Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820230025401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE AFP PROTECCIÓN S.A. y OTROS 05001-31-05-008-2023-00254-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes.

Revoca y absuelve Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE contra la AFP PROTECCIÓN S.A., y la sociedad ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la litis, decidir los recursos de apelación invocados por los apoderados judiciales de la parte demandante y la AFP PROTECCÍON S.A., frente a la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 2 Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 27 de mayo de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda se expuso, en síntesis, que la señora WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE nació el 25 de abril de 1986, por lo que a la fecha cuenta con 37 años, es madre de tres menores y depende económicamente de su cónyuge ROBERTO CARLOS DE LA HOZ JIMENEZ. Que la actora ha laborado como auxiliar de laboratorio con diversos empleadores, y registra un total de 912.29 semanas cotizadas, encontrándose desempleada desde el 09/05/2022, toda vez que sus enfermedades le impiden desempeñarse laboralmente, por lo que se dedica al cuidado de sus hijos.

También expone el escrito introductorio que, desde el mes de junio de 2022, la actora ha venido efectuado cotizaciones como independiente, a fin de garantizar la oportuna atención en salud y lograr algún día las semanas para le pensión; sin embargo, al no tener un trabajo, esas cotizaciones se han vuelto una carga más que soportar en los gastos familiares, teniendo en cuenta que su esposo no cuenta con un empleo estable.

Que, a inicios de 2014, la actora comenzó a sufrir de dolores en las manos y la columna, y luego de varias consultas fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo y trastorno de discos intervertebrales, desde ese momento su salud empezó a empeorar drásticamente llegando a estar incapacitada un tiempo aproximado de 5,7 años, entre el 07/04/2014 y el 13/04/2022, por diversos trastornos y dolencias físicas y psíquicas.

Los diagnósticos que la demandante padece en la actualidad son los de: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 3 Debido a lo anterior, la actora inició un proceso de calificación de PCL a partir del año 2016, inicialmente se le calificó el origen de la enfermedad TÚNEL DEL CARPO, lo cual culminó con dictamen de la Junta Nacional No. 1026130458 -13024 del 08/09/2016, donde se definió el origen común de dicha enfermedad.

Que, ante el incremento de sus dolencias y que las calificaciones realizadas no reflejaban su real condición de salud, la actora optó por acudir a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia con el fin de obtener una valoración de sus deficiencias, quien mediante dictamen del 09/09/2019, concluyó que la señora WENDY MUÑOZ sufría una PCL de 52.98% con fecha de estructuración del 12/02/2016.

Con fundamento en el dictamen de la Universidad de Antioquia, la actora solicitó pensión de invalidez ante la AFP PROTECCIÓN S.A., iniciando así un nuevo proceso de calificación de la PCL, y que dio lugar a un dictamen emitido por SURAMERICANA a solicitud de la AFP, donde se le otorgó una PCL de 33,12% con fecha de estructuración del 18/08/2020, sin incluirse allí la totalidad de sus dolencias.

En desacuerdo con esta calificación, la actora presentó los recursos de ley correspondientes, dado lugar a un nuevo dictamen, esta vez a cargo de la Junta Regional de Antioquia, quien en experticia del 27/11/2020 le otorgó una PCL del 38,42% con fecha de estructuración el 12/02/2020, y luego, al resolverse la apelación ante la Junta Nacional, se dictó una nueva calificación de fecha del 08/10/2021, donde se otorgó un 38,42% de PCL con fecha de estructuración del 12/02/2020.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 4 Que para para fecha en que le fue notificado el último de estos dictámenes, la actora acababa de dar a luz a su tercer hijo, padecía de intensos dolores y episodios depresivos y además estaba finalizando el ciclo laboral con la empresa donde laboraba. Expone también el escrito inaugural que al haber transcurrido más de 3 años desde el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia, la actora volvió a practicarse un nuevo dictamen en dicha institución en el cual le otorgaron 52.21% con nueva fecha de estructuración del 03/05/2022, calificando todas las patologías.

No obstante, la actora es materialmente inválida desde el 12/02/2016, fecha en la cual, la Universidad de Antioquia en su primer dictamen declaró su estado de invalidez, y no logró acceder a este derecho debido a la negativa injustificada de la AFP accionada, quien hizo a un lado dicho dictamen y la sometió a un nuevo proceso de calificación, encontrándose en la actualidad con severos episodios depresivos sumado a intensos dolores osteomusculares que le impiden llevar una vida digna y muchos menos conseguir un empleo, a pesar de contar con historia clínica de medicina interna, psiquiatría, reumatología, ortopedia, fisiatría, entre otras, que dan cuenta de su grave estado de salud que le impiden volver a la vida laboral.

III. – PRETENSIONES Con la presente acción judicial solicita se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARATIVA: 1. PRINCIPAL: Que se DECLARE que mi poderdante WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE ostenta una pérdida de la capacidad laboral del 52.98% con fecha de estructuración del 12/02/2016; por lo tanto, que padece una INVALIDEZ de origen común. SUBSIDIARIA: Que se DECLARE que mi poderdante WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE ostenta una pérdida de la capacidad laboral del 52.21% con fecha de estructuración del 03/05/2022; por lo tanto, que padece una INVALIDEZ de origen común. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 5 2.

Que, en consecuencia, de conformidad con la ley 100 de 1993, se DECLARE que WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE, por contar con más de 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración, es beneficiaria de una pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración y a cargo de PROTECCIÓN SA y de la aseguradora previsional ASULADO SEGUROS DE VIDA SA.

CONDENATORIAS: 1. PRINCIPAL: En consecuencia, se CONDENE a las demandadas PROTECCIÓN S.A. y ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago del de las mesadas pensionales (Retroactivo)a que tiene derecho el demandante desde la fecha de causación del derecho, esto es desde el 12/02/2016, hasta el reconocimiento efectivo de la pensión. SUBSIDIARIA: En consecuencia, se CONDENE a las demandadas PROTECCIÓN S.A. y ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago del de las mesadas pensionales (Retroactivo)a que tiene derecho el demandante desde la fecha de causación del derecho, esto es desde el 03/05/2022, hasta el reconocimiento efectivo de la pensión. 2.

Así mismo, se CONDENE a las demandadas PROTECCIÓN S.A. y ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde la fecha de la sentencia y de manera vitalicia o hasta perder la calidad de invalidez. 3. Se CONDENE a las demandadas PROTECCIÓN S.A. y ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A. al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas. 4.

Se CONDENE a la indexación de los valores condenados. 5. Se CONDENE en costas y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las codemandadas la contestaron oportunamente en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 6 La aseguradora ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A., dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, según consta a folios 2 y 9 del archivo PDF 005, quien manifestó no constarle las circunstancias personales y familiares que aduce la demandante, y que en todo caso la demandante no es inválida como lo determinaron con posterioridad al primer dictamen de la U. de A. tanto la AFP (dictamen de primera oportunidad), la JRCIA (dictamen de primera instancia) y la JNCI (dictamen de segunda instancia) en sede del procedimiento legal; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR RESPECTO DE ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A., AUSENCIA DE PCL;

AUSENCIA DE LITISCONSORCIO POR PASIVA Y FALTA DE COMUNIDAD DE SUERTE; IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS EN PARTICULAR RESPECTO DE ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A.; y PRESCRIPCIÓN”. A su turno, la AFP PROTECCIÓN S.A., a través de su apoderado judicial, dio respuesta oportuna, según consta a folios 2 al 15 del archivo PDF 006, indicando sobre los supuestos fácticos aducidos por la activa, que son ciertos aquellos relativos a la calidad de afiliada que detenta la demandante, el número de semanas cotizadas, y las calificaciones de perdida capacidad laboral realizadas por la IPS SURA y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, advirtiendo que la AFP no tuvo la oportunidad legal de participar en la calificación particular realizada por un perito individual de la Universidad de Antioquia, por lo cual no pudo ejercer el derecho de contradicción ni de defensa, pues al no conocer dicho trámite no fue posible aportar la historia clínica de la afiliada, ni interponer los recursos de ley (reposición y en subsidio de apelación) como normal y legalmente en este tipo de trámites la Ley autoriza que se haga por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social Integral.

Que, al observar el dictamen unilateral aportado con el escrito de demanda, la AFP con el ánimo de ejercer sus derechos, estando dentro del término de traslado, procedió a revisar dicha calificación de PCL por el grupo interdisciplinario de médicos especialistas en Salud Ocupacional de la IPS Servicios de Salud Suramericana S.A., obteniendo por parte de la Doctora Natalia Cossio Mojica, Especialista en Salud Ocupacional, las siguientes conclusiones: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 7 “En conclusión, se está en desacuerdo con el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia, por el Dr. Jaime León Londoño Pimienta.

Se objeta dictamen pericial por considerarse que hay sobrevaloración en las deficiencias por considerarse que se están sobrevalorando las restricciones por el rol laboral del paciente. Como se anotó anteriormente tampoco se está de acuerdo con la fecha de estructuración asignada del 3/05/2022, ya que se considera que se considera que no es invalido” emitiéndose por tanto un nuevo dictamen con los datos registrados en el dictamen pericial analizado; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN– AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES (ART. 38 DE LA LEY 100 DE 1993);

COBRO DE LO NO DEBIDO; NO EXISTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE PROTECCIÓN S.A.; PETICIÓN ANTES DE TIEMPO; PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES; VIOLACIÓN AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA DE PROTECCIÓN S.A.; COMPENSACIÓN E IMPOSIBILIDAD DE RECIBIR PAGO POR SUBSIDIO DE INCAPACIDAD Y PAGO DE MESADA PENSIONAL AL MISMO TIEMPO; BUENA FÉ; y PRESCRIPCIÓN”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de mayo de 2024, DECLARÓ que, a la señora WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez de origen común, a cargo de PROTECCIÓN S.A, desde el día 3 de mayo de 2022.

En consecuencia, se CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A, a reconocer y a pagar a la señora WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE, las mesadas pensionales por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez, causado durante el periodo comprendido entre el día 3 de mayo de 2022, hasta el 31 de julio de 2024, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos legales, Sumas de dinero que deberán ser liquidadas por PROTECCIÓN S.A, teniendo en cuenta los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 8 rendimientos que se hubiesen causado y los demás factores propios del régimen de ahorro individual.

