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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2023-00030-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 012 2023 00030 01 - Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito. Oscar Noel Mayor Posso y otro vs. Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos PAVIP cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A. Apelación auto que niega intervención de sucesores procesales.

Se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado 12 Civil del Circuito negó la solicitud de vinculación de los socios de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. (ERUM S.A.S.) en calidad de sucesores procesales, tras considerar que no se satisfacen los presupuestos necesarios para ello, “ya que la extinción de esa persona jurídica no sobrevino en el curso del proceso en que ella figure como parte”.

En sus recursos, el extremo actor manifestó que sí es procedente la integración de dichos socios, pues con esa medida se garantiza el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia a su favor; que aunque la vinculación de la referida sociedad se dispuso el 18 de marzo de 2025 momento en el que ya se habían radicado las cuentas finales de la liquidación de aquella-, lo cierto es que la solicitud para su citación se presentó con anterioridad a esa actuación; que la postura del juzgado de primer grado constituye un exceso ritual y desconoce el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, además de causarle un grave perjuicio, toda vez que “aun obteniendo sentencia favorable, no contará con un sujeto legitimado para cumplirla”; y que resulta inviable que por una ‘improcedencia técnica’ se impida la convocatoria de sucesores procesales.

En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte demandada pidió mantener la vinculación de la mencionada sociedad, por ser determinante para el esclarecimiento de los hechos y lograr la ‘eficacia material del fallo’, y para el correcto ejercicio de su defensa; y que de acuerdo con la jurisprudencia la extinción de una persona jurídica no la exime de su eventual responsabilidad, ni del decreto en su contra de medidas cautelares, o sentencias con efectos declarativos o patrimoniales. 2 Apelación auto 11001 31 03 012 2023 00030 01 CONSIDERACIONES 1.

En lo que atañe a la sucesión procesal cuando se trata de personas jurídicas, el inciso 2° del artículo 68 Cgp establece que: “si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. Así las cosas, para que resulte procedente la vinculación de sucesores procesales cuando se trata de personas jurídicas, resulta imperioso que en el curso del asunto sobrevenga alguno de los eventos de extinción, fusión o escisión respecto de alguna de las partes o intervinientes.

En esa línea, y en cuanto a la finalidad de la sucesión procesal, la Corte Constitucional señaló: “La figura de sucesión procesal se encuentra dirigida a posibilitar la modificación de las partes dentro de un proceso judicial, sin implicar una alteración en los demás elementos del mismo; esto es, el sucesor asume el proceso en el estado en que se encontraba su antecesor respecto de sus derechos, cargas y obligaciones”1 (se subraya). 2.

Para el caso se tiene: i. que Oscar Noel Mayor Posso y CIMA S.A.S. Constructora e Inmobiliaria presentaron demanda verbal en contra del Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos PAVID, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados con ocasión del contrato de obra 20768-007-2014 de 6 de febrero de 2015; ii. que el 27 de julio de 2023 la demandada radicó excepciones previas alegando la causal 9 del artículo 100 Cgp, por no haberse vinculado a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. (ERUM S.A.S.); iii. que en auto de 18 de marzo de 2025 se declaró probada la excepción, y en consecuencia, se dispuso la citación de tal sociedad; y iv. que dicha empresa se encuentra liquidada, habiéndose registrado la cuenta final el 6 de febrero de 2025. 3.

A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, de entrada se advierte que la decisión adoptada por el juez de primer grado habrá de confirmarse, comoquiera que en el sub lite no concurren los 1 A609 de 2019. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 012 2023 00030 01 presupuestos para la integración como sucesores procesales de los socios de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. (ERUM S.A.S.), y además, las circunstancias que aduce la apelante para justificar su pedimento no son de recibo por no ajustarse a los referidos límites y exigencias normativas.

En efecto, nótese que para el momento en que se efectuó el registro del acta de aprobación de la cuenta final de liquidación de tal sociedad -acto cumplido el 6 de febrero de 2025-, ésta no se encontraba vinculada al proceso en calidad de parte o interviniente, pues su citación se dispuso sólo hasta el 18 de marzo de 2025. Es de ver, en esa senda, que el artículo 68 Cgp es claro en señalar que la mencionada figura aplica únicamente cuando en el curso del trámite sobrevenga la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, presupuesto que, como se dijo, acá no se satisface, porque en el instante en que se produjo la culminación de la capacidad jurídica de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. (ERUM S.A.S.)2, aquella no era parte o interviniente en este proceso, y por consiguiente, no podría aceptarse la vinculación de los socios en calidad de sucesores procesales.

Y si bien la parte demandada planteó la citación de la referida sociedad el 27 de julio de 2023 (momento en que aún no se había extinguido), lo cierto es que esa circunstancia no permite la revocatoria del auto apelado, habida cuenta que sin haberse formalizado la condición de parte o interviniente para la fecha de la culminación de su capacidad jurídica, no era posible la citación de quien se dice son los sucesores procesales, situación que no es dado pasar por alto so pretexto del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de la incursión de excesos rituales, porque como se expuso- no se satisfacen íntegramente los presupuestos del artículo 68 Cgp.

Tampoco podría accederse a lo pedido por la parte recurrente con apoyo en una ‘improcedencia técnica’ o un eventual perjuicio que se le pudiera causar en el marco del cumplimiento de una hipotética condena favorable, en tanto que, además de existir una imposibilidad de orden legal que lo 2 Lo que se presenta al momento del registro de las cuentas finales de la liquidación (Consejo de Estado, sentencia de 30 de abril de 2014, Radicado No. 19575, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.). 3 4 Apelación auto 11001 31 03 012 2023 00030 01 habilite, no puede pasarse por alto que era deber del extremo actor dirigir oportunamente la demanda contra las personas que, en su sentir, serían los llamados a responder por los daños que afirma se le causaron, máxime que la controversia relacionada con la vinculación de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. (ERUM S.A.S.) sobrevino por el planteamiento de la situación por parte del demandado en su contestación y como excepción previa, mecanismo que no puede retrotraerlo a la fecha inicial del proceso sino al momento en que se consuma con las contingencias que apareja la extinción de la sociedad acaecida previamente. 4.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 26 de junio de 2025 por el Juzgado 12 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 012 2023 00030 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84e3e003a5f34f1e00c3b3a306b2e064c74a171f27d58ab01bd963198cd83ff1 Documento generado en 16/10/2025 04:39:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4