Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 114 Acción de Tutela.
JORGE LUIS MORA CASTILLO, YOMAIRA CASTILLO GALINDO YULY TATIANA MORA CASTILLO Y YURLEY MARCELA ESCOVINO CASTILLO. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CESAR Y YORAYNYS LISTEH MANJARREZ. Vulneración al derecho de los niños a tener una familia, debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
JOAQUIN ALEXANDER DUARTE MENDEZ. 20001 31 87 002 2025 03500 01 2025- 00116 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 191 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada JORGE LUIS MORA CASTILLO en contra del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió: “ PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Jorge Luis Mora Castillo, Yomaira Castillo Galindo, Yuly Tatiana Mora Castillo y Yurley Marcela Escovino Castillo en favor del menor S.D.M.M. contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, conforme a lo expuesto en esta providencia…” 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: JORGE LUIS MORA CASTILLO manifestó que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta aprobó un acuerdo entre Jorge Luis Mora Castillo y la señora Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez, relativo a la custodia, visitas y alimentos del hijo menor de ambos, en el marco del proceso radicado No. 54001311000520240053100.
El acuerdo estableció un régimen de visitas abiertas, permitiendo al padre compartir tiempo libremente con el menor, incluso durante vacaciones o cuando este se encontrara en Valledupar. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, advirtió que la señora Manjarrez ha venido incumpliendo reiteradamente lo dispuesto en dicha sentencia, impidiéndole compartir con el menor en fechas significativas como su cumpleaños, Semana Santa y el Día del Niño. Además, ha obstaculizado las llamadas telefónicas, impidiendo que el menor se exprese con libertad e imponiendo restricciones sobre el contenido de las conversaciones.
Indicó que, desde el 28 de abril de 2025, se encuentra en la ciudad de Valledupar con el propósito de ejercer el derecho de visita. Sin embargo, señaló que la madre del menor ha impedido dicho contacto de forma constante, presentando versiones contradictorias ante el ICBF y manipulando la situación en perjuicio del vínculo paterno-filial.
El accionante esbozo que el menor presenta signos de afectación emocional, como llanto y temor a comunicarse con su familia paterna. Comunicó que, un informe psicosocial ha advertido la existencia de un riesgo psicoemocional, mientras que la madre se ha negado a proporcionar información sobre el estado del niño, incluso frente a solicitudes formales de valoración psicológica.
El 15 de mayo de 2025, en una intervención ante el ICBF gestionada por la defensora de familia Kelly Santana, el menor manifestó en conversación privada con el equipo psicosocial un presunto abuso sexual por parte de la pareja de la madre. A pesar de esta grave revelación, la señora Manjarrez intentó evitar que se iniciara el proceso correspondiente, minimizando los hechos y priorizando los aportes económicos de su pareja.
Durante los días posteriores, familiares del señor Mora acudieron a la defensora de familia Dra. Margarita Acosta para informar sobre la situación del niño, con el acompañamiento del Ministerio Público. Sin embargo, el proceso abierto por el ICBF el 15 de mayo fue cerrado el 19 del mismo mes, sin una respuesta adecuada a las denuncias presentadas.
Posteriormente, la madre del menor presentó un memorial ante una comisaría, brindando una versión distinta de los hechos, e indicando que su pareja reside en el exterior, lo que contradice informes anteriores. Desde entonces, la señora Manjarrez ha prohibido de forma expresa cualquier tipo de contacto entre el menor y su padre o familia paterna, restringiendo la comunicación y condicionándola a no hacer preguntas sobre el estado emocional o cotidiano del niño. Esta actitud ha sido interpretada como una forma de instrumentalización del menor con el aparente propósito de generar daño emocional al padre, afectando también el bienestar del niño, y configurando una posible situación de violencia psicológica. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS.
ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, solicitó la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales del menor, del padre y de su familia extensa, conforme al régimen de visitas establecido mediante sentencia del Juzgado Quinto de Familia.
Asimismo, pidió que se acepten las solicitudes expresamente formuladas y que se ordene al ICBF Regional Cesar y a la Defensoría de Familia de Valledupar reabrir el proceso de protección por presunto abuso sexual, garantizando la entrega de copia íntegra del expediente RAD 193124722, incluyendo trazabilidad electrónica, anexos, remisiones a EPS, Medicina Legal, entrevistas, valoraciones físicas y participación del Ministerio Público, correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de mayo.
Requirió, además, permitir al padre y a su familia paterna el acceso sin restricciones a dichas actuaciones y procedimientos. También se solicitó una valoración urgente e independiente del menor, con enfoque en su interés superior, a través de equipos externos y Medicina Legal. También a que la madre, el ICBF o la institución de protección activen la ruta de atención integral ante la Fiscalía por el presunto abuso sexual y remitan copias a la Procuraduría. Igualmente, se compulse copias al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta por posible desacato de la madre, y que el proceso sea remitido a un juzgado comisario en Valledupar.
Finalmente, solicitó el envío de copias de esta acción al Despacho 000 del Tribunal Superior - Sala Civil Familia de Cúcuta, radicado 54001221300020250007400. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 26 de mayo del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, YORAYNYS LISTEH MANJARREZ, JUZGADO 005 DE FAMIALIA DE SAN JOSÉ DE CUCUTA, DIRECCIÓN DE FISCALIA DEL CESAR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, MARGARITA ACOSTATA DEFENSORA DE FAMILIA DE VALLEDUPAR DEL ICBF, COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, POLICIA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR Y PERSONERIA DE VALLEDUPAR, acto que se cumplió mediante el envío de los Oficios No. 1865 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 26 de mayo del 2025. 1.3. 1 Respuesta de las accionadas Conforme acta individual de reparto del 26 mayo de 2025, con secuencia 2870. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS.
ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PERSONERÍA DE VALLEDUPAR indicó2 que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que no ha recibido solicitud o queja alguna de su parte. Sin embargo, una vez conocidos los hechos que motivaron la acción de tutela, realizará el seguimiento correspondiente, conforme a lo ordenado por el juzgado, para garantizar tanto los derechos de los accionantes como los del menor Samuel David Mora Manjarrez.
La entidad reafirma su compromiso con la protección de los derechos, especialmente de los niños del municipio, y aclara que la competencia para atender la presunta vulneración recae en otras instituciones involucradas en el proceso. Por ello, solicita se tenga en cuenta la figura de la legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, expresa su disposición para colaborar en todo lo necesario dentro del marco legal.
FISCALÍA 37 DELEGADA ANTE JUECES PENALES MUNICIPALES indicó3 que, al revisar el sistema SPOA, confirmó que el 23 de mayo de 2025 el despacho recibió la Noticia Criminal bajo el radicado 200016001075202512075, inicialmente por el delito de injurias por vías de hecho, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2025 en Valledupar. Sin embargo, tras un análisis detallado, el despacho reconfiguró la conducta como acto sexual con menor de catorce años, agravado conforme al artículo 211, numeral 4 del Código Penal, al considerar que los hechos narrados por el denunciante se ajustan a dicho tipo penal.
La denuncia fue asignada el 27 de mayo de 2025 a la Fiscalía 08 Seccional, por tratarse de un delito cuya competencia recae en una fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA DEL CESAR indicó4 que, tras la verificación en el sistema SPOA, identificó varias noticias criminales relacionadas con los hechos expuestos en la acción de tutela, en las que el accionante figura en distintas calidades.
Entre ellas se destaca la denuncia por acto sexual con menor de 14 años bajo el radicado 200016001075202512075, asignada a la Fiscalía 08 Seccional - CAIVAS de Valledupar, respecto de la cual se solicitó impulso procesal para garantizar los derechos del menor. Además, hallaron procesos por calumnia, violencia intrafamiliar, injuria por vías de hecho y ejercicio arbitrario de la custodia, donde el accionante aparece como víctima, denunciante o indiciado, y en todos los casos se pidió el respectivo impulso procesal.
Por último, advirtió que el núcleo de la pretensión del accionante está relacionado con actuaciones administrativas del ICBF Regional Cesar. Por tanto, concluye que la Dirección Seccional de Fiscalías, Cesar no ha vulnerado los derechos fundamentales 2 Mediante oficio No. CT 2025 -0071 de fecha del 27 de mayo de 2025. Mediante oficio No. 20510-037-0210 de fecha del 27 de mayo de 2025. 4 Mediante oficio de fecha del 27 de mayo de 2025. 3 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS.
ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar invocados, lo que evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta entidad. YORAYNYS LISTEH MANJARREZ RAMIREZ indicó5 que, el proceso de custodia y cuidado personal fue iniciado ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, ya que era el lugar de residencia del niño. El padre, notificado por conducta concluyente, manifestó en varias ocasiones su intención de cederle la custodia, argumentando dificultades económicas.
Incluso propuso acuerdos conciliatorios previos, tanto por llamada como por mensajes de WhatsApp, en los que solicitaba además que ella desistiera de los procesos penales instaurados en su contra. Manifestó que el 25 de enero de 2025, realizó una videollamada entre ambas partes y sus abogados, donde el padre reiteró su intención de entregar la custodia de forma voluntaria, e insistió en dejar atrás los procesos judiciales.
Posteriormente, viajaron a Cúcuta, donde el acuerdo fue autenticado en notaría en presencia de un abogado de confianza del padre y luego aprobado mediante sentencia por el Juzgado Quinto de Familia. Sin embargo, el padre presentó una acción de tutela alegando coacción y chantaje, situación que, según la madre, no se ajusta a la realidad. Por este motivo, inició un nuevo proceso por violencia intrafamiliar, anexando pruebas documentales y solicitando que estos hechos sean valorados por el despacho correspondiente en el marco de la citación respectiva.
POLICIA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR indicó6 que, la acción de tutela no es un mecanismo declarativo de derechos, sino una herramienta excepcional de protección cuando no existen otros medios judiciales efectivos, o como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, concluye que la presente acción es improcedente, ya que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable causado por la Policía Metropolitana de Valledupar.
Además, dentro del escrito presentado por el accionante no se demuestran hechos que justifiquen la urgencia del amparo constitucional solicitado. COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE VALLEDUPAR indicó7 que, en el radicado H.S 2025/03/094, iniciado por solicitud de la señora Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez, se solicitó medida de protección por presunta violencia psicológica y hostigamiento ejercido por el señor Jorge Luis Mora Castillo, en el marco de un conflicto por la custodia del hijo en común. La Comisaría Segunda de Familia de 5 Mediante memorial en nombre propio.
Mediante oficio No. GS-2025-028154- MEVAP de fecha del 28 de mayo de 2025. 7 Mediante oficio No. SSCC/CJN/CSFV-677/2025 de fecha del 29 de mayo de 2025. 6 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS. ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar admitió la solicitud y adoptó medidas provisionales, notificando a las partes y programando audiencia para el 6 de mayo de 2025.
Esta diligencia no se llevó a cabo debido a incapacidad médica de la funcionaria encargada. Posteriormente, el señor Mora presentó recusación y solicitud de vigilancia administrativa, la cual fue tramitada y se resolvió oponiéndose a la recusación, suspendiendo el proceso en espera de decisión del superior. En paralelo, dentro del radicado H.S 2025/04/158, el señor Mora solicitó una nueva medida de protección, esta vez como accionante, expresando preocupación por el bienestar del niño durante las videollamadas con la madre.
Se activó la ruta de atención, siendo valorado por los equipos psicosociales, quienes recomendaron una mediación familiar. No se ordenó nueva valoración del menor, ya que esta ya se había realizado dentro del proceso anterior sin hallarse vulneraciones. Además, se reportaron nuevos conflictos por parte del señor Mora el 26 de mayo de 2025, los cuales fueron incorporados al expediente.
La Comisaría aclaró que no tiene conocimiento directo sobre la intervención del ICBF en este caso, ni puede pronunciarse sobre sus actuaciones. También recordó que su competencia se limita a situaciones de violencia en el contexto familiar, y no incluye casos de violencia sexual, que deben ser atendidos por las defensorías de familia del ICBF.
Finalmente, concluye que los hechos relatados por el accionante no evidencian una transgresión de derechos fundamentales atribuible a la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar. JUZGADO QUINTO DE FAMIALIA DE SAN JOSÉ DE CUCUTA EN ORALIDAD indicó8 que, en atención al auto admisorio del 26 de mayo de 2025 radicado 200013187002202503500-00, mediante el cual se corrió traslado de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis Mora Castillo contra el ICBF y otros, el Juzgado vinculado dentro del trámite constitucional informó sobre el proceso de custodia y cuidados personales radicado 54001311000520240053100.
Dicho proceso fue iniciado por la señora Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez contra el señor Mora Castillo, siendo admitido el 4 de diciembre de 2024. Se ordenó la notificación a las partes, la práctica de visitas sociales y la intervención del ICBF y la Procuraduría de Familia. El demandado fue notificado personalmente y contestó la demanda el 20 de enero de 2025.
Posteriormente, el 29 de enero se presentó un acuerdo de voluntades entre las partes, relacionado con la custodia, visitas y cuota 8 Mediante oficio de fecha del 28 de mayo de 2025. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS. ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alimentaria del menor, el cual fue aprobado mediante auto del 6 de febrero de 2025, dando por terminado el proceso por transacción. Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó fijar un régimen de visitas y, el 14 de marzo, el demandado pidió la nulidad de la sentencia. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado negó la solicitud de régimen de visitas, al haber finalizado el trámite con la aprobación del acuerdo, indicando que cualquier discusión sobre visitas debía realizarse mediante un proceso verbal sumario.
