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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050 2024 00658 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal – Restitución de inmueble dado en tenencia Jairo Guillermo León Escalante Monzón Gloria Vásquez de Escalante 110013103 050 2024 00658 01 Resuelve apelación auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 11 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Jairo Guillermo León Escalante Monzón presentó demanda verbal en contra de Gloria Vásquez de Escalante en procura de que se declare: i) la existencia del contrato de tenencia, ii) la terminación del contrato en mención y, como consecuencia de lo anterior, iii) le sea restituido el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50N-139411. 2.

Mediante auto del 27 de febrero de 20252 el juzgado inadmitió la demanda al considerar que: i) no se dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 y ii) no se allegó prueba testimonial sumaria que acreditara la existencia del contrato de tenencia a título distinto de arrendamiento. 3. El 28 de febrero de 2025 el demandante por conducto de su apoderado 1 Expediente de primera instancia, archivo 001, páginas 1 a 7. 2 Anterior, archivo 004.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 050 2024 00658 01 allegó al Despacho el escrito de subsanación3. 4. En proveído del 11 de marzo de 20254 el juzgado de instancia rechazó la demanda tras considerar que el recurrente no cumplió con lo ordenado en la decisión judicial del 27 de febrero de 2025 toda vez que i) no adjuntó prueba sumaria (testimonial y/o confesión extrajudicial) que acreditara la existencia del contrato de tenencia a título distinto de arrendamiento y ii) tampoco acreditó haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. 5.

Inconforme con la decisión, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en lo siguiente: i) aunque no haya un contrato o prueba similar que acredite la existencia de una relación contractual entre las partes en relación con la tenencia del inmueble, las declaraciones extraprocesales rendidas por Carlos Arturo Aldana Carvajal y Gloria Edith Enciso Velásquez constituyen prueba sumaria ya que demuestran que Jairo Guillermo León Escalante Monzón y su hermano Carlos Jesús Escalante Monzón pactaron que su cónyuge tuviera la tenencia del bien raíz hasta el día de la muerte de este último, en consecuencia, quedó probado que Gloria Vásquez de Escalante es tenedora de la parte del inmueble mencionado ya que su esposo falleció el 9 de septiembre de 2022 y ii) los procesos de tenencia a título distinto de arrendamiento no requieren como requisito de procedibilidad agotar la conciliación extrajudicial debido a que el inciso 2 del artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 puede aplicarse por remisión al numeral 1 del artículo 385 del CGP al estar el caso en concreto dentro de los procesos de restitución de tenencia5. 6.

En providencia del 14 de julio de 2025 el juzgado decidió no reponer la decisión cuestionada y conceder la alzada6 dado que: i) la parte actora no allegó prueba sumaria que acreditara la existencia del contrato ya que las declaraciones extrajuicio acercadas demuestran que la demandada ocupa el predio pero no 3 Anterior, archivo 005. 4 Anterior, archivo 007. 5 Anterior, archivo 008. 6 Anterior, archivo 010. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 050 2024 00658 01 confirman la configuración del vínculo contractual y ii) frente a la posibilidad de no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, el legislador quiso circunscribirla exclusivamente a los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento. Sin embargo, a pesar de que a otros procesos de restitución de tenencia se les aplique el artículo 384 del CGP ello no significa que corresponda hacer una remisión normativa al inciso final del artículo 68 de la Ley 2220 de 2022. 7.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si la demanda fue subsanada en debida forma y como consecuencia de ello, si debió o no efectuarse el rechazo. Desde ahora se advierte que la decisión objeto de estudio será confirmada. 2.

Para desatar la alzada es preciso tomar como referencia los dos puntos en disenso que motivaron la indebida subsanación, correspondientes a: i) las declaraciones extraprocesales rendidas por Carlos Arturo Aldana Carvajal y Gloria Edith Enciso Velásquez en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá el 28 de noviembre de 2024 y ii) la aplicación (o no) de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, relativo a no requerirse la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad. 3.

Para abordar la alzada se mirará el último de los derroteros de apelación, dado que, al no tenerse como satisfecho ese punto, se hace inocuo el estudio de las pruebas extraprocesales arrimadas para acreditar siquiera sumariamente la tenencia del bien en la demandada. En ese cariz, sobre la exigencia de la conciliación extrajudicial en materia civil se examina: 3.1.

Dispone el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 7: 7 Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.” 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 050 2024 00658 01 Artículo 68. La Conciliación Como Requisito De Procedibilidad En Materia Civil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.

(Subrayas fuera del texto) 3.2. Las variaciones introducidas por la normativa en mención impiden acoger las súplicas del recurrente. Ello, por cuanto el legislador instituyó pautas que son precisas y específicas para delimitar la excepción de no hacer obligatoria la conciliación extrajudicial, lo que sólo procede en los eventos contemplados en la Ley, al no tratarse esa salvedad de la regla general y no ser extensiva a otros pedidos no fijados taxativamente.

Nótese que la normativa antedicha solo prevé la restitución originada por el contrato de arrendamiento como temática que no requiere de la conciliación como acercamiento previo a la radicación del medio judicial, lo que no es asimilable, ni extensivo a otras causales, porque ello no se colige de una clara lectura del contenido del articulado.

En ese orden, la remisión que el canon 385 realiza al 384 del C.G.P. es aplicable para aquello que no contraríe la naturaleza de lo avanzado o lo que claramente no cuente con disposiciones de otro modo. Por tanto, al ser patente que las variaciones introducidas por la Ley 2220 de 2022 no abarcaron otros casos de restitución de tenencia disímiles a los del arrendamiento no es posible vía judicial impartir un alcance que la norma no contempla.

Para reforzar esta conclusión, recuérdese que el inciso dos del numeral 6 del artículo 384 del C.G.P. fue derogado expresamente a partir del 30 de diciembre de ) 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 050 2024 00658 01 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, así que ya no hay forma de que la remisión normativa consagrada en el artículo 385 del C.G.P le beneficie de la exoneración de no agotar conciliación extrajudicial, que ya dicho beneficio no está consagrado en la norma. 4.

En virtud de lo expuesto, se conservará el auto recurrido, sin condena en costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas al apelante, como se anotó en anterior.

Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 050 2024 00658 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c00f219ad58001036b755b6d6bebc57b8845cd14d42c403551b9b5d851e03d1c Documento generado en 16/10/2025 03:20:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6