También dispuso que las mesadas pensionales sean indexadas desde el momento de causación de cada una de ellas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo y de las mesadas pensionales que se sigan causando. Ordenó que a partir del 1º de agosto de 2024, la AFP PROTECCIÓN S.A continúe reconociendo a la demandante la pensión de Invalidez, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, mientras subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento de esa prestación, por valor que sea determinado por la entidad, y sin perjuicio de los incrementos legales.

De otro lado, ABSOLVIÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y a la empresa ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A de todas las pretensiones formuladas en su contra en este proceso. Finalmente impuso las COSTAS del proceso en la primera instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A, y a favor de la demandante, fijando como agencia en derecho la suma de $2.600.000.

Como fundamento de su decisión, estimó la falladora de instancia que, de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento, se tendrá en cuenta el dictamen particular allegado con la demanda de fecha 20 de febrero de 2023, proferido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE LA ANTIOQUIA, el cual fue debidamente sustentado por el perito en audiencia pública.

Y que, al contar la demandante con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, logró causar el derecho a una pensión de invalidez de origen común, cuyo disfrute será a partir de la fecha de su estructuración (3 de mayo de 2022), pues para ese momento ya no se encontraba percibiendo incapacidades.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 9 Absolvió a la aseguradora ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A., por cuanto la vigencia de la póliza inició el día 1 de enero de 2023, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración. No halló configurado el fenómeno prescriptivo, por cuanto no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción, entre la notificación del dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y la fecha de la reclamación administrativa, y entre esta última y la fecha de presentación de la demanda.

Finalmente, estimó improcedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues solo fue en el transcurso del proceso que se logró acreditar el estado de invalidez de la demandante, con la sustentación efectuada por el perito particular, y en su lugar accedió a la indexación de las condenas. VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderado judicial expone en su alzada que no comparte la absolución por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues según la jurisprudencia del órgano de cierre (sentencia SL1681 de 2020) el no pago oportuno de las pensiones deber resarcido con el pago de intereses, sin importar el tipo de pensión adquirida, máxime que en el sub lite, quedó demostrado que la demandante estuvo 7 años incapacitada, sin que fuera debidamente calificada por la AFP PROTECCIÓN S.A. De otro lado, dice no estar de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez acogida por la juez de primer grado, pues considera que la actora es materialmente invalida desde el 12 de febrero de 2016, según se infiere del primer dictamen de PCL realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en el año 2019, fecha para la cual, la actora yo no laboraba, pues estaba incapacitada, o en su defecto solicita el recurrente se tome como fecha de estructuración la data en que se realizó ese primer dictamen.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 10 APELACIÓN AFP PROTECCIÓN S.A.: su apoderado judicial indicó en su recurso, que, durante la práctica de pruebas, se pudo evidenciar que el perito de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA incurrió en graves falencias. Y que no puede perderse de vista que la demandante ha sido evaluada por 12 especialistas en salud ocupacional, quienes dictaminaron que no era una persona invalida, así tuviere un grado importante de perdida de la capacidad laboral, el cual oscila entre el 33% y el 38%, a excepción de los dictámenes realizados por el perito particular Dr. Jaime León Londoño Pimienta, quien realizó dos dictámenes, en los años 2019 y 2023, y en cada uno de ellos estableció una fecha de estructuración diferente, y durante la sustentación a estas experticias, brindó respuestas enredadas y confusas.

Mientras que la perito Natalia Cossío sí le hizo saber al despacho, acerca de la sobrevaloración de las deficiencias realizada por el perito de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a diferencia de los diagnósticos de las diversas juntas, los cuales han sido muy similares, así como los porcentajes otorgados.

Que el perito Dr. Jaime león Londoño Pimienta, calificó dos veces la fibromialgia, inicialmente tuvo en cuenta la Tabla 13.3 asignándole un 20% y en la segunda oportunidad utilizó la tabla 14.15, otorgándole un 24%. Desconociendo que el manual único de calificación de la invalidez dice que las fibromialgias primarias solo pueden ser calificadas con la tabla 13.3, y no como secundaria con la tabla 14.15, lo anterior por cuanto la demandante no tiene un concepto de reumatología donde diga que tenga un daño del tejido conectivo en el que se pueda utilizar la tabla 14.15.

Que también existe sobrevaloración en la calificación de la deficiencia relacionada con el túnel del carpo, toda vez que en la historia clínica de la demandante no dice que tenga un daño bilateral, como equivocadamente lo calificó el perito de la U de A. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 11 La demandante solo tiene túnel del carpo en la mano izquierda, pues en la mano derecha tuvo 2 cirugías, y ya no presenta problemas además de ser su mano dominante.

Expone el recurrente que la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA también calificó como diagnostico la “cefalea”, a sabiendas que dicha patología no es representativa de la historia clínica de la demandante, pues solo es mencionada en una oportunidad. Finalmente refiere que la demandante no cumple con los requisitos objetivos contenidos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez Decreto 1514 para ser considerada una persona invalida, es simplemente una persona que viene magnifica el dolor, y utilizan aditamentos (bastones, silla de ruedas) que no le han sido prescritos por los médicos.

Motivos por los cuales solicita se revoque lo resuelto por la juez de primer grado, y, en su lugar, se absuelva a la AFP de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, insistiendo en el reconocimiento pensional con fundamento en el dictamen de PCL emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, pues según refiere los dictámenes de las Juntas NO son vinculantes, NO son pruebas solemnes y que el juez tiene la libertad de formarse su convencimiento con base en la sana crítica, sin embargo, reclama que la pensión se reconocida desde el 12 de febrero de 2019, con el primer dictamen expedido por esta facultad, pues para ese momento señora WENDY MUÑOZ tenía la condición de invalidez, que materialmente la imposibilitaba para trabajar, su condición de salud es incompatible con un trabajo, y que el retroactivo causado sea objeto de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, dada la naturaleza resarcitoria que estos detentan.

A su turno, el apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., solicita se revoque en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 12 Circuito de Medellín, y en su lugar se absuelva a la AFP de las pretensiones formuladas en la demanda, en atención a las contradicciones y falencias en las que incurrió el perito de la Universidad de Antioquia en el dictamen proferido el 20 de febrero de 2023, consistentes en: - La demandante es diagnosticada con una fibromialgia de carácter primario y por ello dicho diagnóstico corresponde o se encuadra en la tabla 13.3. - Sólo la fibromialgia de carácter secundario (de la cual no fue diagnosticada la demandante) conlleva asociado afectación del tejido conectivo, y sólo en estos casos donde existen estas enfermedades del tejido conectivo como Lupus, Artritis, Artrosis entre otras, se encuadra el diagnóstico de fibromialgia de carácter secundario en la tabla 14.15 - En ninguna parte de la historia clínica de la demandante, se dice que tenga afectación del tejido conectivo (a manera de ejemplo algunas enfermedades del tejido conectivo son: Lupus, Artritis o Artrosis), por el contrario, existe anotación del Especialista de Reumatología donde manifiesta que la señora no tiene enfermedad de tejido conectivo. - El Perito de la U. de A., de manera errada, calificó el diagnóstico de la demandante en ambas tablas (13.3 y 14.15) otorgando indebidamente una doble calificación, cuando en realidad sólo se puede calificar por una sola tabla, pues la fibromialgia o es de carácter primario o es de carácter secundario, pero no de ambos al mismo tiempo como mal lo hizo el perito calificador. - El Perito de la U. de A. califica dos veces la fibromialgia, además del 20% asignado en la tabla 13.3 (fibromialgia primaria) que fue el recogido por las tres calificaciones previas, adicionalmente le da un 24% por la fibromialgia (secundaria) por la tabla 14.15, por lo que es claro que se presenta una doble calificación. Y que además cobra relevancia probatoria en la litis, la ratificación del dictamen que hiciere la Doctora Natalia Cossío Mojica, Perito calificador de la IPS Sura, quien explicó con total claridad desde el punto de vista médico y científico el error en que incurrió el Doctor Jaime León Londoño Pimienta en el dictamen proferido en febrero de 2023, quien calificó una secuela del síndrome del túnel del carpo derecho sin que haya estudios de electromiografía que indiquen que efectivamente la demandante tiene secuelas en la mano derecha distintas a la fibromialgia ya calificadas por la 13.3., y que es un error por parte del Perito de la U. de A. calificar secuelas de la mano derecha cuando no hay estudios que así lo determinen.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 13 Finalmente, insiste en que la demandante viene magnificando su diagnóstico de enfermedad, al usar por cuenta propia una silla de ruedas y un bastón, los cuales no le han sido prescritos. El apoderado judicial de ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A. también presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se confirme la absolución impartida en primera instancia, al no estar vigente la póliza, para la fecha en que se estructuró el supuesto estado de invalidez de la demandante.

Y dice coadyuvar los argumentos presentados por la AFP accionada en su alzada, toda vez que en el dictamen de 2019 se califica la deficiencia del síndrome del túnel del carpo como bilateral, cuando no lo es. b. El mismo y grave error se repite en el dictamen de 2023, que califica la neuropatía por atrapamiento como bilateral cuando está clínicamente demostrado que solo es del lado derecho.

En contra de las reglas del manual contenido en el decreto 1507 de 2014, en el dictamen de 2023 se califica la fibromialgia conforme la tabla 14.15 para asignarle una deficiencia del 24%, lo que es indebido, comoquiera que el numeral 14.6.2.5 de manual, divide la Fibromialgia -para efectos de calificación- en primaria (sin afecciones orgánicas que permitan explicarla y que es la que padece la demandante) o secundaria (tiene una afección orgánica que permita explicarla) para expresamente indicar que la fibromialgia primaria no se puede calificar por la tabla 14.15 sino por enfermedad mental y trastornos del comportamiento (cap. 13, tabla 13.3) Que el perito particular califica el trastorno somatomorfo con la Tabla 13.13 subsume la fibromialgia primaria, cuando la califica por la tabla 14.15 lo que hace es calificarla dos veces, y asigna un 15% de deficiencia por neuropatia de columna (tabla 15.3, Clase II) cuando lo que tiene la demandante es una discopatía incipiente (lo revela la electromiografía de miembros inferiores que arroja resultados NORMALES) que corresponde a la Clase I. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 14 Y finalmente refiere que los dos dictámenes proferidos por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, son contradictorios, pues ambos se establecieron fechas de estructuración diferentes.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL – Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Teniendo en cuenta los aspectos controvertidos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en dilucidar: Si la señora WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE logró o no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, en los términos del art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993; en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado y la procedencia de los intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las condenas.

