Outlook MEMORIAL DR ZAMUDIO RV: RADICACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN RAD.2021-00245-01. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 9/06/2025 4:57 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (397 KB) CAS-T2A-068 2021-00245-01 Recurso de reposición.pdf;
MEMORIAL DR ZAMUDIO Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: lunes, 9 de junio de 2025 4:57 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Ges.pred Ges.pred <ges.pred@gmail.com> Asunto: RV: RADICACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN RAD.2021-00245-01.
Doctor FERNANDO CELIS FERREIRA Secretario Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Cordial saludo, Por corresponder a un proceso que cursa en ese despacho, envío memorial dirigido al radicado en referencia para surtir el trámite correspondiente. Se informa al peticionario, que el correo al que debe dirigir sus comunicaciones: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior – Bogotá- secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso.
Respetuosamente se solicita al remitente verificar la cuenta electrónica que corresponda a fin de evitar demoras y retrocesos, para dar celeridad a sus peticiones. Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Ges Pred <ges.pred@gmail.com> Enviado: lunes, 9 de junio de 2025 3:04 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Ges pred Autosabana <ges pred.autosabana@gmail.com> Asunto: RADICACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN RAD.2021-00245-01.
Respetados servidores judiciales, buenas tardes Por medio del presente y de la manera más atenta me permito radicar recurso de reposición en proceso iden 00245-00. Agradezco acuse recibido el presente Cordialmente. Carlos Eduardo Puerto Hurtado C.C 80.085.601. T.P No 148.099 del C.S. de la J. Apoderado Judicial Agencia Nacional de Infraestructura-ANI -- fi GESTIPRED COLOMBIA S.A.S TEL: (031) 7427435 cado bajo el radicado 2021- HONORABLES MAGISTRADOS: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ATN.
DR. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA HONORABLE MAGISTRADO – SALA 005 CIVIL E.S.D DEMANDANTE: Agencia Nacional De Infraestructura – ANI. DEMANDADOS: Antonio Rafael Díaz Mon�el. PREDIO: CAS-T2A-068. REF: 2021-00245-00. ASUNTO: Recurso de reposición contra auto de fecha 03 de junio de 2025. CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Bogotá D.C., iden�ficado con la cédula de ciudadanía No 80.085.601 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No 148.099 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como Apoderado Judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI en el presente proceso ejecu�vo a con�nuación del de expropiación; respetuosamente por medio del presente me permito interponer recurso de reposición contra el auto de fecha 03 de junio de 2025, no�ficado mediante estados del 04 de junio de 2025, mediante el cual se deses�ma la solicitud probatoria que la parte demandante formuló; en atención a las siguientes consideraciones: PRIMERO CONSIDERACIONES El día 07 de abril de 2025 se radicó sustentación escrita del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 06 de diciembre de 2024, en los términos de la Ley 2213 de 2022, en la cual se fijó el valor del terreno y el valor de indemnizar; fundamentadas en un dictamen pericial allegado al proceso que presenta inconsistencias técnicas, procedimentales y legales que deben ser tenidas en cuenta dada la naturaleza del proceso, por dicha razón se solicitó este despacho lo siguiente: 1.
“Sírvanse, Honorables Magistrados, revocar los numerales tercero y cuarto del fallo proferido el pasado 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se adoptan los valores a indemnizar dentro del mismo con fundamento en un avalúo que ostenta inconsistencias técnicas, legales y carecen de sustento probatorio suficiente de conformidad con lo aquí expuesto.” 2.
“Sírvanse H. Magistrados tener como avalúo el aportado por mi poderdante con la demanda con la respectiva indexación para determinar el valor a indemnizar el cual tiene sustento en la reglamentación urbanística correspondiente.” 3. “Sírvanse H. Magistrados realizar la valoración probatoria correspondiente de los avalúos que reposan en el expediente, y así mismo de considerarlo pertinente, sírvase apreciar el documento anexo a la presente, y de ser necesario ordenar todas aquellas pruebas que a su juicio correspondan.” Por tal mo�vo, se anexo al recurso de apelación los siguientes documentos: 1.
Copia de documento CONPES relacionado. 2. Memorando No. 001 suscrito por el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, de fecha 30 de julio de 2019. 3. Copia de auto que resuelve objeción por error grave, proceso 2014-00121-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. Sin embargo, la nega�va respuesta del despacho a atender dicha pe�ción que busca subsanar las inconsistencias técnicas, procedimentales y legales del avaluó presentado al mencionar que los documentos anexados fueron presentados extemporáneamente y a su vez deses�mar la solicitud probatoria, deja en evidencia lo siguiente: En el recurso de apelación presentado no se solicitó la prác�ca de pruebas que este Despacho menciona, adicionalmente, los documentos aportados ya hacen parte del proceso y se adjuntaron en varias oportunidades procesales anteriores del proceso referenciado.
“(…) Pretende la apelante que se decreten como pruebas en segunda instancia: (i) copia del documento CONPES Programa para el Desarrollo de Concesiones de Autopistas 2006-2014, (ii) memorando No. 001 suscrito el 20 de julio de 2019 por el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, (iii) auto de 25 de agosto de 2022, mediante el cual se resolvió la objeción por error grave, dentro del proceso seguido bajo el radicado No.2014-00121 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo y (iv) “todas aquellas (…) de oficio que permitan dilucidar el valor real del inmueble.” (…)” Se le solicitó al Despacho que dichos documentos aportados sean tenidos en cuenta, tanto que ya hacen parte del proceso y que son de vital importancia para poder resolver la pe�ción inicial, el avaluó presentó inconsistencia técnicas, procedimentales y legales que deben ser tenidas en cuenta dada la naturaleza del proceso, pues fijan la indemnización para el extremo demandado, el señor Antonio Rafael Díaz Mon�el.
Así las cosas, cabe recalcar la importancia de los documentos anexados en el recurso anterior, se reitera que al ser un proyecto de u�lidad pública la ejecución del proyecto “Córdoba Sucre” es un proyecto anunciado dentro del CONPES 3413 del 2006 el cual resulta ser un acto administra�vo fundamento para la aplicación del descuento por mayor valor por obra o proyecto, razón por la que la inaplicación de la norma por parte del avaluador que rindió el dictamen que fundamenta la indemnización en el presente proceso evidencia el desconocimiento total del marco que ciñe este proyecto de u�lidad pública.
En ese sen�do, el concepto del mayor valor generado está encaminado al descuento que se indica en el ar�culo 61 de la misma Ley 388 de 1997 y cuya metodología para su cálculo es establecido en el Decreto 2729 de 2012, la cual es aplicable a valoración de inmuebles objeto de u�lidad pública, como es en nuestro caso. Adicionalmente, encontramos lo dispuesto por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, del día 30 de julio de 2019, en la cual se pronuncian sobre los casos de avalúos exorbitantes en los procesos de expropiación, especialmente en los departamentos de Córdoba y Sucre, haciendo una serie de observaciones a los Juzgados y operadores judiciales de los Despachos en los cuales cursan actualmente procesos de expropiación por los casos reiterados que se han venido presentando de reconocimientos realizados a propietarios por conceptos no procedentes, o la inobservancia de ciertas normas procesales o técnicas, que han conducido irremediablemente a la determinación de sumas de indemnización exorbitantes y sin fundamento, que han contribuido al menoscabo de los recursos del erario público, que son aquellos que se ven involucrados en este �po especial de procesos.
En el documento precitado, en su punto sexto, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales ha expresado lo siguiente: “ el perito deben tener en cuenta factores como el tamaño del predio, el uso del suelo, su ubicación, destino económico, grado de explotación, condiciones viales, entre otros. Así mismo, para determinar el valor del terreno, el avalúo debe partir del análisis de mercado existente en la zona, incluyendo transacciones sobre predios con características similares.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público exhorta a los Despachos Judiciales a reparar, pues, en el elemento “comparabilidad” en la experticia presentada por el demandado, evaluando si el perito tomaron en cuenta o no las transacciones efectuadas en la zona y si las muestras de ofertas de compra recaen sobre inmuebles con características similares al avaluado.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, me permito llamar enérgica y respetuosamente la atención del Honorable Tribunal sobre el presente punto y el anteriormente expuesto, dado que como se ha reiterado, la determinación de los valores del avalúo judicial entregado por el perito se cimentaron en comparaciones injustas e inválidas, teniendo en cuenta que corresponden a predios que NO son comparables con el predio objeto del presente proceso de expropiación, y adicionalmente, desconociendo las transacciones efec�vamente realizadas, sobre predios comparables con aquel objeto del presente proceso, contrariando las disposiciones al respecto, situación que también obvió por completo el Juzgado de Primera Instancia. Finalmente, es de tener en cuenta que el Memorando No. 001 del Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales del 30 de julio de 2019, se produjo en virtud de las incongruencias que se venían observando en el desarrollo de varios procesos de expropiación de los departamentos de Córdoba y Sucre (departamentos en los que se desarrolla el Proyecto Vial que requirió el predio objeto del presente proceso), conforme se puede evidenciar en los documentos adjuntos a la presente que dan fe de ello, mismos que, en el presente caso, fueron igualmente desatendidos por el Juez de Conocimiento.
Finalmente, cabe hacer mención que estos documentos, han sido aportados desde la audiencia realizada el día 12 y 13 de octubre de 2022, así como, en el recurso de apelación parcial contra la sentencia escritural de fecha 06 de diciembre de 2024 al Juzgado Vein�ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., el día 12 de diciembre de 2024 y por úl�mo en la sustentación del recurso de apelación al Tribunal Superior de Distrito de Bogotá D.C., el día 07 de abril de 2025.
Por tal mo�vo, me permito reiterar que los documentos aportados no son nuevos para este asunto, y, teniendo en cuenta que según la ley 2213 de 2022 el termino para sustentar el recurso de apelación es de cinco días, dicha sustentación se efectuó en la oportunidad procedente para tales efectos. Recuérdese que los documentos aportados y que sirven como sustento para el recurso de apelación formulado, fueron aportados incluso en sede del Juzgador de Primera Instancia. “ARTICULO 12 APELACION DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. (…)” Por lo expuesto, me permito formular respetuosamente al Despacho las siguientes: SEGUNDO PETICIONES PRIMERO: Sírvase Honorable Magistrado a revocar el auto proferido el 03 de junio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en el cual deses�ma la pe�ción mencionada en la sustentación del recurso de apelación ya referenciada, dentro del proceso iden�ficado con radicado 2021-00245-01.
SEGUNDO: Sírvase Honorable Magistrado, en consecuencia, con�nuar la tramitación de la segunda instancia formulada en el proceso de la referencia, conforme a lo expuesto, y con la valoración de las pruebas aportadas en debida oportunidad y con antelación incluso a la sustentación del recurso de marras, dentro del proceso iden�ficado con radicado 2021-00245-01.
Cordialmente,