hace alusión al demandado Manuel Antonio Muñoz, una vez fue notificado de la demanda y muy a pesar de que contestó esta, se desentendió completamente del proceso y no concurrió a las etapas procesales, para que rindiera su versión. Ello es así, porque la misma apoderada que él tenía dio la información respectiva y por ello en la primera instancia se le designó curador ad litem.

Él, aun cuando era de parte, sí podría haber contribuido de gran manera que esclarecer de un lado, la existencia o no del vínculo laboral pretendido, habida cuenta que el mismo señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, expuso bajo juramento que él era el administrador general de varios de sus predios, incluido en que adujo el demandante había estado laborando y donde ocurrió el accidente.

LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 34 Ahora, no menos cuestionable es la misma conducta procesal del señor Miguel Espitia González. Ello porque, no pudo ser vinculado personalmente al proceso, sino por intermedio también de un curador ad litem. A pesar de su ausencia, claro es que él sí se relacionó de manera directa con el demandante, porque también el mismo señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, reconoció que él fue un empleado de la finca y prácticamente el responsable del predio La Guaira, precisamente en donde se adujo por el demandante que había prestado sus servicios personales.

Amén de lo anterior, impidió contrastar información trascendente para el proceso, toda vez, de los documentos relacionados con la primera atención médica que se prestara al señor Osiel Ariza Castrillón, el día 15 de marzo de 2015, se consignó que él había sufrido un accidente de tránsito y había sido llevado por “desconocidos”, mientras que el señor Manuel Antonio Muñoz y el mismo señor Chica Gutiérrez, reconocieron que el accidente sufrido por el demandante derivó de los golpes causados por un mular, versión plenamente coincidente con la del demandante, quien dijo además que había sido llevado al centro hospitalario por el señor Miguel Espitia González.

Ahora, a pesar de que el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, ya de manera personal como demandado o ya como el representante de la sociedad en liquidación aquí demandado, no aceptó expresamente la existencia del vínculo LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 35 contractual que se demandó, para la Sala también constituye un indicio gravísimo de que sí aquél se suscitó con la persona jurídica, por varias razones: Está reconocido dentro del proceso por el señor Chica Gutiérrez, que tanto el señor Manuel Antonio Muñoz, como el señor Miguel Espitia González, no eran empleadores, sino empleados de la sociedad, a la manera de representantes del empleador.

Así expresamente lo expuso el señor Chica Gutiérrez, porque reconoció que la sociedad que representaba era la dueña, no solo del predio en donde acaeció el accidente sino de otras más y las aludidas personas eran empleadas también de la misma sociedad, el primero de los mencionados como “administrador general”, según las propias palabras de él y el otro señor quien era responsable de administrar el predio “La Guaira”.

Ahora, el señor Chica Gutiérrez, si bien no estaba presente el día y hora del accidente que sufriera el señor Osiel, sí aceptó que se había enterado después. Incluso que supo que había sido pateado por una mula. Y que ello había ocurrido precisamente en uno de los predios de la sociedad demandada, específicamente en el predio La Guaira. Ahora, también el señor Chica Gutiérrez, reconoció explícitamente que los respectivos mayordomos de las fincas estaban autorizados para contratar los trabajadores, razón por cual él, directamente no era la persona de la vinculación. Ello LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 36 además es en parte coincidente con la propia versión jurada del señor Osiel Ariza Castrillón quien es muy insistente en afirmar y ratificar bajo juramento que había sido contratado para trabajar en el predio “La Guaira”, por el señor Miguel Espitia González.

Ello haría lógica la contratación por interpuesta persona o en términos jurídicos por un representante del empleador, sin que a la vez pueda juzgarse de ineficaz o sin los efectos sustanciales respectivos y, por ende, enteramente oponibles con la sociedad en liquidación vinculada como parte. También se constituye en un indicio el hecho de que se haya reconocido por parte del señor Chica Gutiérrez que alguna persona de la finca La Guaira y según el demandante fue en principio el señor Migue Espitia González, quien lo llevó del predio a que lo atendieran en el centro médico de Puerto Berrío. Al respecto el demandante dijo que una parte del trayecto había sido en moto y otra en un vehículo.

Empero, sorprendentemente se le ingresó a la clínica como persona que había sido víctima de accidente de tránsito, llevada por “desconocidos” y sin que se hubiese dejado información alguna de cuál vehículo pudo haber sido el causante o en qué condiciones específicas pudo presentarse, como lo deja ver un documento de centro médico. LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 37 También debe ser reconocido como indicio gravísimo de la existencia del vínculo contractual laboral, el pago de diversos servicios y viáticos relacionados estos con el accidente sufrido por el señor Osiel Ariza Castrillón. Lo reseñado atrás, deja ver claramente que sí se presentó un accidente y que con motivo de éste se le atendió en un centro médico en el municipio de Puerto Berrío, donde fue intervenido quirúrgicamente y por ello, el señor Miguel Espitia hizo pago de alimentación y hospedaje, siendo claramente indicativo de que lo acompañaba y no por cuenta propia, sino por cuenta de la sociedad demandada, porque además de haber sido reconocido por el representante legal de la sociedad, ésta los aportó al proceso, porque estaban en su poder.

Ahora, como lo deja ver el expediente no solo el apoyo material o económico fue para el tiempo del accidente y los días subsiguientes como lo dejaron ver algunos recibos, sino también con posterioridad en la ciudad de Medellín. Incluso de denota que algunos de estos aluden a fechas del 2016, esto es, incluso un poco de un año después de haber acaecido el accidente.

Lo acontecido en la Oficina de Trabajo de Vélez, también altamente indiciario de que sí existió una prestación de servicios personales en favor de la sociedad demandada. Ello porque allí concurrieron solo los señores Manuel Antonio LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 38 Muñoz y el señor Miguel Espitia González, quienes asumieron obligaciones de orden prestacional laboral con el señor Osiel Ariza Castrillón, lo cual no se tornaría lógico si ellos no estuviesen relacionados con la situación que motivó tal citación. No solo por la mera vinculación contractual, sino por las implicaciones en salud que entonces se hizo evidente, con uno de los motivos de la citación y que conllevó a que se comprometieran en brindar asistencia médica y además pagar un monto determinado y allí mismo se reconoció que con anterioridad le habían ya cancelado el salario correspondiente a cinco meses.

Ahora, el señor Chica Gutiérrez, no desmintió con claridad que la afirmación de que también le habían hecho pagos al señor Osiel Ariza Castrillón. Ello porque en el respectivo interrogatorio de parte explícitamente se le preguntó por un pago por el monto de $850 mil pesos para la época del accidente y él respondió que “es muy posible que sí”.

Y también se le cuestionó el por qué se había hecho tal pago y solo dijo que “porque me informaron de la finca, no más” (sic). Ello deja ver implícitamente además que, la sociedad tenía personas que podían manejar recursos y hacer pagos, naturalmente en nombre de esta. El anterior contexto también permite inferir que no resulta contraria a verdad la información ratificada bajo juramento por el mismo demandante de que él había contratado como “vaquero”.

Ello porque la sociedad demandada reconoció LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 39 explícitamente que el predio en donde ocurrió el accidente sí estaba dedicado a la producción ganadera y para ello resulta lógico tener que emplear equinos, porque la propia extensión de los terrenos y cantidad de animales exigen o que su manejo usualmente se haga con el empleo de estos.

Por ende, también que un accidente con ellos sea posible. Y si bien dentro del proceso no obran fundamentos concluyente de que haya el señor Osiel Ariza Castrillón, hubiese prestado los servicios personales desde el 2 de marzo de 2015, como lo afirmó en la demanda y hasta el día 15 del mismo mes y año, lo cual fue además ratificado dentro del proceso bajo juramento al absolver el respectivo interrogatorio de parte, ello no resulta alejado de la realidad y de la inferencia que pueda hacerse de los diversos medios probatorios acopiados y de lo cual se dejó en párrafos atrás observado.

Por consiguiente, la Sala encuentra consistente colegir que sí se suscitó el contrato de trabajo y que conforme a ello debía haberse declarado en la primera instancia. En tal sentido y de conformidad con lo pretendido, habrá de declararse que el contrato de trabajo se suscitó entre el señor Osiel Ariza Castrillón entre el 2 y el 15 de marzo de 2015, de naturaleza verbal y con la sociedad J Chica y Cía. En Comandita Simple.

Así se declarará lo pertinente en la resolutiva luego de revocarse lo opuesto por el juzgado de la primera instancia. LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 40 Lo relacionado con el accidente de trabajo: En la situación sub júdice, se pretendió por parte del señor Osiel Ariza Castrillón que se declare que sufrió accidente de trabajo el día 15 de marzo de 2015, con ocasión de los servicios personales que prestaba en favor de los demandados.

Además, que éste accidente ocurrió por culpa del empleador con sus efectos patrimoniales en materia de los perjuicios. En tal orden de ideas, se derivan lógicamente diversos problemas jurídicos que se tornan procedente dilucidar. El primero: ¿se demostró la existencia del accidente de trabajo del que se pretenden los efectos patrimoniales por el demandante? ¿Si la tesis es afirmativa, obra dentro del proceso elementos concluyentes para colegir que acaeció por culpa comprobada del empleador? Y para la Sala sí tiene tal alcance.

Veamos: En principio se torna necesario colegir que buena parte de los indicios con los cuales concluyó esta Colegiatura la existencia del vínculo contractual laboral son enteramente aplicables para inferir convencimiento de que sí se suscitó un accidente de trabajo; qué este se produjo por causa o con motivo de la LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 41 prestación de los servicios personales del señor Osiel Ariza Castrillón como empleado de la sociedad J Chica y Cía. En Comandita Simple, en el predio denominado “La Guaira”.

En efecto, al respecto precisa denotarse que el demandante, fue consistente en sus diferentes versiones dadas extra y procesalmente de que él fue golpeado por un mular en el predio aludido, el día 15 de marzo de 2015 y que luego fue llevado para que le brindaran la atención médica en una Instituto Prestadora de Salud en el municipio de Puerto Berrío. Y por ello, ha tenido que ser atendido en diferentes centros hospitalarios; y por lo que ha venido afrontado afectaciones de su salud y limitaciones para trabajar.

Al respecto se hace necesario explicar que el señor Osiel Ariza Castrillón en su interrogatorio de parte ratifica bajo juramento y describió en qué forma se presentó el accidente. Explicó y relató cómo, cuándo y dónde se presentó el accidente, el cual le llevó afectaciones a su salud, porque fue pateado por una mula. Y posterior a ello, fue llevado a IPS de Puerto Berrío. Allí, lo atendieron e incluso fue necesaria la intervención quirúrgica.

Ahora, el contenido de la diligencia levantada en la Oficina de Trabajo de Vélez deja ver que el señor Miguel Espitia reconoce que, a pesar de no haber estado presente sí se le prestó el LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 42 auxilio respectivo. Y como quedó reseñado atrás, se reconoció que ya se le habían cancelado cinco meses por parte de “la hacienda”.

Y que, además, se asumió el compromiso de lograr que se atendiere médicamente en las condiciones allí expuestas y que también se comprometían a pagarle un determinado monto de dinero. De otra parte, la reseña de la valoración médica para el momento en que es atendido en la IPS de Puerto Berrío, es en parte coincidente las manifestaciones expuestas por el señor Osiel Ariza Castrillón. Ello porque si bien se consignó lo referido a un accidente de tránsito, también lo es que allí se consignó que él afrontaba “trauma cerrado de abdomen” (pdf 003 fl. 12 c.p.i.).

Y a su vez, el demandante adujo que había sido pateado por una mula precisamente en el abdomen. Ello coincidente con el propio reconocimiento que hiciera el señor Francisco Javier Chica Martínez, porque él dijo que había sido informado de que el demandante había sido golpeado por una mula. Por anterior se torna lógica la inferencia de que sí existió un accidente laboral y que éste se presentó el día 15 de marzo de 2015.

Por tal motivo, tampoco este ámbito fáctico puede avalarse lo resuelto en la primera instancia. LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 43 Consecuentemente con lo anterior se hace necesario ahora dilucidar si el accidente de trabajo acaeció por culpa del empleador; vale decir, si respecto del trabajador la sociedad demandada desatendió sus deberes relacionados con la seguridad y salud del señor Osiel Ariza Castrillón que hubiesen tenido incidencia en tal suceso.

Sobre ello la tesis de la Sala es negativa. Veamos los fundamentos: En principio denota la Sala que, tiene establecida la legislación sustantiva laboral que el empleador incurre en responsabilidad patrimonial y por ende es deudor de los perjuicios ocasionados por un accidente laboral que acontezca por culpa comprobada. Al respecto el artículo 216 del C.S.T., establece que: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrón en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Al decir de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “…la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 44 prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.…”, al beneficiario de la prestación, siendo en materia laboral al empleador.

En el anterior entendimiento, el problema jurídico a dilucidar está sí dentro del proceso puede inferirse que en el proceso obre la “prueba del incumplimiento del empleador de los deberes de seguridad y protección”, como lo tiene por doctrina la autoridad unificadora de la jurisprudencia. Empero, la respuesta es negativa. En efecto, el demandante a través de su relato en el interrogatorio de parte (aud-arch-119 c.p.i.), hizo el siguiente relato: “…ese día estaban recogiendo mulas para entrar el mercado… tenía que recoger siete bestias y arrecogí una que me dijo el mayordomo que se la cogiera y se la montara, que es bravita y soltándola me voltió la silla en la que yo ando.

Yo quedé por debajo de la mula en que andaba. Hasta ahí me acuerdo porque yo enredo con rejos y espuelas y todo ya. Eso me hizo dar vueltas en ese corral y me aporrió; me pegó un par de patadas en la vejiga…” (min. 23, 00 y ss.). LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 45 Ahora, dentro del proceso los restantes medios probatorios si bien, son indicativos de que el señor Osiel Ariza Castrillón, sí fue pateado por un mular, también lo es que no denotan de manera precisa cómo o en qué condiciones fue que ocurrió el accidente.

Al tiempo que, el reporte de ingreso al centro hospitalario de Puerto Berrío, como se expuso, aludió a que el actor afrontaba un trauma de tórax cerrado, que había sido en accidente de tránsito. De otra parte, la demandante aduce que existió culpa patronal por no brindar los respectivos elementos de protección. Empero, es claro para esta Colegiatura que en los términos en que fue reseñada la ocurrencia del accidente, la aludida responsabilidad subjetiva no quedó plenamente acreditada.

Ello es así, porque se infiere se causó porque la silla de cabalgar en la que iba el demandante cedió de su lugar habitual para él terminar por debajo dicho animal y por ello pateado. Igualmente, no se advierte que la demandada haya quebrantado sus deberes de protección y seguridad, porque para cabalgar no infiere la Sala de forma explícita qué tipo de medidas de protección pudieran ser eficaces, si lo que se cedió fue algún tipo nudo o algún otro tipo de elemento cedió frente a la fuerza que se pudo haber estado ejerciendo en ese determinado momento.

Ello evidencia más una situación fortuita que omisión clara e inequívoca del empleador LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 46 atentatorio de los derechos del trabajador a mantener una salud e integridad personal plena en el desarrollo de sus jornadas laborales, que abriera paso calificar que accidente acaeció por culpa de aquél. Menos que hubiese algún grado de intencionalidad para provocar el accidente de persona vinculada con la sociedad empleadora.

Es por lo anterior que Sala solo podrá acceder a declarar que el accidente de trabajo acaeció, pero no por la culpa del empleador y por ende, se tornan improcedentes las pretensiones indemnizatorias que permiten esta clase de pronunciamientos. La ineficacia del Despido: Dentro de las pretensiones se solicitó que se declarara que el despido efectuado por el empleador fue ineficaz.

También que fuera sancionada la demandada con la indemnización equivalente a 180 días de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Ciertamente dentro del proceso deviene claro que de conformidad con el dictamen de la E.P.S., se determinó que el señor Osiel Ariza Castrillón, tiene una limitación de capacidad LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 47 en un 51.2% (pfd. dictamen pdf. 117 c.p.i).

Y también que se incluye como origen un accidente laboral, que ocurriera el 15 de abril de 2015. Por lo cual, sí obra el fundamento probatorio concluyente de que para el momento en que el demandante se consideró despedido, sí estaba en incapacidad médica y por ende, sería procedente aplicar lo consecuente. Ahora, dentro del plenario no obra ningún fundamento probatorio indicativo de que el señor Osiel Ariza Castrillón fuera reintegrado a su puesto trabajo con la sociedad demandada.