Pensión por invalidez. El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 15 El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.

En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL o EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.

Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 16 Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencias con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL91842016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL7272021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” CASO CONCRETO En el presente asunto debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral de la demandante WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE ha sido calificada en nueve (9) oportunidades, así: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 17 PRIMERA CALIFICACIÓN (Folios 222 del archivo PDF 003) Estuvo a cargo de la EPS CAFESALUD, de fecha 11 de mayo de 2015, en esta primigenia oportunidad, se calificó el diagnostico de “SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO” como una enfermedad de ORIGEN LABORAL.

SEGUNDA CALIFICACIÓN (Folios 222 del archivo PDF 003) Dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de fecha 4 de septiembre de 2015, quien determinó que el origen del diagnóstico de “SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO” era común. TERCERA CALIFICACIÓN (Fol. 216 al 229 del archivo PDF 003): Esta calificación estuvo a cargo de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien, mediante dictamen del 8 de septiembre de 2016, confirmó lo resuelto por la junta regional, en cuanto a que la actora presentaba un diagnóstico de “SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO DERECHO” de origen común. CUARTA CALIFICACIÓN (Fol. 231 al 244 del archivo PDF 003): Corresponde a un dictamen particular realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de fecha 9 de septiembre de 2019, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose allí que la actora presentaba una PCL del 52,98%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 12 de febrero de 2016 (valoración Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 18 ORTHOLAND determinación de secuelas estructuradas del miembro superior derecho), y los diagnósticos motivos de calificación fueron los de: QUINTA CALIFICACIÓN (Fol. 247 al 255 del archivo PDF 003): Este dictamen fue realizado por la IPS SURAMERICANA a solicitud de la AFP PROTECCIÓN S.A., de fecha 19 de agosto de 2019, también se tuvo como fundamento el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose allí que la actora presentaba una PCL del 33,12%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 18 de agosto de 2018 (fecha de evaluación funcional por videollamada), y los diagnósticos motivos de calificación fueron los de: SEXTA CALIFICACIÓN (Fol. 247 al 255 del archivo PDF 003): Dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de fecha 21 de noviembre de 2020, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose allí que la actora presenta una PCL del 38.42%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 12 de febrero de 2020 (valoración por ortopedista), y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes deficiencias: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 19 SÉPTIMA CALIFICACIÓN (Fol. 264 al 277 del archivo PDF 003): Dictamen realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de fecha 8 de octubre de 2021, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose allí que la actora presenta una PCL del 38.42%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 12 de febrero de 2020 (valoración por ortopedista), y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes deficiencias: OCTAVA CALIFICACIÓN (Fol. 284 al 294 del archivo PDF 003): Corresponde a un dictamen particular realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de fecha 20 de febrero de 2023, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, donde se determinó que la actora presentaba una PCL del 52,21%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 3 de mayo de 2022 (valoración ORTHOLAND determinación de secuelas estructuradas del miembro superior derecho), y los diagnósticos motivos de calificación fueron los de: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 20 NOVENA CALIFICACIÓN (Fol. 57 al 62 del archivo PDF 006): Este dictamen fue realizado por la IPS SURAMERICANA el día 9 de agosto de 2019, a solicitud de la AFP PROTECCIÓN S.A., con la finalidad de controvertir en el trámite judicial, la última de las calificaciones realizadas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en esta nueva experticia también se tuvo como fundamento el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose que la actora presentaba una PCL del 37,92%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 9 de agosto de 2019 (fecha de emisión del dictamen), y los diagnósticos motivos de calificación fueron los de: Y la médica ponente de esta ultima la calificación, Dra. Natalia Cossío Mojica, quien argumentó su desacuerdo frente al dictamen de la Universidad de Antioquia, en la existencia de una sobrevaloración en las deficiencias y las restricciones por el rol laboral de la paciente, quien para el día 3 de mayo de 2022, no puede ser considerada como una persona invalida.

Para ahondar en las consideraciones técnico – científicas tenidas en cuenta para la elaboración de estas dos últimas experticias, se hicieron comparecer al proceso a los Dres. JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA - médico evaluador de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 21 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y NATALIA COSSÍO MOJICA médica evaluadora de la IPS SURAMERICANA.

El primero de los peritos le relató al despacho que la demandante MUÑOZ URIBE fue calificada con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, y que la gran diferencia entre sus calificaciones, y las de las demás juntas médicas, está en la FIBROMIALGIA y el ROL LABORAL. Que la Universidad realiza la valoración física del paciente cuando es necesario, y que las veces que ha evaluado a la demandante, siempre ha estado en silla de ruedas, pese a que en su historia clínica no exista una prescripción en tal sentido.

Que la invalidez es de origen común, pues la demandante era una auxiliar de laboratorio, fue operada del túnel carpiano en su mano dominante izquierda, pero continuó con un dolor que no tiene explicación fisiológica, además de lo anterior, presenta una radiculopatía, es decir, unos trastornos en el componente lumbar, que le han generado limitación y dolor.

Y desde el año 2018, empezó a desarrollar una fibromialgia, más adelante empezó a presentar un síndrome de ansiedad y depresión, con trastorno de la personalidad. Y debido a estas patologías ha tenido tratamientos en INCODOL, como bloqueos y medicamentos, también en la Clínica SAMEIN desde el año 2021. Que se le asignó a la demandante un 15% de rol laboral, debido a las limitaciones funcionales que tiene, las cuales no la dejan desempeñar adecuadamente sus labores, se transporta en silla de ruedas, tiene crisis de dolor crónico, no puede desempeñar a cabalidad sus funciones como auxiliar de laboratorios, como las de sangrar pacientes, toma de muestras, digitar ordenes médicas, etc.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 22 Precisó a la evaluación del año 2019 fue presencial, mientras que la del año 2023 fue documental, pues los diagnósticos venían siendo los mismos, y la demandante tiene problemas de movilidad. Respecto a la patología del túnel carpiano que padece la demandante, señalo que la misma es leve y bilateral, sin embargo, el dolor que esta siente puede considerarse como muy grave.

Que, en el segundo dictamen realizado en el año 2023, no se calificó la “causalia”, pues esta patología ya no estaba presente para ese momento, y que si bien el nervio mejoró, las condiciones de la demandante siguieron siendo las mismas. Que, en la calificación del año 2023, se acudió a la Tabla 14.15 por la patología de “FIBROMIALGIA”, la cual es primaria al no tener una razón evidenciada, aunque esté relacionada el problema del túnel carpiano. Aseguró que la demandante para el año 2016, sí era invalida con los diagnósticos que tenía para ese momento, y que además la patología de fibromialgia siempre ha estado presente, pero en las calificaciones de las demás juntas se adicionó lo relativo al trastorno depresivo y de ansiedad.

Explicó que un trastorno somatomorfo, son unas condiciones que no tienen una explicación total, es una combinación de cuerpo y mente, y que la fibromialgia de la demandante no está necesariamente relacionada con el trastorno somatomorfo, pues una cosa es la funcionalidad y otra cosa es el dolor. A su turno, la médica evaluadora de la IPS SURAMERICANA, indicó que su labor consistió en analizar el dictamen particular aportado con la demanda, sin evaluar físicamente a la paciente (evaluación funcional), y conceptuar si estaba o no de acuerdo con la dicha experticia. Que durante su labor tuvo acceso a la historia clínica relacionada en el dictamen de la Universidad de Antioquia, y también tuvo acceso a los dictámenes anteriores.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 23 Que en las últimas “electromiografías” del año 2019 y 2022, la actora solo registra túnel del carpo izquierdo, siendo esta la prueba que se utiliza para evidenciar la lesión del nervio, y por ello no importa que la demandante haya tenido túnel del carpo en la otra mano con anterioridad.

Asegura que en aquellos eventos donde se califica el ROL LABORAL en un 15%, es cuando el paciente necesita de reubicación, es decir que la demandante ya no puede ejercer su labor de “auxiliar de laboratorio”. Que en el último manual único de calificación de invalidez – Decreto 1507 de 2014, ya no se tiene en cuenta la dominancia. Y dentro del rol laboral, no se le pueden calificar actividades que no realiza como la conducción de vehículos automotores.

Explicó que la restricción de la demandante en la mano no es total, ya que esta si puede escribir, pero más lento. Que la diferencia porcentual entre los dictámenes de la Universidad con los otros dictámenes que le fueron realizados consiste básicamente en que la Universidad está utilizando ciertas tablas y patologías que no tienen sustento en la historia clínica de la paciente.

Una de ellas es la calificación del túnel del carpo, pues el examen reina para determinar con precisión tal la patología es la “ELECTROMIOGRAFÍA”, en la cual solo se evidenció un “túnel del carpo izquierdo”, mientras que el perito particular, calificó un túnel del carpo “bilateral”, aumentando la calificación en un 6.8% adicional. Otra de las diferencias en las calificaciones, radicó en la “migraña”, pues en la historia clínica de la demandante solo aparece una consulta por dolor de cabeza, lo cual no significa necesariamente la existencia de una migraña o cefalea crónica, que pueda ser objeto de calificación. Que la patología que más aumentó la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue la fibromialgia; sin embargo, esta es de 2 tipos (primaria y Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 24 segundaria), tal y como lo consagra la tabla 14.6.2.5. del Manual Único de calificación de Invalidez.

Aseguró la perita que la fibromialgia secundaria se califica con la tabla 14.15, utilizada en aquellos eventos donde existe una mediana explicación de la sintomatología, mientras que la primaria se califica por el capítulo 13, cuando no existe evidencia de donde proviene ese dolor, no se encuentra una causa en el tejido conectivo. Y que, al ser ello así, la tabla 14.15 no debió aplicarse a la demandante, al no existir un daño orgánico que explique el dolor que ella sufre, como quedó consignado en la historia clínica de reumatología, pues el médico especialista manifestó que no existía evidencia clínica o paraclínica de enfermedad del tejido conectivo, el reumatólogo descartó una fibromialgia secundaria.

