REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-540-31-03005-2020-00079-01.
I. CUESTION Se decide el recurso de QUEJA que la parte demandada interpuso subsidiariamente [al de reposición] contra el numeral segundo del auto No. 0230 proferido el 20-06-2023 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, en cuanto NEGÓ conceder el recurso de apelación que aquella había formulado contra el auto No. 0372 calendado a 09-11-2021, por el cual se desestimó su solicitud de desistimiento tácito.
II.
ANTECEDENTES 1. El expediente revela que mediante proveído del 26-02-2021 el a-quo requirió al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A, en su condición de subrogatario parcial de la obligación objeto de recaudo ejecutivo, para que procediera a designar “…apoderado judicial que lo represente dentro del presente trámite…”1. 2. Como no hubo manifestación oportuna de la parte requerida, el 21-10-2021 el procurador judicial de la parte ejecutada solicitó el desistimiento tácito de la actuación de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del Proceso.
Adujo que ha transcurrido más de treinta 1 Expediente: 76520310300520200007901, Archivo: 08AutoAvocaConocimiento Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-540-31-03-005-2020-00079-01 (30) días sin que el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A cumpliera la carga procesal antes descrita2. 3.
El juzgado, por auto del 09-11-2021 negó la solicitud anterior señalando que a la mentada sociedad “…no se le impuso el término legal…” a que alude la norma procesal, por modo que no puede predicarse que le precluyó el término para tal menester e imponerle la consecuencia jurídica adversa que reclama la parte demandada3. 4. Frente a esa determinación el mandatario judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación con fundamento en que el hecho de que la providencia no haya determinado un término legal para el cumplimiento de la carga procesal no exime a su destinatario de realizarla en el plazo establecido en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del Proceso, toda vez que (i) los términos son perentorios e improrrogables;
(ii) las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y (iii) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su acatamiento4. 5. Por auto del 20-06-2023 el juzgado desestimó el recurso horizontal insistiendo que no se estructuran los presupuestos normativos para imponer la sanción de desistimiento tácito, toda vez que el requerimiento no previó una “…condición de plazo…” respecto de la cual se pueda predicar objetivamente un incumplimiento.
Adicionalmente negó conceder la alzada bajo el argumento de que la decisión fustigada no goza de esa prerrogativa5. 6. Disidente con lo anterior, el procurador judicial de los ejecutados interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja esgrimiendo que “…si bien es cierto que el recurso de alzada presentado no se encuentra dentro de los primero nueve numerales del artículo 321…”, no es menos verdad que dicho recurso procede contra los autos que el juez dicta “…por fuera de audiencia…”6. 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 11SolicitaDesistimientoParteEjecutada Expediente: ibídem, Archivo: 12AutoReqParteNgaSolicitudDesist 4 Expediente: ibídem, Archivo: 14RecursosRepApelParteEjecutada 5 Expediente: ibídem, Archivo: 19AutoInterlInst0230Nga 6 Expediente: ibídem, Archivo: 26CorreoyRecursov 3 2 Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO.
Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-540-31-03-005-2020-00079-01 7. El despacho judicial, en auto del 11-04-2024, se sostuvo en la determinación de no conceder la alzada. Subsecuentemente ordenó la remisión digital de la actuación para que se surtiera el recurso de queja ante el tribunal7. III. CONSIDERACIONES 1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza, la finalidad del recurso de queja estriba EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho.
Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo. 2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verificar si el recurrente ha cumplido cabalmente con las cargas procesales que en este tópico le incumben, el examen del ad-quem se focaliza en establecer si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía de impugnación. Lo anterior, en consideración a que en materia de apelaciones de autos interlocutorios campea un riguroso principio de especificidad, conforme el cual solo los autos de ese linaje respecto de los cuales la ley expresamente consagra tal vía de impugnación son susceptibles de ser recurridos por la vía de la alzada, no perdiendo de vista, desde luego, que la expresividad de la que se habla debe de buscarse en la enumeración que a ese propósito trae el artículo 321 del Código General del Proceso o en las disposiciones instrumentales que específicamente gobiernan el punto correspondiente.
Justamente en virtud del anotado principio es que a la hora de establecer si un determinado auto goza del beneficio de la doble instancia, las interpretaciones analógicas o extensivas, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia, están proscritas. 7 Expediente: ibídem, Archivo: 39AutoNgaRepCopiasQueja 3 Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO.
Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-540-31-03-005-2020-00079-01 3. Descendiendo al subexámine la Sala advierte prontamente que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el desistimiento tácito ES PROCEDENTE, toda vez que el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del Proceso así lo determina, Veamos su claro contenido: “…La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será devolutivo…”. apelable en el efecto Cumple precisar que si bien la exposición retórica del extremo recurrente no está entroncada en el enunciado normativo antes transcrito, no debe perderse de vista que la norma procesal en comento es de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento8, amén que conforme los aforismos `iura novit curia´ y `da mihi factum dabo tibi ius´ el juez está en la obligación aplicar los preceptos procesales pertinentes o adecuados a pesar que las partes los invoquen de manera equivocada o incompleta. 4.
En suma, tiene bienandanza el recurso de QUEJA interpuesto contra el numeral segundo del auto No. 0230 proferido el 20-06-2023 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. En consecuencia, se admitirá el recurso de apelación -en el efecto devolutivo- interpuesto por la parte demandada contra la providencia que NEGÓ su solicitud de desistimiento tácito, toda vez que la norma procesal aplicable al caso habilita expresamente esa posibilidad.
IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga ADMITE, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto No. 0372 proferido el 09-11-2021 por el cual el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA negó su solicitud de desistimiento tácito. 8 Código General del Proceso, artículo 13. 4 Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO.
Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-540-31-03-005-2020-00079-01 En consecuencia: (i)
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado a-quo; y (ii) POR SECRETARÍA, líbrese oficio a la Oficina de Reparto Local para proceda a efectuar el registro respectivo en el sistema de reparto (grupo de apelación de autos).
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Recurso de queja. Radicación #76-540-31-03-005-2020-00079-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7417d3f1bcd293521636e192f0f1024e3830399e5a50b0549965d3106db2152e Documento generado en 20/08/2024 07:57:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5