Al tiempo, el mismo demandante expuso que, atendidas sus afectaciones en su salud por causa del accidente laboral, ha tenido muchas limitaciones para laborar. Igualmente denota esta Colegiatura que no obra prueba de la afiliación al sistema de seguridad social. Ello ni en pensiones, salud o riesgos profesionales del empleado. Ahora, la Ley 361 de 1997, a través del art. 26 que fue modificado art. 137 de Decreto 019 de 2012, establece lo siguiente: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 48 limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia3 en torno al despido de persona en estado de incapacidad tiene por doctrina sentado lo siguiente: “Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018). En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una 3 Sentencia SL1152 del 10 de mayo de 2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

MP. Marjorie ZÚÑIGA Romero. LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 49 discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.” Ahora, de acuerdo con el Decreto Ley 1295 de 1994, en art. 4º literal “e”, “el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto”.

Por su parte, también la ley sustantiva precisa cuál es la condición jurídica y sus efectos prestaciones de la persona que tiene limitaciones en su salud, la cual está determinada por los grados de incapacidad. Al respecto, veamos lo que se tiene establecido por la Ley 776 de 2002, como “Estado de Invalidez”, según el art. 9º de esta: LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 50 “Estado de Invalidez.

Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Unico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.

El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas”. Veamos ahora lo concerniente con el “Monto de la Pensión de Invalidez”, según las previsiones del art. 10: “Monto de la Pensión de Invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 51 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

Parágrafo 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.

El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente”. A su vez, debe tenerse en cuenta las previsiones del art. 13 del mismo ordenamiento: “Monto de las Pensiones. Ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario”.

Concluyente con lo anterior y sin que obre dentro del proceso autorización para el despido del Ministerio de Trabajo, el despido que materializó el empleador no se efectúo ajustado a LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 52 ley sustantiva, lo cual debería conllevar a que se impongan las correspondientes sanciones, al proceder su ineficacia. Empero, claro también es que, si el contrato de trabajo se suscitó solo hasta el 15 de marzo de 2015 y que la demanda a la sociedad fue notificada el 03/05/24, porque esta fue ordenada por auto y la decisión fue notificado en el estado del día anterior (pdf 135 fl. 2 c.p.i.).

Esta es la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción. Consecuentemente, contados los tres años anteriores, se colige que las prestaciones patrimoniales, causadas con anterioridad al 03 de mayo de 2021, están prescritas. Y en tal sentido deberá reconocerse como efecto de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, la pensión de invalidez, que debe ser liquidada, teniendo como base el salario mínimo y de conformidad con el porcentaje establecido en la normativa aplicable que del 60% del salario mínimo legal mensual, porque el porcentaje de incapacidad es del 51.2% (pfd. dictamen pdf. 117 c.p.i).

Pero como quiera que el salario base de liquidación es el mínimo legal y ninguna pensión podría estar por debajo de este salario, el cálculo respectivo se hará sobre el equivalente a este monto. Además, deberá ser reconocida la indexación con base en el I.P.C. anual, el cual debe ser aplicado desde el año 2021 y LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 53 hasta el año 2024.

Ello porque, debe traerse a valor presente el monto de cada mesa pensional causada. En este entendido, hechas las operaciones aritméticas pertinentes, se tienen los siguientes resultados: Determinación del monto indexado y fracción de 2025: Fecha desde Fecha hasta 03/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 Mesada pensional liquidada con SMLV $ 878.242 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 IPC Inicial (el vigente para cada fecha) IPC Final 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 143,67 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 Valor neto indexado $ 1.212.787 $ 1.255.299 $ 1.251.159 $ 1.245.680 $ 1.240.926 $ 1.240.700 $ 1.234.642 $ 1.225.666 $ 1.327.035 $ 1.305.708 $ 1.292.792 $ 1.276.867 $ 1.266.217 $ 1.259.744 $ 1.249.688 $ 1.237.037 $ 1.225.638 $ 1.216.906 $ 1.207.617 $ 1.192.573 $ 1.359.227 $ 1.337.025 $ 1.323.124 $ 1.312.861 $ 1.307.152 $ 1.303.244 $ 1.296.750 $ 1.287.747 $ 1.280.935 $ 1.277.743 $ 1.271.778 $ 1.265.960 $ 1.405.886 $ 1.390.775 $ 1.381.043 $ 1.372.892 $ 1.367.128 $ 1.362.742 $ 1.359.992 LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 54 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 01/03/2025 01/04/2025 01/05/2025 01/06/2025 01/07/2025 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 30/06/2025 31/07/2025 TOTALES $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 143,67 144,02 143,83 144,22 144,88 $ 58.722.424 150,30 150,30 150,30 150,30 150,30 $ 1.359.992 $ 1.356.687 $ 1.358.479 $ 1.354.805 $ 1.348.633 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 66.971.779 Ahora, en adelante la sociedad demandada en liquidación deberá seguir pagando como pensión de invalidez el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el correspondiente año. Conclúyase de lo expuesto que debe revocarse lo resuelto en la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la declaración de existencia del contrato de trabajo y hacer la respectiva declaración en los extremos aludido atrás, con la sociedad demandada; declarar que ocurrió accidente de trabajo sin culpa comprobada del empleador; declarar que el despido fue ineficaz por el estado de incapacidad del trabajador; declarar la prescripción de prestaciones laborales causadas hasta el 03 de mayo de 2021; condenar a la sociedad demandada al pago de la pensión de invalidez en el porcentaje aludido y con la debida indexación referida.

LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 55 Consecuente con lo expuesto, frente a la prosperidad de la mayor parte de las pretensiones, las costas procesales serán de cargo de la sociedad demandada, pero reducidas en un veinte (20%). Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Finalmente, considera esta Corporación necesario remitir copia integra de este proceso ante la Fiscalía General de la Nación por hechos que tendrían implicaciones penales al ingresar al demandante al centro asistencial como un accidente de tránsito para que, los costos de la atención estuvieran a cargo del SOAT de la motocicleta de placas HZZ36A propiedad del señor José Miguel Espitia González.

También ello deberá ser parte de la resolutiva de este fallo. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 56 Primero: REVOCAR la sentencia fechada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez - Santander, dentro del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el señor Osiel Ariza Castrillón con la sociedad Chica Compañía Civil En Comandita Simple J. Chica Cía. En Liquidación identificada con Nit: 890939495, teniendo como agente liquidador al señor Francisco Javier Chica Gutiérrez, con los siguientes extremos temporales, del dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) hasta el quince (15) de marzo de dos mil quince (2015), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Declarar que ocurrió accidente de trabajo sin culpa comprobada del empleador acaecido el 15 de marzo de 2015., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: DECLARAR INEFICAZ EL DESPIDO del señor Osiel Ariza Castrillón efectuado por la sociedad J Chica y Cía. En Comandita Simple En Liquidación. Quinto: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, de las obligaciones laborales causadas con motivo de la vinculación y despido del señor Osiel Ariza Castrillón por la sociedad J Chica y Cía. En LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 57 Comandita Simple En Liquidación y causadas hasta el 02 de mayo de 2021.

Sexto: CONDENAR a la sociedad J Chica y Cía. En Comandita Simple En Liquidación, al pago de la pensión de invalidez en favor del señor Osiel Ariza Castrillón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva equivalente al salario mínimo legal mensual. Séptimo: Condenar a la sociedad pago de las mesadas causadas desde el tres (03) mayo de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con la liquidación indexada que se plasmó en la parte motiva.

Octavo: COSTAS de las dos instancias reducidas en un veinte por ciento (20%) a cargo de la parte demandada sociedad Chica Compañía Civil En Comandita Simple J. Chica Cía. En Liquidación identificada, en la cual el agente liquidador es el señor Francisco Javier Chica Gutiérrez y a favor de la parte demandante Osiel Ariza Castrillón, para que sean liquidadas conforme lo establece el Art. 366 del C.G.P. Noveno: CONFIRMAR los pronunciamientos que no fueron objeto ser revocación. LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA 58 Décimo: Señálese como agencias en derecho de esta instancia la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).

Décimo Primero: Conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión, remítase copia íntegra de este expediente para ante la Fiscalía General de la Nación para lo de sus competencias y conforme a lo expuesto en la motiva. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: LR-2022-00003-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b7f4658894efef81604aef92781c2a821ff580dfbb3a995216772504c31ce64 Documento generado en 12/08/2025 10:00:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica