TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL VICTOR MANUEL VILLAMIL MONROY Y OTROS EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A.- EBSA 15176-31-03-002-2021-00135-01 (2025-0300) Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTOS A TRATAR Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante1, en contra del auto del 22 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Este despacho en auto del 8 de julio de 2025 admitió la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 26 de septiembre de 2024, y en la isma providencia concedió al apelante el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la publicación en estado electrónico para que sustentara el recurso, so pena de declararse desierto.
Tal notificación se surtió en estado No. 092 del nueve (9) de julio hogaño, venciendo el término de traslado el dieciséis (16) de ese mismo mes y año. Ese fue el motivo para que por secretaría se ingresara el proceso el 22 de julio siguiente, con constancia de que “Mediante auto del ocho (8) de julio de 2025 se admitió recurso de apelación, y se concedió un término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación (Archivo 006) Fue notificado en el estado No. 092 del 09 Julio de 2025 de dos mil veinticinco (2025). 1 Dr. José Aquilino Rondón González (Archivo digital 007- 008).
Vencido el termino sin pronunciamiento alguno de la parte recurrente”. 2. Visto lo anterior, el despacho en providencia del 22 de julio de 2025 resolvió declarar desierto el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión notificada en estado electrónico No. 101 del día siguiente. 3.
Dentro del término de ejecutoria (28/07/2025), el doctor José Aquilino Rondón González, apoderado de la parte demandante, presenta recurso de reposición contra el mencionado auto2. Surtido el respectivo traslado, el apoderado de la empresa demandada se pronunció en oportunidad. 4. Fundamentos del recurso Pretende el recurrente se revoque la providencia del 22 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, por no haber sido sustentado dentro del término establecido para tal efecto, y se permita a la parte que representa presentar la sustentación del recurso de apelación, dentro del término que el despacho estime procedente.
Lo anterior, con sustento en que, en este caso hay un error excusable, dada la falta de claridad al publicar en el estado electrónico el numero interno del expediente (2025-0300), cuando lo normal es que los procesos que suben a la segunda instancia solo cambian en la radicación los dos últimos dígitos (de 00 a 01), situación que en este caso no sucedió, lo que ocasionó que no se cumpliera con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, por la confusión ocasionada.
Invoca el principio de confianza legítima y el principio de proporcionalidad, “para que su Honorable despacho valore que la omisión de sustentación no debe anular el acceso a la 2 Pdf 013, Cuaderno principal SCF segunda instancia, cuando no existe perjuicio procesal para la contraparte ni abuso de la facultad impugnatoria”, con fundamento en las sentencias T-1217 de 2004 y SU 418 de 2019. 5.
Surtido el traslado del recurso en cuestión a la parte demandada, su apoderado judicial3 solicitó no se atienda a los argumentos en que éste se fundamenta, pues considera que el descuido del apelante no puede dar lugar a que se establezca un nuevo término para sustentar el recurso, ya que el artículo 12 Ley 2213 de 2022 es claro en cuanto a la preclusión del término legal asignado para sustentar en segunda instancia el recurso de apelación y la consecuencia de la no sustentación, tal como lo previno el Tribunal en la providencia admisoria del recurso de apelación, por tal razón, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación no es arbitraria ni desproporcionada, como quiera que es la aplicación de una disposición procesal absolutamente clara Agregó que, las apreciaciones contenidas en las sentencias T-1217 de 2004 y SU-418 de 2019 invocadas por el recurrente para sustentar la solicitud de revocatoria no resultan aplicables al presente caso.
En cuanto al fundamento fáctico invocado por la parte actora respecto de los estados virtuales que para efectos de notificaciones publica la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y entre ellos el Estado 092 del 9 de julio de 2025 y desde luego el Estado 101 del 28 de julio de 2025, indicó: “registran en la primera columna el número de radicación interna (2025-0300), y en la segunda columna bajo el título “Número Expediente” aparecen los 23 dígitos correspondientes a la Radicación del Proceso (15176310300220210013501) que es la misma que al expediente se le asignó desde su iniciación por el Despacho de conocimiento, desde luego con la terminación 01 para indicar que se trataba de apelación. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador 3 Dr. Jorge Molano Calderón no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente. 2.
En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, el aludido remedio ordinario resulta procedente, por lo que le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del impugnante ameritan revocar la providencia del 22 de julio de 2025, o si, por el contrario, debe mantenerse. 3.
El argumento del recurrente se encamina a que se revoque la decisión a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación y se conceda nuevamente el término para sustentarlo. Centra su alegato en que se presentó una confusión a la hora de consultar el estado electrónico No. 092 publicado el 9 de julio de 2025, dado que al expediente se le reasignó el radicado No. 2025-0300 cuando lo normal es que se mantenga el radicado del juzgado con el 01 en la parte final, indicativo que ha subido a la segunda instancia. 4.
Sea lo primero señalar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 322 del C.G.P. el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada, para ello, deberá precisar, de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Concedida la alzada y de ser procedente se admite y se ordena correr traslado para que el apelante sustente el recurso según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual señala: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”. (resalta el despacho) 5. Puestas así las cosas, el alegato del recurrente no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta en primer lugar, que las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, pues, la primera etapa consiste en interponer el recurso de apelación y precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y la segunda etapa, la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y sobre los cuales reparos que la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. En segundo lugar, porque no es cierto que el estado electrónico No. 092 publicado el 9 de julio de 2025 en la sede electrónica de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.coMódulo de publicación procesales, se preste a confusiones, como quiera que al revisar la constancia de su publicación obrante en el archivo 008 del cuaderno de esta instancia, se advierte que, si bien se publicita el documento contentivo del auto que admite con el No. 20250300, al dar clic en el enlace del estado, se visualiza el siguiente cuadro, donde se registran en la primera columna el número de radicación interna (2025-0300), y en la segunda columna bajo el título “Número Expediente” aparecen los 23 dígitos correspondientes a la Radicación del Proceso- 15176310300220210013501- que es la misma asignada al expediente desde su iniciación por el Despacho de conocimiento, desde luego con la terminación 01 para indicar que se trataba de apelación. Veamos: 6.
De tal manera, que ahora no puede venir a decir el apoderado demandante que hubo falta de claridad frente al nuevo número interno del expediente, porque se reitera, en la constancia de la publicación del estado No. 092 del 9 de julio de 2025 aparecen claramente tanto el número de radicado interno (2025-0300) como el de primera instancia- 15176310300220210013501, hecho que no puede desconocer ahora el togado para justificar su propia incuria y falta de diligencia en la vigilancia del proceso a él encomendado. 7.
Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a confirmar el auto objeto de reposición, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 22 de julio de 2025, proferida por este despacho dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44f9abd18c5daf8167e213adc9b5fca965cec42c589f593851af9e31ab264407 Documento generado en 25/08/2025 04:02:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica