CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Trece (13) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 134-2023F (08-001-31-10-005-2022-00115-01) Magistrada Sustanciadora. - Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Dentro del proceso VERBAL de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovido por la señora ZAIDA ROSA HERAZO PATERNINA contra HEREDEROS DEL SEÑOR LUIS MIGUEL ARENAS ALMODÓVAR (q.e.p.d), que ha cursado en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, fue proferida sentencia en audiencia celebrada el día 30 de agosto de 2023, la cual fue apelada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, correspondiendo la alzada a esta Sala de Decisión, donde fue admitido el recurso mediante proveído del 13 de diciembre de 2023; auto en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se corrió el respectivo traslado para la sustentación, habiendo la parte recurrente allegado su escrito, como lo certifica la Secretaría, procedió el Despacho a verificar el cumplimiento de los presupuestos de la alzada.
Al respecto se debe aclarar primeramente que la sistemática del recurso de apelación bajo las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso impone al recurrente una carga de coherencia entre los reparos concretos formulados ante el a quo y los argumentos desarrollados en la sustentación ante el superior. Al respecto, el numeral 3° del artículo 322 del estatuto procesal civil dispone textualmente que, al apelar una sentencia, el recurrente "deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior".
Dicha exigencia se ve reforzada por lo preceptuado en el inciso último del artículo 327 ibidem, según el cual "El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia". Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 134-2023F (08-001-31-10-005-2022-00115-01 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez La inobservancia de esta correlación conduce a la deserción de la alzada, sanción que no constituye un exceso de ritualismo, sino una consecuencia directa del principio de legalidad. Así lo ha decantado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia STC9501-2024, al explicar que la debida sustentación es un presupuesto indispensable para que el juez de alzada pueda emitir un pronunciamiento, pues es menester tener claridad sobre las razones del disenso; de lo contrario, una marcada disparidad argumentativa entre los reparos iniciales y la sustentación posterior, impide al superior establecer el alcance y propósito del recurso, dejándolo sin fundamento para decidir.
En el caso bajo estudio, un análisis comparativo entre la interposición oral del recurso y su posterior sustentación escrita revela una palmaria disonancia que se ajusta plenamente a dicho supuesto. En efecto, del registro audiovisual de la audiencia e instrucción y juzgamiento1, se extrae que el entonces apoderado de la parte demandante, al interponer la alzada, centró sus reparos concretos exclusivamente en la valoración probatoria, manifestando textualmente: (Minuto 19:30) "Teniendo en cuenta la decisión tomada por su señoría, en la cual discrepo, eh, primero que todo con los, las declaraciones de las personas que estuvieron presentes, en los cuales considero que fueron pertinentes, conducentes y considero que fueron eh, claras al momento de expresar el conocimiento que tenían sobre los hechos ( )".
(Minuto 20:46) "Con relación a las pruebas aportadas, me permito informarle, señor Juez, de que esas pruebas fueron aportadas oportunamente, incluso dentro de la demanda se aportó la copia de la póliza de seguro ( ) donde el señor Luis Miguel Almodóvar manifiesta de que coloca como beneficiarios a la señora ( ) Zaida Rosa Herazo Paternina, el parentesco cónyuge, con un 50% del beneficio ( ) lo que demuestra de que dentro de los elementos materiales probatorios que se aportaron a la demanda, existe una evidencia de que sí habían pruebas suficientes para demostrar la sociedad de hecho ( )". 1 ver archivo "AudienciaIntruccionYJuzgamiento-2 2023-08-30” Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 134-2023F (08-001-31-10-005-2022-00115-01 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Así, los reparos concretos se circunscribieron a rebatir la apreciación del juez sobre la credibilidad de los testigos y el mérito probatorio de una póliza de seguro. No obstante, en escrito de sustentación allegado a esta Corporación por la nueva apoderada -ítem "03SustentacionRecursoApelante.pdf"- se advierte que abandona por completo dicha línea argumentativa para, en su lugar, omitiendo referirse a dichos reparos concretos, introduce argumentos novedosos consistentes en una presunta falta de fundamentación legal de la sentencia y una supuesta vulneración al derecho de defensa técnica por la gestión del anterior profesional del derecho, que no habían sido objeto de cuestionamiento al expresar los reparos concretos.
Esta disonancia entre lo impugnado y lo sustentado desatiende, pues, lo dispuesto en el art. 322 núm.3º inc.2º del C.G.P., según el cual la sustentación debe versar o referirse puntualmente a ampliar, precisar y/o concretar los argumentos que soportan la fundamentación de los reparos concretos; y, se repite esta labor fue abandonada en la etapa de sustentación en esta instancia, para introducir aspectos no alegados al expresar los reparos; de manera que, ante la manifiesta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, se impone declarar desierto el recurso de apelación. Por lo brevemente expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la señora ZAIDA ROSA HERAZO PATERNINA contra los HEREDEROS DEL SEÑOR LUIS MIGUEL ARENAS ALMODÓVAR (q.e.p.d), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 134-2023F (08-001-31-10-005-2022-00115-01 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea86c15d05b26d61c5e08f0120507e060929445f858d82f0cfab96025c9f68ff Documento generado en 13/08/2025 09:07:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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