Que demandante tiene trastorno somatomorfo, trastorno por ansiedad, depresivo y de fibromialgia, sin embargo, el manual dice que solo puede tomarse una de las tablas, la que sea más representativa para el paciente, a la demandante se le tomó la tabla del trastorno somatomorfo + fibromialgia y se da el 20%. Explicó que el perito de la Universidad de Antioquia no calificó varias veces la misma enfermedad, su error consistió en la incorrecta clasificación de la fibromialgia, al haber utilizado la tabla 14.15, pues dicha patología no era secundaria.

Que el trastorno somatomorfo es aquel que no tiene explicación orgánica, y que el túnel del carpo se produce por un daño del nervio mediano, y sin un examen especializado de “electromiografía” no es posible saber si el dolor es de la fibromialgia o del túnel del carpo. Indicó que la demandante no tiene alteración física o articular que explique la dificultad en la movilidad, solo tiene un dolor por fibromialgia y el trastorno somatomorfo.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 25 En cuanto al rol laboral, precisó que en el hipotético caso de haberse tenido en cuenta la deficiencia derivada de la imposibilidad de conducir un vehículo automotor, la calificación de la actora tan solo hubiese tenido un aumento del 0.4%. Y finalmente refiere la especialista en salud ocupacional que la demandante sí siente el dolor, pero este hace parte de su patología psiquiátrica.

Analizados los nueve (9) dictámenes practicados a la demandante, y la sustentación presentada por los médicos evaluadores en salud ocupacional, considera esta Sala que lo plasmado en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA mediante dictamen del 20 de febrero de 2023, no está debidamente soportada en la historia clínica de la señora WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE visible a folios 23 al 396 del archivo PDF 303 al 410 del archivo PDF 003, en lo relativo al diagnóstico de fibromialgia, pues de las tres patologías cuya calificación fue controvertida en el recurso de alzada (síndrome de túnel del carpo bilateral, cefalea, y fibromialgia), esta ultima no concuerda con lo calificado por la referida institución, como pasará a explicarse.

A folios 335 del archivo PDF 003, el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DOLOR - INCODOL, evaluó a la actora el día 26 de octubre de 2021, diagnosticándole cefalea, síndrome del túnel del carpo bilateral, fibromialgia, entre otros, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 26 Y el día 31 de enero de 2022 el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DOLOR – INCODOL, vuelve a dejar consignados en la historia clínica de la demandante los mismos diagnósticos (folios 338 del archivo PDF 003): Luego a folios 341, 342, y 347 del archivo PDF 003, el INCODOL repite, diagnósticos de síndrome del túnel del carpo bilateral, fibromialgia, entre otros, en consultas realizadas los días 20 y 22 de abril de 2022, y el 6 de mayo de 2022: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 27 Y según la historia clínica de INCODOL, el diagnostico de “cefalea” también estaba presente para el 31 de enero de 2022 (folios 357 del archivo PDF 003): Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 28 Además del INSTITUTO COLOMBIANO DEL DOLOR - INCODOL, otras entidades prestadoras de salud también consignaron en la historia clínica de la señora MUÑOZ URIBE, los diagnósticos de síndrome del túnel del carpo bilateral, trastorno somatomorfo, episodio depresivo, trastorno de la personalidad, y fibromialgia severa desde el año 2018, en fechas anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez dictaminada por el Dr. JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA en su segundo dictamen de pérdida de capacidad laboral, veamos: Folios 364 del archivo PDF 003- SURA (21-01-2022) – síndrome del túnel del carpo bilateral.

Folios 375 del archivo PDF 003 – SAMEIN (17-12-2021) síndrome del túnel del carpo bilateral, trastorno somatomorfo, episodio depresivo, trastorno de la personalidad. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 29 Folios 377 del archivo PDF 003 – SAMEIN (27-01-2022) síndrome del túnel del carpo bilateral, fibromialgia.

Folios 391 del archivo PDF 003 (28-04-2022) - síndrome del túnel del carpo bilateral. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 30 Folios 398 del archivo PDF 003 - CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN (10-032023), síndrome del túnel del carpo bilateral, fibromialgia severa desde el año 2018. Folios 405 al 408 del archivo PDF 003, COPSANA (06-12-2021) síndrome del túnel del carpo bilateral, y fibromialgia.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 31 Visto lo anterior, es claro para la Sala que la señora WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE, si contaba para la fecha en que se declaró la estructuración de su estado de invalidez, con un diagnóstico de “SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO – STC -BILATERAL”, y para su determinación no era necesaria la práctica de un examen de diagnóstico especializado, como lo sería una “ELECTROMIOGRAFÍA” la cual es una prueba donde se evalúa la salud de los músculos y los nervios que los controlan, midiendo la actividad eléctrica de los músculos, tanto en reposo como durante la contracción. Pues en la historia clínica de la demandante, ya registra que el síndrome del túnel del carpo, no solo afecta su mano dominante (izquierda) como lo aseguró la perito de la IPS Suramericana en la sustentación al dictamen, sino que también estaba presente en su mano derecha, como se logró evidenciar en la consulta de fecha 19 de noviembre de 2019 ante la CORPORACIÓN GENESIS SALUD IPS, visible a folios 392 al 397 del archivo PDF 003, donde se indicó que la actora presenta STC en mano derecha, y “PARESTESIAS”1 en ambas manos 1 Las parestesias son sensaciones anormales en la piel, como hormigueo, entumecimiento, o sensación de pinchazos, que se experimentan sin un estímulo externo. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 32 Y al ser ello así, la patología del síndrome del túnel del carpo bilateral, si implicaba una calificación en ambas extremidades superiores, como acertadamente lo coligió el médico evaluador de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en el dictamen de fecha 20 de febrero de 2023, quien le asignó a cada extremidad, un 10% de deficiencia, conforme lo señalado en la Tabla 12.14 del Decreto 1507 de 2014, que consagra los parámetros de graduación para la severidad de la neuropatía por atrapamiento.

