REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS Ordinario laboral. Silvia María Upegui de Angulo Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 76-109-31-05-002-2020-00069-01 Resuelve solicitud de sentencia complementaria.
Adiciona RADICADO ASUNTO DECISIÓN I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA El día 26 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito por el cual solicita la adición de la sentencia No. 133 del 22 de septiembre de 2025. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa en materia laboral, en cuanto a la adición dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SILVIA MARÍA UPEGUI DE ANGULO. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00069-01. pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La adición de las providencias obedece a la omisión de resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador.
Al revisar el asunto se tiene que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el día 23 de septiembre de 2025 y la solicitud de adición fue presentada por el apoderado judicial del señor Luis Alberto Castañeda Castaño, el día 26 de septiembre del año en curso, es decir, fue interpuesta dentro del término legal. En el escrito de solicitud de adición señaló que la Sala omitió pronunciarse sobre el reintegro de los dineros que se ordenaron descontar mediante la Resolución RDP 039368 del 18 de octubre de 2017, esto es el retroactivo derivado de la indexación de la primera mesada pensional causada por el extinto cónyuge de la actora.
Revisado el expediente se constata que ciertamente el profesional del derecho en el acápite de pretensiones solicitó el reintegro de los dineros que se descontaron y que se ordenaron descontar a la señora Silvia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SILVIA MARÍA UPEGUI DE ANGULO. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00069-01. Upegui a través del mencionado acto administrativo y considera que la sentencia de instancia solamente se pronunció sobre el reintegro de los dineros descontados, y no sobre los que se ordenaron descontar y al revisar la sentencia ciertamente así ocurrió. Pues bien, atendiendo que el artículo 287 ibidem establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria.
Sentencia complementaria. La señora SILVIA UPEGUI DE ANGULO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a fin que se declare que la Resolución No.528 del treinta (30) de abril de 2010, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social perdió su fuerza ejecutoria a partir del día veintitrés (23) de agosto de 2015, al haber transcurrido más de cinco (05) años desde la ejecutoria del anterior acto administrativo, sin que la entidad realizara acto alguno para su ejecución. Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la UGPP a reintegrar los dineros descontados y que se ordenaron descontar a la demandante mediante la Resolución RDP 039368 del 18 de octubre de 2017, debidamente indexados al momento de su pago más los intereses legales.
La juez de primera instancia absolvió a la demandada todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a sus pedimentos. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SILVIA MARÍA UPEGUI DE ANGULO.
DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00069-01. Estudiado el presente asunto, la Sala en sentencia de segunda instancia No. 133 del 22 de septiembre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia al acreditarse que la Resolución No. 528 del 30 de abril de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social a través del grupo interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – GIT en lo que corresponde a la devolución de una suma de dinero que se había pagado de más, perdió su fuerza de ejecutoria.
Consecuencialmente, como la UGPP con posterioridad a la Resolución RDP 039368 del 18 de octubre de 2017 aplicó unos descuentos a la pensión que recibía la causante, se condenó a la UGPP al pago a favor de la masa sucesoral de la demandante, la suma de $ 19.641.864 debidamente indexada. Y se absolvió en todo lo demás. A efecto de establecer si la parte demandante tiene derecho al reintegro del dinero que se ordenó descontar mediante la Resolución RDP 039368 del 18 de octubre de 2017, precisa la Sala que al analizar el citado acto administrativo1 se constata que la UGPP indexó post-mortem la primera mesada pensional causada por el señor Marino Angulo Riascos, a favor de la demandante en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $ 78.192.05 a partir del 22 de mayo de 1984 con efectos fiscales desde el 25 de agosto de 2014 por prescripción trienal.
Asimismo, ordenó realizar la compensación de los valores por concepto de indexación de primera mesada pensional, sumas que deben ser calculadas dado que fueron pagadas de más al causante, y no han sido reintegradas a la Nación y que fueron ordenadas en la Resolución No. 836 del 18 de junio de 2009. Precisó que en el evento que por concepto de la Resolución No. 836 del 18 de junio de 2009, luego de los descuentos del retroactivo, equivalente hasta el 50% del mismo, quede saldo pendiente a favor de la UGPP, ordenó descontar por la entidad pagadora FOPEP hasta el 50% de la mesada pensional reconocida a la actora, para cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondían pagar. 1 Archivo 20, folios 48-61 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SILVIA MARÍA UPEGUI DE ANGULO.
DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00069-01. Sin embargo, advierte la Sala que la Resolución No. RDP 039368 del 18 de octubre del 2017 no fijó la suma correspondiente al retroactivo, y de las pruebas allegadas al plenario no reposa documento que de cuenta concretamente cuanto fue el valor descontando, pues solamente reposa una constancia expedida por el FOPEP en el que si bien se indica un valor a descontar no se hace la salvedad el concepto.
Y en todo caso se desconoce la fecha hasta cuando se calculó el retroactivo de modo que el único valor probado fue el reconocido en la sentencia proferida por la Sala. De ese modo, concluye la Sala que si bien en la Sentencia No. 133 del 22 de septiembre de 2025, proferida por esta instancia se dejó de analizar un punto de la apelación; de lo expuesto anteriormente se avizora que no hay lugar a ordenar el pago de mayores valores a los ordenados en la sentencia, por las razones anteriormente expuestas.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 133 proferida el 22 de septiembre de 2025, en los términos en que se ha dejado consignado en esta sentencia complementaria.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SILVIA MARÍA UPEGUI DE ANGULO. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00069-01. Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fb6e3fdbce3cd6165cdda38703c7ee2748350f7bc2e841452edb1 7ad91da801 Documento generado en 24/03/2026 03:01:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SILVIA MARÍA UPEGUI DE ANGULO.
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