Además, se precisó que el despacho ya no es competente, dado que el menor reside en Valledupar, y debe respetarse el principio de competencia territorial, en atención a la especial protección procesal del menor. ALCALDÍA DE VALLEDUPAR indicó9 que, tras el análisis de la acción de tutela presentada, se identificó que, si bien involucra la situación de un menor de edad lo que exige especial atención para prevenir posibles vulneraciones, los hechos expuestos por el accionante no guardan relación directa con la Alcaldía del Municipio de Valledupar.
Por el contrario, la problemática debe ser resuelta por otras entidades competentes, como el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría de Familia, el ICBF, la Comisaría Segunda de Familia, la Policía Metropolitana, y la Personería de Valledupar. En consecuencia, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía Municipal de Valledupar.
JERRY DONDO DR indicó10 que, niega categóricamente las acusaciones de abuso sexual insinuadas por el señor Jorge Luis Mora Castillo, calificándolas como falsas, no probadas ante autoridad competente y lesivas de su honra e integridad. Afirma que siempre ha actuado como figura de apoyo y protección para el menor Samuel David Mora Manjarrez, guiado por el respeto y el compromiso con su bienestar, sin interferir en la relación del niño con su padre, ya que las decisiones al respecto han sido tomadas por la madre del menor, quien tiene la custodia legal.
Advirtió que el accionante ha emprendido una campaña de desprestigio mediante hostigamientos y acusaciones públicas, lo cual motivó la interposición de una denuncia penal por injuria, calumnia y vías de hecho. Pese a esta situación, declara haber contribuido voluntariamente al bienestar del menor en diversos aspectos, a pesar de recibir constantes ataques por parte del padre del niño y su familia.
Finalmente, advierte que el uso del menor como medio de presión por parte del accionante puede evidenciar un patrón de conducta manipuladora, que ha afectado la estabilidad emocional del niño y del entorno familiar. 9 Mediante oficio de fecha del 30 de mayo de 2025. Mediante oficio de fecha del 6 de junio de 2025. 10 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS.
ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MARGARITA ACOSTATA DEFENSORA DE FAMILIA DE VALLEDUPAR DEL ICBF Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CESAR Coincidieron en indicar11 que, el 16 de mayo de 2025, la Defensoría de Familia recibió la solicitud de restablecimiento de derechos bajo la petición No. 193124722, reportando un presunto caso de abuso sexual en contra del menor Samuel David Mora Manjarrez, de 5 años de edad, quien en ese momento fue ubicado en un hogar de paso.
De manera inmediata, se ordenó la intervención del equipo psicosocial, compuesto por psicología, trabajo social y nutrición. Los informes del equipo concluyeron que el menor no presenta signos de afectación psicológica, física ni emocional, mantiene relaciones sanas con su entorno, y no se identificaron indicadores de abuso sexual. El niño manifestó espontáneamente que únicamente su madre lo aseaba y que nadie lo tocaba inapropiadamente.
Además, cuenta con todos sus derechos básicos garantizados: afiliación en salud, esquema de vacunación completo, escolarización y cuidado alimentario adecuado. En cuanto a la situación familiar, evidenció que existen conflictos continuos entre los padres, ambos con medidas de restricción vigentes y múltiples denuncias por violencia intrafamiliar.
El padre, Jorge Luis Mora, tiene antecedentes penales y ha radicado múltiples solicitudes ante el ICBF. Aunque expresó preocupación por el bienestar del niño, se observó poca disposición a interactuar con él durante los encuentros supervisados. Debido a los resultados de la verificación y la ausencia de indicios de violencia sexual, se determinó no abrir proceso de restablecimiento de derechos.
El niño fue reintegrado a su entorno familiar con su madre, quien tiene la custodia legal por decisión judicial, y se les brindó orientación a ambos progenitores para mejorar la crianza y fortalecer un ambiente protector para el menor. Se concluyó que los derechos del niño están garantizados. La Procuraduría 29 judicial de Familia de Valledupar, pese a haber sido oportunamente notificada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, guardó silencio y no se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 09 de junio de 2025, el señor Juez de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción constitucional instaurada por el señor JORGE LUIS MORA CASTILLO y otros, determinando que las garantías de los derechos de los 11 Mediante oficios de fecha del 5 de junio de 2025. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS.
ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar niños, niñas y adolescentes inicia en sede administrativa, a través de procesos adelantados por comisarías y defensorías de familia, quienes están facultadas para investigar y adoptar medidas de protección de manera oportuna.
En el caso del menor S.D.M.M., informó que el ICBF abrió un proceso de restablecimiento de derechos, en el cual el equipo psicosocial determinó que el niño cuenta con condiciones adecuadas en salud, educación, alimentación y entorno familiar, sin indicios de violencia sexual, por lo que fue reintegrado al cuidado de su madre, quien tiene la custodia legal.
Asimismo, la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar tiene en curso dos procesos por violencia en contexto familiar, promovidos tanto por la madre como por el padre del menor. A su vez, se adelantaron investigaciones penales ante la Fiscalía General de la Nación, dentro de las cuales el accionante ha intervenido como denunciante o víctima.
Por lo que advirtió que el señor JORGE LUIS MORA CASTILLO ha tenido acceso y ha hecho uso efectivo de medios judiciales y administrativos para la defensa de sus derechos y los del menor, incluyendo procesos ante el ICBF, la Comisaría y la Fiscalía. Por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual declaro improcedente.
Sin embargo, el A quo ordenó exhortar al ICBF Regional Cesar a garantizar el derecho del menor a mantener contacto con su padre y familiares paternos, ya que este vínculo también constituye un derecho fundamental que debe ser protegido en el marco del interés superior del niño. En cumplimiento del fallo de tutela del 9 de junio de 2025, el ICBF Regional Cesar, a través de la Defensora de Familia Kellys Johana Santana Ferrer, informó que dio respuesta el 29 de mayo de 2025 a la petición radicada por el padre del menor Samuel David Mora Manjarrez bajo radicado No. 202541400000012132, relacionada con el régimen de visitas.
Como parte del trámite, se realizó una valoración psicológica al menor, concluyendo que sus derechos fundamentales están garantizados. La profesional recomendó que los padres lleguen a un acuerdo sobre el régimen de visitas y cuota alimentaria, y se sensibilice al padre frente al impacto emocional que sus acciones pueden generar en el niño. Sobre las visitas, la madre del menor manifestó no oponerse, pero señaló que la falta de coordinación previa por parte del padre ha dificultado su cumplimiento.
En consecuencia, se exhortó a que dichas visitas se organicen adecuadamente, respetando el régimen judicialmente fijado. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS. ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, el ICBF aclaró que ya realizó la verificación correspondiente, notificó al padre sobre la garantía del derecho de visitas, y precisó que no tiene competencia para modificar o tomar decisiones sobre dicho régimen, ya que fue establecido por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.
Por tanto, cualquier controversia debe ser resuelta por esa autoridad judicial. 1.5. La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por el accionante JORGE LUIS MORA CASTILLO, quien informó que, interpuso acción de tutela en representación del menor Samuel David Mora Manjarrez, junto a la familia extensa (abuelos y tías paternas), con el fin de proteger sus derechos fundamentales, especialmente frente a la reiterada obstrucción del régimen de visitas judicialmente aprobado, la imposibilidad de contacto con su padre y familiares paternos, y la ausencia de respuesta efectiva por parte de las instituciones frente a denuncias por presunto abuso sexual y violencia intrafamiliar.
Señaló que el fallo de primera instancia negó la tutela sin un análisis de fondo, limitándose a alegar la existencia de otros mecanismos judiciales, lo cual desconoce la urgencia y gravedad del caso, tratándose de un menor de edad, sujeto de especial protección. Se denuncia que las autoridades judiciales han omitido pronunciarse sobre el incidente de desacato radicado por el accionante, pese a que el ICBF orientó expresamente su presentación ante el incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre del menor.
También señaló que, desde el 28 de abril de 2025, ha permanecido en Valledupar intentando ejercer su derecho a visitas, sin éxito, situación que ha impedido al niño compartir fechas importantes con su progenitor. Además, se relatan hechos de violencia psicológica y emocional sufridos por la familia paterna, incluyendo la hospitalización de una tía del menor por crisis nerviosa tras un altercado con la madre, ocurrido frente al niño. El accionante advierte que la madre ha instrumentalizado al menor, condicionando el régimen de visitas al cumplimiento de exigencias económicas.
A su juicio, esta conducta constituye una forma de violencia psicológica y podría configurar un caso de alienación parental, según lo ha advertido la jurisprudencia constitucional. Finalmente, se reitera que esta tutela no pretende sustituir los mecanismos judiciales ordinarios, sino que busca una intervención urgente y subsidiaria del juez constitucional para evitar un daño irreparable al menor.
Por lo que solicitó, que se emita un pronunciamiento de fondo frente al incidente de desacato y se tomen medidas efectivas para restablecer el vínculo entre el niño y su familia paterna, 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS. ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar garantizando su derecho a mantener relaciones afectivas seguras y estables en cumplimiento del artículo 44 de la Constitución Política.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.1.
Examen de procedencia Atendiendo a los antecedentes procesales del caso sub examine, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al juez de primera instancia al declarar improcedente le acción constitucional en virtud de que no se cumple con el principio de subsidiariedad. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”12 En primer lugar, es claro que el señor JORGE LUIS MORA CASTILLO está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera 12 CC ST-010 de 2017. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS.
ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa. Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, esto es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CESAR y la señora YORAYNYS LISTEH MANJARREZ, están llamadas a resistir la acción, por lo tanto, la legitimada en la causa por pasiva.
Ahora, se invoca como derecho fundamental lesionado el de los niños a tener una familia, a la unidad familiar, debido proceso e igualdad, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida. En atención a lo expuesto, procederemos al análisis de la acción de tutela a la luz del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional.
En particular, la Sentencia C028 de 2024 realiza un recuento detallado de la evolución jurisprudencial sobre este principio, consolidándolo como eje fundamental en los asuntos que involucran a la infancia y adolescencia: “43. Existe un amplio acuerdo en la legislación nacional e internacional respecto a garantizar, proteger y respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera preferente, dada su caracterización jurídica como sujetos de especial protección. Se trata de un imperativo ético, jurídicamente aceptado y socialmente asumido, que compromete prioritariamente la realización de los más altos fines del Estado social de derecho y de la humanidad. 44.
A nivel nacional, los artículos 13, 44 y 45 de la Constitución consagran la especial protección que debe brindar el Estado a los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la vulnerabilidad que deriva de su edad. En desarrollo de ese mandato, los artículos 6, 8, y 9 de la Ley 1098 de 2006 enuncian expresamente la protección a su interés superior, pues ese concepto posibilita y ordena que los niños, niñas y adolescentes reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como miembros de la sociedad. 45.
Estas disposiciones desarrollan la normativa internacional. Por ejemplo, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989[26] indica que todo menor de edad “(…) necesita protección y cuidado especial”. Por ello, establece en su artículo 3º que “(…) los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. 46.
Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño[27] ha expuesto que la atención y la protección del niño deben estar basadas en un enfoque de derechos, la cual adopte un paradigma fundado en el respeto y la promoción de su dignidad humana, su integridad física y psicológica[28]. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29] dispone en su artículo 19 que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición demanda de parte de su familia, la sociedad y el Estado. 47.
Sobre este asunto, la Sentencia C-017 de 2019[30] advirtió que la protección especial para los niños, niñas y adolescentes no se debe exclusivamente a su dignidad humana, sino que se sustenta en su importancia para la sociedad y el hecho de que se 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS. ACCIONADAS: ICBF Y OTROS.
RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentran en proceso de desarrollo físico, mental y emocional para alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida: “(…) la categoría de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad deriva de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están en pleno proceso de desarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida y la participación responsable en la sociedad.
Así mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 48. La profusa jurisprudencia constitucional[31] ha determinado que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito.
La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces[32]; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del [NNA]”[33]; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel”.
En lo que respecta al ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los menores, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-028 de 2023, estableció que: “…(i) para otorgar la custodia y el cuidado del menor no se puede operar de manera automática y mecánica, sino que se debe valorar objetivamente la respectiva situación para confiar ese deber a quienes estén en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral del niño, niña y adolescente;
(ii) en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado; (iii) la opinión del menor, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopción de la respectiva decisión. El niño, niña y adolescente no puede ser coaccionado a vivir en un medio familiar que le es inconveniente; y, (iv) las aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, deben ceder ante el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella”. 61.
Conforme al artículo 253 del Código Civil y 23 del Código de Infancia y Adolescencia, la custodia de los niños, en principio les corresponde a los padres, y se extiende a las demás personas que convivan con ellos. No obstante, el artículo 254 del Código Civil señala que en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres se puede confiar el cuidado personal de los hijos a otras personas, en virtud de la prevalencia de sus derechos. 62.
De otro lado, la custodia puede ser acordada a través de conciliación judicial o extrajudicial, o decidida en el trámite de un proceso administrativo de restablecimientos de derechos, o en única instancia en un juzgado de familia. El proceso administrativo de restablecimiento de derecho en principio le corresponde al defensor de familia; no obstante, el comisario de familia también puede definirla provisionalmente en los casos de violencia intrafamiliar y cuando en el municipio no hubiere defensor de familia.
En cuanto al trámite judicial, se realiza la solicitud ante un juez de familia, a través de un proceso verbal sumario, siguiendo lo dispuesto en el artículo 390 (3) del Código General del Proceso. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS. ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 63.
En este orden de ideas, cuando la custodia es entregada a una persona distinta a los padres, es deber de quien la asume proporcionarle al menor todas las garantías necesarias para su desarrollo y crecimiento integral. La decisión que deba adoptar la autoridad administrativa o el juez de familia competente sobre la custodia y cuidado personal del niño se debe fundar en el interés superior del niño, “por lo cual, son estos los llamados a analizar el interés superior del menor de edad y evaluar de manera oportuna las pruebas idóneas para ponderar la situación económica, social, psicológica y cultural, en aras de determinar quién es la persona más idónea para asumir la custodia del menor” (negrilla propia).
Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3. La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, JORGE LUIS MORA CASTILLO señaló que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta aprobó un acuerdo entre él y la señora Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez sobre custodia, visitas y alimentos de su hijo S.D.M.M. menor de edad, y que, a pesar de estar establecido un régimen de visitas, el padre denunció que la madre ha incumplido la sentencia, impidiéndole contacto con el menor y obstaculizando la comunicación. También advirtió que, desde abril de 2025, ha intentado ejercer su derecho de visita en Valledupar sin éxito, señalando incluso manipulación de la madre ante el ICBF y afectación emocional en el menor.
Indicó que el 15 de mayo el menor reveló ante el ICBF un presunto abuso sexual por parte de la pareja de la madre, pero el proceso fue cerrado rápidamente sin mayor investigación. Además, enunció que la madre continúa restringiendo todo contacto con el menor, lo cual podría constituir violencia psicológica y vulneración de derechos. Por ello, solicitó protección urgente, reapertura del proceso de protección, valoración psicológica independiente del niño y activación de la ruta de atención ante la Fiscalía. En consecuencia, el juez de primera instancia, con fundamento en el material probatorio aportado, concluyó que existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos para la protección de los derechos del menor, tales como los procedimientos adelantados por el ICBF, las comisarías de familia y la Fiscalía. En el caso específico del menor S.D.M.M., el ICBF determinó que no existen indicios de violencia sexual y que sus condiciones de vida son adecuadas, motivo por el cual fue reintegrado al cuidado de su madre.
En ese sentido, determinó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela. No obstante, exhortó al ICBF a garantizar el derecho del menor a mantener el vínculo con su padre y su familia paterna. 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS. ACCIONADAS: ICBF Y OTROS.
RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En relación con la orden emitida por el A quo, el señor JORGE LUIS MORA CASTILLO presentó escrito de impugnación, argumentando que interpuso acción de tutela en representación del menor S.D.M.M. y su familia paterna, alegando obstrucción al régimen de visitas, falta de contacto con el padre y omisión institucional frente a denuncias de abuso y violencia. Cuestionando que se negó la tutela sin un análisis de fondo y denunció la inacción judicial ante un incidente de desacato, por lo que solicitó la intervención urgente del juez constitucional para proteger los derechos del menor y restablecer el vínculo con su familia paterna.
En atención a lo expuesto y tras un análisis detallado del expediente digital, esta Sala ha verificado en cuanto al régimen de visitas que el 29 de enero de 2025, las partes suscribieron un acuerdo sobre custodia, visitas y cuota alimentaria a favor del menor S.D.M.M., el cual fue aprobado mediante auto emitido por el Juzgado Quinto de Familia de San José de Cúcuta el 6 de febrero de 2025, dando por terminado el proceso por transacción. Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó fijar régimen de visitas, y el 14 de marzo, el demandado pidió la nulidad de la sentencia. Sin embargo, mediante auto del 25 de marzo de 2025, el despacho negó la solicitud de régimen de visitas, indicando que ya se había finalizado el trámite, por lo que dicho asunto debe tratarse en un proceso verbal sumario de regulación de visita.
En relación con las denuncias por presunto abuso sexual y violencia, la Defensoría de Familia de Valledupar elaboró informes en los que concluyó que el menor no presenta señales de afectación psicológica, física ni emocional. Además, se constató que mantiene relaciones sanas con su entorno y no se evidencian indicios de abuso sexual. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación registra una denuncia por acto sexual con menor de 14 años, bajo el radicado 200016001075202512075, asignada a la Fiscalía 08 Seccional – CAIVAS de Valledupar, respecto de la cual se solicitó el impulso procesal correspondiente para garantizar la protección de los derechos del niño. Asimismo, se identificaron otros procesos relacionados con calumnia, violencia intrafamiliar, injuria por vías de hecho y ejercicio arbitrario de la custodia, en los que el accionante aparece como víctima, denunciante o indiciado, solicitándose también en cada caso el respectivo impulso procesal.
En consecuencia, esta Sala comparte la postura adoptada por el A quo, toda vez que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, “…interés superior de los niños, niñas y adolescentes es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS.
ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces13…”.
Ya que, desde esta perspectiva, se evidencia que las entidades estatales involucradas como el Juzgado Quinto de Familia de San José de Cúcuta, la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar, la Fiscalía Seccional del Cesar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar han actuado en procura de proteger los derechos e intereses del menor, implementando los procedimientos y medidas pertinentes para su resguardo.
Aun cuando se presentan ciertas inconsistencias en los procesos, lo que subyace en el fondo es un conflicto persistente entre los padres del menor, más allá de los hechos que se investigan o han podido ser acreditados en las distintas entidades. En concordancia con lo anteriormente señalado, resulta también oportuno referirse al informe presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cesar, en atención al exhorto ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dirigido a garantizar los derechos del menor S.D.M.M. respecto al régimen de visitas con su padre y la comunicación con sus demás familiares.
Pues este informe refleja de forma precisa que la entidad, a través de su equipo interdisciplinario, ha adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado y velar por la protección integral del menor, dejando constancia principalmente de que: “ Conclusiones y recomendaciones: Al realizar la respectiva verificación de derechos se encontró que el niños AMUEL DAVID MORA MANJARREZ, tiene todos sus derechos garantizados.
Se sugiere que los padres lleguen a un acuerdo referente al régimen de visitas y cuota alimentaria del niño. Adicional se recomienda sensibilizar al padre frente a las situaciones que viene generando en el niño, ya que este se puede ver afectado a nivel emocional ” Relación y visitas con el menor: Con relación al régimen de visitas, esta Defensoría ha adelantado entrevistas con la progenitora del niño, quien manifestó que no se opone a las visitas por parte suya.
Sin embargo, indicó que usted no realiza una coordinación previa con ella para la programación de dichas visitas, lo cual ha dificultado su cumplimiento, debido a sus compromisos con el niño. Por tanto, se exhorta a que las visitas se coordinen de forma adecuada, en beneficio del niño y en el Marco del régimen fijado judicialmente”. Advierte este cuerpo Colegiado que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni 13 Sentencia C-028 de 2024 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS.
ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales14. Es fundamental resaltar que la garantía del interés superior de los menores de edad, en su condición de sujetos de especial protección, no es una obligación exclusiva de las entidades estatales.
Aunque estas desempeñan un papel crucial en la prevención de afectaciones graves y en la adopción de medidas de protección, también recae en las familias y especialmente en los padres el deber de asegurar el respeto y cumplimiento efectivo de los derechos de los niños. Del análisis de los elementos aportados y de las respuestas allegadas al expediente, se evidencia que el conflicto de fondo obedece, en gran medida, a la falta de comunicación entre los progenitores y a un posible manejo arbitrario del cuidado del menor.
Esto, pese a que, como lo indicó el despacho de familia, existía un régimen de visitas previamente acordado por mutuo consentimiento. No obstante, dicho acuerdo no ha sido cumplido, al parecer como consecuencia de disputas personales y dificultades persistentes en la relación entre los padres. Finalmente, es esencial enfatizar que no compete a los jueces constitucionales intervenir en asuntos que exceden el ámbito de su competencia, especialmente cuando no se evidencia una vulneración clara de derechos fundamentales.
En tales casos, lo procedente es que el conflicto continúe siendo tramitado ante la jurisdicción ordinaria o, en su defecto, que las partes consideren la adopción de mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 9 de junio del 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de junio del 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 14 Sentencia T- 149 de 2023 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS. ACCIONADAS: ICBF Y OTROS.
RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS MORA CASTILLO Y OTROS. ACCIONADAS: ICBF Y OTROS. RADICADO: 20001 331 87 002 2025 00350 01