En cuanto a la FIBROMIALGIA, debe recordarse que dicha patología fue calificada por el médico evaluador de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como una deficiencia derivada de enfermedad del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular, asignándole un 24%, conforme a la Clase 2 de la Tabla 14.15 del Decreto 1507 de 2014, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 33 Pues según lo argumentó el perito JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, la FIBROMIALGIA que padece la señora MUÑOZ URIBE es “SECUNDARIA” al estar relacionada con la patología del síndrome del túnel del carpo.

Mientras que la perito de la IPS Suramericana, precisó que la patología de FIBROMIALGIA que presenta la demandante es “PRIMARIA”, es decir, que no se encuentra asociada a ninguna otra enfermedad subyacente, y que por ende debía calificarse con el Capítulo XIII del Decreto 1507 de 2014, relativo a las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento, y más concretamente con la Tabla 13.3 – TRASTORNOS DE ANSIEDAD Y SOMATOMORFOS, veamos: Analizados los argumentos presentados por los médicos evaluadores, y confrontados con la HISTORIA CLÍNICA de la señora WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE, estima la Sala que le asiste razón a la AFP PROTECCIÓN S.A., en su recurso de alzada, pues es evidente la sobre valoración en la calificación de la pérdida de capacidad de la afiliada, dada la incorrecta clasificación de la fibromialgia como secundaria, lo cual incidió en un porcentaje adicional en su porcentaje total de PCL, que no tiene soporte en la historia clínica, y es que como se puede observar a folios 332 del archivo PDF 003, en consulta de fecha 22 de febrero de 2023 ante la Clínica Sagrado Corazón, a favor de la actora se realizó un “STAFF” con especialistas en dolor y neurocirugía quienes determinaron que: “…no hay causa orgánica del dolor y no se le puede ofrecer más intervenciones…”, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 34 Igualmente, a folios 390 del archivo PDF 003, en consulta de fecha 28 de abril de 2022, la Clínica SAMEIN, agrupó la FIBROMIALGIA de la demandante con el TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO, así: Todo lo anterior, permite entrever que si bien la demandante padece de FIBROMIALGIA, desde por lo menos el año 2018, la misma no se encuentra relacionada a otra patología subyacente, y por ende debía calificarse como primaria con la Tabla 13.3 del Decreto 1507 de 2014, relativa a los TRASTORNOS DE ANSIEDAD Y SOMATOMORFOS, con la cual solo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 35 alcanzaría una pérdida de capacidad laboral máxima del 37,92%, como lo concluyó la junta médica de la IPS Suramericana.

Tampoco se acogerá el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de fecha 9 de septiembre de 2019, pues en esta experticia también se utilizó de manera incorrecta la Tabla 14.15 del Manual Único de Calificación de la Invalidez - Decreto 1507 de 2014, para la calificación de la patología de FIBROMIALGIA.

Y al descontarse del porcentaje de pérdida de capacidad otorgado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, el 24% con el que se calificó la deficiencia de la FIBROMIALGIA, concluye la Sala que la señora MUÑOZ URIBE no logra superar el umbral del 50% al que alude el art. 38 de la Ley 100 de 1993, para ser considerada como una persona invalida.

Motivos por los cuales se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que a la demandante le asistía derecho a una pensión de invalidez de origen común a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., y se declarará probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN– AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES (ART. 38 DE LA LEY 100 DE 1993)”, propuesta por el apoderado judicial del referido fondo.

Costas procesales en las instancias Teniendo en cuenta que a la demandante le fue otorgado un amparo de pobreza mediante auto del 4 de julio de 2023, no habrá lugar a imponer condena en costas procesales en las instancias. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 36 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación de fecha 27 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto DECLARÓ que a la señora WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN– AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES (ART. 38 DE LA LEY 100 DE 1993), propuesta por el apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., y en consecuencia, ABSOLVER a la AFP accionada y a la aseguradora ASULADO SEGUROS DE VIDA S.A., de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora WENDY JOHANNA MUÑOZ URIBE, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte considerativa.

TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00254-01. 37 Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 814757c940a23369536b7b6a51008da463fcdf7f258bf1e6e5dbdeaf4cb49796 Documento generado en 27/06/2025 01:19:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica