Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 294-24 APEL - AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-005-2014-00008-01 FOLIO 294-24 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto de fecha 13 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y allegada a este Tribunal el 25 de junio de 2024, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CARMEN ALICIA BLANQUICETH AMIN contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA.

II.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso se tiene: Solicitó la parte demandante la ejecución de medidas cautelares y con ella el decreto de embargo y retención de dineros que la E.S.E. Hospital San José de Tierralta tuviese depositados en establecimientos bancarios. Por auto del 6° de febrero de 2019 se libró mandamiento de pago por la suma de $53.620.970 como capital, más intereses moratorios hasta que se verifique el pago; sin embargo, el a-quo negó las medidas cautelares por tratarse de bienes inembargables acorde con lo dispuesto en la ley.

Posteriormente, el 03 de marzo de 2023 el vocero judicial de la parte demandante mediante memorial solicita nuevamente se decreten medidas cautelares sobre dineros y recursos que tuviese la demandada en distintas entidades bancarias, no obstante, dicha solicitud fue denegada por el a-quo en providencia del 13 de julio de 2023. El 18 de julio de 2023, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto que negó el decreto de medidas cautelares y reiteró la solicitud de las mismas.

En auto del 24 de junio de 2024, el a-quo resolvió no reponer su decisión de acceder al decreto de medidas cautelares por atenerse a lo resuelto en el auto del 06 de febrero de 2019 y, a su vez, concedió el recurso de apelación. III. EL AUTO APELADO En auto del 13 de julio de 2023 el juez de conocimiento resolvió negar la solicitud de medidas cautelares presentadas por el vocero judicial de la parte demandante.

El a quo, arribó a la anterior decisión indicando que, si bien en el auto del 6 de febrero de 2019 libró el mandamiento de pago, no obstante, las medidas cautelares solicitadas en esa oportunidad habían sido negadas, debido a que perseguían el embargo de dineros pertenecientes al sistema de salud, lo cual no está permitido, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la Salud 1751 de 2015, por lo tanto, ratificó lo decidido en el numeral segundo de dicha decisión. 2 IV.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación ante el a-quo, manifestando su inconformidad en los siguientes reparos concretos: Aunque el artículo 63 de la Constitución prohíbe el embargo de bienes y rentas de las entidades públicas, así como los bienes de uso público de propiedad de la Nación y los que determine la ley, la Corte Constitucional ha señalado que este principio de inembargabilidad no es absoluto, toda vez, que ha fijado excepciones que deben ser valoradas en cada caso particular.

En sustento, refiere las sentencias C-354 de 1997, C-1154 de 2008, C-793 de 2002 y C-543 de 2019. Sostiene que el a-quo, desconoce el precedente jurisprudencial en torno a las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, específicamente la derivada de la efectividad de la cancelación o pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales, la cual permite la posibilidad de embargar los bienes y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, debido a que los derechos laborales son materia privilegiada y de especial protección constitucional.

Acorde con lo expuesto, solicita que se apliquen las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, en consecuencia, se ordene el decreto de las medidas cautelares solicitadas. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN La parte ejecutante allegó escrito de alegatos de conclusión manifestando lo siguiente: 3 La solicitud de medidas cautelares presentadas ante el a-quo, estaba dirigida a embargar los fondos que la parte ejecutada tuviera o llegase a tener en diferentes establecimientos bancarios, correspondientes a recursos propios de libre destinación provenientes de actividades comerciales por la venta de servicios relacionados en contratos suscritos con distintas EPS.

En la misma solicitud, se indicó que, en caso que las entidades bancarias certificaran que los recursos de la ejecutada no fuesen suficientes para cubrir el pago total de la obligación de carácter laboral en el sector salud. De manera excepcional se decretará el embargo y retención de los dineros de la E.S.E Hospital San José de Tierralta protegidos por el principio de inembargabilidad con fundamento en las dos primeras excepciones establecidas por la Corte Constitucional.

En ese sentido, aduce que las medidas cautelares solicitadas, son procedentes, por lo que, solicita se revoque la decisión proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, se ordene decretar el embargo y secuestro, según lo indicado en el memorial de medidas cautelares presentado ante el a-quo. VI. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en numeral 7° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S, pues se trata de un auto que resolvió medidas cautelares. 4 2.

Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a la Sala establecer si erró el juez de primera instancia, al negar el decreto de medidas cautelares provenientes del Sistema General de Participaciones o destinación especifica en salud. 3. Solución al problema planteado A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, es preciso indicar que el numeral 7° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, señala expresamente que será susceptible de apelación el auto que decida sobre medidas cautelares.

En primer lugar, es menester en principio traer a colación el concepto de inembargabilidad señalado en el artículo 594 del Código General del Proceso en su numeral 1º el cual dispone que las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social son inembargables, restricción complementada de cara a lo consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en donde se precisa que dichos recursos «tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente» Sin embargo, es necesario, referirse a la Sentencia STL 2241-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se expresa: “En este sentido, se debe recordar que, entre otras, en sentencias CSJ STL64302018, CSJ STL3466-2018 y, recientemente, en sentencia CSJ STL7686-2019, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. No obstante, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter 5 particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo.

Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).” (negrilla fuera de texto) Ahora bien, esta Sala debe analizar si en el presente asunto se configura alguna de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, toda vez que la accionante reclama el pago de obligaciones y derechos de origen laboral.

Pues bien, en sentencias C-354 y C-402 de 1997, C-566 de 2003, C-793 de 2002, C-1154 de 2008 y C-543 de 2014, se puntualizaron las excepciones a la regla general de inembargabilidad para satisfacer acreencias de carácter laboral, el pago de sentencias judiciales o títulos emanados del Estado, agregando una cuarta categoría que apunta a cuando el coercitivo se sustenta en el incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación del servicio público respectivo. 6 No obstante, esta excepción no se limita únicamente a las obligaciones adquiridas por el Estado, sino que también se abre a la posibilidad de embargar recursos provenientes del SGP – Sistema General de Participación enderezados a cumplir un fin específico en salud prestado por una entidad sea pública o privada cuando la obligación surge de la prestación de un servicio de la misma naturaleza.

Así, en el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema en Sentencia STL1942-2020 del 19 de febrero de 2020, se indicó lo siguiente: “De lo anotado se colige, que la Corte Constitucional reconoce que los recursos del Sistema General de Seguridad Social con destinación específica, en atención a lo dispuesto en la Constitución Política y las normas que lo regulan son inembargables, pero este concepto guarda una limitante, relacionado con el pago de las obligaciones de los procesos judiciales de carácter laboral.

Ahora bien, pese a lo dispuesto en el artículo 21º ibídem, la norma consagra el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, resaltando que las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben manejar cuentas de libre destinación, independientes a las cuentas específicas; para que en caso de ejecución de medidas cautelares dentro de los procesos judiciales de obligaciones laborales, sean tomados los ingresos corrientes de libre destinación, y no los que afecten el funcionamiento de las entidades, es decir, los recursos de destinación específica (STL1492-2020)” Descendiendo al caso particular, se observa que la parte accionante dio trámite al presente asunto con el fin de ejecutar la sentencia emitida el 24 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, que reconoció el pago de prestaciones sociales, por lo que la obligación reclamada tiene origen en una obligación laboral reconocida mediante una sentencia judicial. 7 Por lo tanto, es menester traer a colación lo expresado por esta Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ejecutivo laboral con Radicación N° 23-555-31-89-001-2017-0010902- Folio 155-2021.

MP. Marco Tulio Borja Paradas: “Sin embargo los integrantes de esta Sala vemos la necesidad de rectificar criterio, para sostener ahora que, en las ejecuciones judiciales de obligaciones laborales reconocidas en sentencias, si procede el embargo de los recursos de la salud y del SGP – sector salud -, en los términos de las sentencias C-1154/2018 y C-313-14 de la Honorable Corte Constitucional, es decir, siempre y cuando el embargo de otros recursos de libre destinación no haya sido posible o suficiente, por las razones que a continuación se expresan: 2.5. a) Porque respecto a los recursos de la salud y del SGP –sector salud–, la Honorable Sala de Casación Laboral viene ahora reconociendo para los recursos de la salud y del SGP –sector salud– las excepciones al principio de inembargabilidad que había edificado la Honorable Corte Constitucional antes del Acto Legislativo 01 de 2007, esto es, las que recordó la guardiana de la carta en la sentencia C-543/2013, encontrándose entre éstas excepciones las obligaciones de origen laboral y, dentro de éstas, obviamente están las reconocidas en sentencias judiciales (Vid.

Sentencias STL2241-2021, STL4323-2020, STL2493- 2020, STL1886-2020, STL1885-2020, y STL16294-2019). 2.5. b) Porque si bien en los distintos órganos jurisdiccionales de cierre no hay todavía uniformidad de criterios en torno a si con respecto a los recursos de la salud y del SGP, imperan o no todas las excepciones al principio de inembargabilidad que había edificado la Honorable Corte Constitucional antes del Acto Legislativo 04 de 2007 (Vr.gr. la Sección Primera del Consejo de Estado, insiste que esas excepciones ya no operan, sino únicamente la señalada en la sentencia C-1154 08), lo cierto es que en la actualidad todas Secciones y Salas Jurisdiccionales de todas las altas cortes, admiten que las obligaciones laborales reconocidas en sentencia judicial, sí constituye excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, incluyendo los que se vienen comentando (Salud y SGP), con la salvedad de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero sólo con relación a las cuentas bancarias del Ministerio de Hacienda y los recursos del Fondo de Contingencias. 8 En efecto, lo dicho se desprende, por ejemplo, de las siguientes providencias: Sala de Casación Civil, sentencias STC1339-2021, STC3842-2021 y STC4663-2021;

Sala de Casación Penal, Auto AP4267-2015, rad. 44031; Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 24 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-0002019-03488-01(AC) y 29 de agosto de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-0128701(AC); Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencias de 24 de octubre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-03183-00(AC), y de 2 de octubre de 2017, rad. 11001-03-15-000-2017-02007-00(AC);

Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia 9 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-04062-00(AC) y auto de 9 de abril de 2019, rad. 20001-23-31-004-2009-00065-01(60616); Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia 16 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15000-2019-03991-00(AC); Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia 27 de agosto de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-01772-01(AC); y, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencias de 7 de julio de 2016, rad. 44 001110200020120002201, y de 19 de noviembre de 2015, rad. 760011102000201303084. 2.5.

Y, c) porque si bien la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-313 de 2014, al estudiar la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dijo que «bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud de las personas», también es cierto que, en ese mismo precedente, igualmente advirtió que la aplicación del principio de inembargabilidad de tales recursos, debía estar en consonancia con la jurisprudencia que ella ha sentado y vaya definiendo, haciendo especial mención de la sentencia C-1154 de 2008, la que, precisamente, trae como excepción del aludido principio de inembargabilidad, la ejecución de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia. Así, lo consignó en la sentencia C-313 de 2014: “advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables”. 9 2.6.

De lo que se viene señalando, la conclusión obvia es que el auto apelado debe revocarse, puesto que el objeto del presente cobro ejecutivo, es obligación laboral reconocida en sentencias judiciales que son las que sirven aquí de título ejecutivo, y, como se ha dicho, ninguna discrepancia hay ya, en cuanto a que cobros como el señalado sí constituyen excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Salud y del SGP.

A lo anterior cabe añadir que, por tratarse la ejecutada de una entidad privada (IPS), no es dable condicionar el embargo a la insuficiencia de los recursos de libre destinación, ya que ese condicionamiento aparece es en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, norma ésta que, como lo dijera la Honorable Sala de Casación Penal, «hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones que aún hacen parte del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido entregados a las EPS» (Vid.

Auto AP4267-2015)” Sin embargo, tal regla no opera de forma absoluta por cuanto parte de un condicionamiento, cual es la insuficiencia de los recursos de libre destinación para el amparo del crédito perseguido; sobre este aspecto también indicó esta Corporación en providencia emitida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, adiada 15 de diciembre de 2021, Expediente N° 23-555-3189-001-2010-00172-02 Folio: 265-21, MP.

Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, lo siguiente: “De lo que se viene señalando, si bien podría entenderse la necesidad de revocar el auto apelado, no es dable olvidar, aun cuando el objeto del presente cobro ejecutivo, es una obligación laboral reconocida en sentencia judicial, se itera, existe un condicionamiento para proceder con el embargo solicitado, el cual es la demostración de una insuficiencia de los recursos de libre destinación de la accionada para responder por la obligación, presupuesto que se advierte, no está dado para el caso, máxime cuando no se evidencia medida alguna diferente a las destinadas para recursos de la salud, que se encuentre propuesta por la parte demandante, agotada o que se advierta sin éxito desde el momento en que se profirió el auto que negó las solicitadas medidas hasta la fecha, por lo tanto, no son de recibo las argumentaciones expuestas por el recurrente y se procederá a confirmar el auto apelado”. 10 Lo anterior lleva a la Sala a concluir que si bien es cierto lo expuesto por el hoy recurrente, en el sentido de que proceden medidas cautelares sobre recursos del sistema general de seguridad social en atención a la excepción al principio de inembargabilidad frente a acreencias de índole laboral, ello está condicionado a que resulten insuficientes los recursos de libre destinación de la entidad ejecutada, insuficiencia que debe acreditar el ejecutante; y en segundo lugar, que no aplica la excepción de inembargabilidad para los recursos que administra y gira el ADRES por cuanto su fuente de financiación generalmente proviene de las cotizaciones del SGSSS. 4.

Costas Dado que no existió replica al recurso en esta instancia, se estima que no se causaron las costas. (CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del auto del 13 de julio de 2023 proferido en el proceso de la referencia, y en su lugar SE ORDENARÁ al a-quo, disponga el embargo de tales recursos siempre y cuando resulten insuficientes los recursos de libre destinación de la entidad ejecutada, atendiendo al precedente judicial de las Altas Cortes y la postura unificada de esta Colegiatura, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 12