Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2021-480-01-DRA-VELASQUEZ-AUTO -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Sergio Andreiv Poveda Mojica y Otros Demandado: Dick Alberto Cantero Hurtado y Otros Rad. 11001310302320210048001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de noviembre de 2023, allegado a esta Corporación el 7 de octubre hogaño.

ANTECEDENTES 1. El 14 de enero de 2022, se admitió la demanda de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa interpuesta por Sergio Andreiv Poveda y Vivian Andrea Carranza contra Dick Alberto Cantero Hurtado y Diana Yaneth Castillo Hernández1. 2. En la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., realizada el 30 de junio de 2022, las partes, en la etapa de conciliación solicitaron la suspensión de la misma con el propósito de adelantar una posible solución al conflicto, ya que dependían de una actuación por parte del Banco Davivienda S.A., y aspectos relacionados al crédito.2 1 VerC01Principal.

Folio001. 2VerC01Principal.Video025/AudienciaEnero20de2023. Exp. 11001310302320210048001 3. Mediante auto del 16 de febrero de 2023 y, tras lo expresado por el togado demandante del supuesto fracaso del acuerdo3, se reanudan las diligencias y se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial4. 4. Llegada la fecha y hora de la diligencia programada, nuevamente los extremos del litigio solicitaron la suspensión del proceso hasta el 5 de octubre de 2023, data en la que se firmarían las escrituras públicas sobre el bien que generó la acción impetrada, y con ello, se culminaría lo acordado en la conciliación5 5.

Por medio de correo electrónico del 5 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de cada una de las partes informaron el cumplimiento de lo convenido, específicamente, la transferencia del crédito de leasing en cabeza de los demandados6; sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante adicional a lo manifestado solicitó la condena en costas y perjuicios materiales y morales7. 6.

En el auto del 10 de noviembre de 2023, el juez de primer grado declaró la terminación del proceso ante el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y denegó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por cuanto no habían sido incluidos en la conciliación máxime que la indicación de cada uno de los demandantes era darle fin al litigio sin perseguir otros intereses8. 7.

Tal determinación fue cuestionada, arguyendo en síntesis que i) no se le quiso dar el trámite al tema de las indemnizaciones que expresó Sergio Andreiv Poveda en audiencia del 20 de enero de 2023; ii) no se tuvieron en cuenta varias inconsistencias dentro del trámite del proceso, manifestaciones que fueron puestas de presentes al descorrer el traslado de las excepciones de mérito y, iii) es deber del juzgador respaldar el debido proceso y las garantías fundamentales, estableciendo siempre una indemnización justa que proteja a quien ha sido afectado por una acción 3VerC01Principal.Folio030. 4VerC01Principal.Folio032. 5VerC01Principal.Video044/AudienciaOctubre2de2023. 6VerC01Principal.Folio049. 7VerC01Principal.Folio047. 8VerC01Principal.Folio054.

Exp. 11001310302320210048001 ilegitima, como en el caso de marras, ya que el tópico de los perjuicios “nunca se llegó a conciliar en debida forma”.9 8. El 8 de julio de 2024, el funcionario de primer grado mantuvo su decisión en tanto, indicó que las partes en la audiencia que se adelantó el 2 de octubre de la pasada anualidad, fueron enfáticas en determinar que el punto para conciliar era que los demandantes ya no estuvieran atados al del crédito de leasing, y por ello, si se transfería esa obligación a los demandados, se llegaba a un acuerdo, situación que así sucedió, por lo que no es de recibo tocar ningún otro asunto que no se haya planteado en el acuerdo.

Acto seguido, se concedió la alzada formulada.10 CONSIDERACIONES 1. Como medida de dirección del proceso y de descongestión de los despachos judiciales, el legislador civil estableció la necesidad de implementar la audiencia integrada prevista en el artículo 372 del C.G.P., en la que la primera etapa a agotar es la conciliación, que en caso de arrojar resultados positivos de avenencia, da lugar a la terminación del proceso si el acuerdo es total, o a su continuación respecto de lo no conciliado si la concordancia es parcial, precisándose que la decisión que homologa la terminación del proceso, a la voz de la normatividad que la rige, surte efectos de cosa juzgada.

No obstante que el escenario en el que se lleva a cabo la etapa de conciliación es eminentemente procesal, no puede perderse de vista que el acuerdo, ante todo, es un negocio jurídico de carácter sustancial, en el que las partes, personalmente, pueden convenir sobre los intereses en disputa, así se encuentren representados por medio de procurador judicial. 2.

Descendiendo al caso sub examine, se observa, que en la audiencia que se adelantó el 2 de octubre de 2023, ambos extremos fueron claros al manifestar un acuerdo que generó la solicitud suspensión del proceso, convenio que se basaba únicamente, en que la parte demandada asumiría 9VerC01Principal.Folio056. 10VerC01Principal.Folio060. Exp. 11001310302320210048001 el crédito de leasing sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20647923 que había prometido comprarles a los demandantes, quienes fungían como locatarios del Banco Davivienda S.A., es decir, se haría la cesión de los derechos del leasing por parte de los promitentes vendedores a los promitentes compradores, sin que en dicha conciliación se abordara ningún otro tópico como el tema de perjuicios, que, por cierto, resulta novedoso.

Sobre el particular, la demandante Vivian Andrea Carranza afirmó: “de mi parte señor juez se puede dar por terminado, no tengo ninguna otra pretensión diferente a que los señores cumplieran con poder liberar mi crédito y creo que eso ya se cumplió…” (minuto 13:56); en igual sentido, Sergio Andreiv Poveda, sostuvo: “sí señor juez, se cumplió lo que estábamos buscando y este jueves 5 de octubre se firman las escrituras, lo que daría final a este proceso…” (minuto 14:21).

A su turno, el demandado Alberto Hurtado indico: “sí señor juez gracias a Dios se cumplió con el propósito… finiquitar y de mi parte no hay problema” y, finalmente Diana Yaneth Castillo manifestó “si señor juez ya dar por terminado como tal este proceso y quedando pendiente de sus indicaciones” (minuto 14:35). Versiones que emanan el sentir del arreglo directo al que llegaron las partes, y que se encontraba supeditado a una condición, que se cumplió el 5 de octubre de la pasada anualidad, plazo máximo para reanudar el proceso. 3.

De otra parte, cumple relievar que si bien, en la misma audiencia, el Doctor Tarazona Melendro -apoderado del extremo actor-, le solicitó al juez que le indagara a sus poderdantes sobre otros aspectos para solemnizar la conciliación, aquellos expresaron lo siguiente: “yo Vivian Andrea Carranza no voy a reclamar ningún daño ni ningún perjuicio, por mi parte, el problema queda terminado por completo y no quiero instaurar ninguna otra acción y ningún otro tema legal contra el señor Alberto y la señora Diana, hablo por mí” (minuto 16:58 a 17:15).

Exp. 11001310302320210048001 Y el señor Sergio Andreiv Poveda esbozó “sí señor juez, de la misma manera quisiera que este proceso terminara acá, como se está dando, con la finalización de la firma de escrituras el jueves” (minuto 17:21 a 17:31). Dichas manifestaciones, dan cuenta de que el sentir de los demandantes se limitaba a la firma del acto protocolario, en el que se cediera su condición de locatarios a los demandados, pretensión, que se itera, fue cumplida. 4.

Entonces, como “la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que, en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones”11 (subrayado fuera del texto)11, no es posible, introducir modificaciones al acuerdo consensuado por los extremos del litigio. 5.

Bajo tal tamiz, el juez de primer grado al advertir el cumplimiento de la condición, declaró terminado el proceso, sin que fuera procedente realizar algún otro pronunciamiento, y mucho menos, se itera, abordar un estudio sobre requisitos de forma dentro del plenario, ya que, la decisión de dar fin al litigio recayó exclusivamente en cabeza de las partes, circunstancias que, en resumen provocan que la providencia fustigada se encuentre llamada a la confirmación, en tanto los argumentos izados por los censores no tienen la virtualidad de modificarla.

Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Sin costas. 11 Sentencia T-446/01 Exp. 11001310302320210048001 Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 139d327cbca61c96da0ba1800d49ffafc80cd4205d7c7a327a715a70fbfd0314 Documento generado en 17/10/2024 10:52:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310302320210048001