TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DEMANDANTE: MARIA IRMA GONZALEZ JIMENEZ y OTRO DEMANDADOS: GILBERTO Y VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO RADICACIÓN: 154693103001-2024-00263-01 (2025-0649) Tunja, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial1 de la parte demandada, señor GILBERTO RAMOS CAMACHO, contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, que negó la nulidad por indebida notificación del mencionado demandado, presentada dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, se admitió la demanda de Resolución de contrato de compraventa iniciada por María Irma González y Ramiro Contreras Soto en contra Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho, con la que se pretende se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 29 de enero de 2015, respecto de unos predios rurales ubicados en la vereda Santa Bárbara del municipio de 1 Dr. Yesid Naranjo Flórez Santana (Boyacá) por el supuesto incumplimiento de la obligación del pago total del precio por parte de los compradores, señores Ramos Camacho, a la que se le impartió tramite por el procedimiento verbal dispuesto en el artículo 368 y siguientes del CGP. 2.
Verificado el respectivo trámite procesal, el demandado Gilberto Ramos Camacho, se notificó personalmente en la secretaría del despacho, el 5 de noviembre de 2024- según consta en acta vista en el archivo digital 09 del cuaderno principal- quien indicó como correo electrónico autorizado giramos2007@hotmail.com, a donde ese mismo día se le compartió el enlace al expediente 2024-0263 para que consultara el proceso que contiene la demanda, sus anexos y el auto admisorio, entre otros.
De igual manera, se notificó el demandado Víctor Hugo Ramos Camacho, según acta del 8 de noviembre de ese mismo año (archivo 010, ibidem). Autorizó el correo electrónico: victorhugoramos1956@hotmail.com, para ser notificado. 3. Los demandados- Gilberto y Víctor Hugo Ramos Camacho- a través del abogado YESID NARANJO FLOREZ a quien otorgaron poder, contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito el 5 de diciembre de 2024 (archivo 030, ib).
A las excepciones propuestas se corrió el respectivo traslado por secretaría. 4. Posteriormente, por auto del 6 de mayo de 20252, el despacho resolvió no tener por notificados a los demandados por gestión de la parte demandante, pero, en su lugar, tenerlos por notificados personalmente, debido a que los demandados Gilberto y Víctor Hugo Ramos Camacho hicieron presencia en la secretaría del despacho los días 5 y 8 de noviembre de 2024, respectivamente, donde se notificaron personalmente.
Se tuvo por contestada la demanda y se le reconoció personería adjetiva a su apoderado, entre otras órdenes. 5. El 14 de mayo de 20253, el demandado Gilberto Ramos Camacho a través de su vocero judicial, presentó memorial de nulidad por indebida notificación, argumentando que, con el trámite de la notificación personal por parte de la secretaría del Despacho se vulneró 2 3 Archivo digital 036, cuaderno principal, primera instancia Archivo 006, carpeta incidente de nulidad, cuaderno primera instancia la garantía de publicidad, porque en su criterio, era la parte demandante quien debía notificarlo y no el Juzgado, que su actuar afecta la validez del proceso de manera fundamental invalidándola de raíz, por lo que pidió, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso por indebida notificación, conforme al numeral 8 dela artículo 133 del CGP.
En suma, argumenta que, la parte demandante omitió lo establecido en los artículos 82 y 83 del CGP., que la parte demandante, no cumplió con los requisitos normativos para la notificación personal de la parte demandada, pues no se aportaron todos los anexos de la demanda. 6. En oportunidad, la parte demandante descorrió el traslado, manifestando que en este caso la alegada nulidad se encuentra saneada, según lo indicado en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 136 del CGP, con la presentación personal de los demandados, quienes contestaron la demanda, a través de apoderado judicial, integrándose en debida forma el contradictorio.
Que no les fue vulnerado el derecho de defensa, máxime cuando la notificación personal dentro del presente proceso, fue surtida de forma correcta, no existe norma que regule o soporte jurídicamente la aplicación de una nulidad por indebida notificación al haberse surtido ésta, con presentación personal de los demandados en la secretaría del Juzgado, la que, con ocasión a la emisión de la decisión del 6 de mayo de 2025, se valoró y se tuvo por notificados a los demandados, pues la intentada por la parte demandante tenía falencias, no así la realizada por la secretaría del Juzgado. 7.
La providencia recurrida En auto proferido el 5 de junio de 2025, la juez de la causa negó la nulidad propuesta por el demandado, señor GILBERTO RAMOS CAMACHO. Fundamenta su decisión en que, cualquier presunción de nulidad fue saneada con el acto de contestación de la demanda. Además, que, el acto procesal de notificación personal en la secretaría del juzgado, al mismo tiempo, de ser correcta y válida, cumplió su finalidad, ya que se recibió contestación de la demanda y no existe violación del derecho a la defensa.
Puso de presente que, el apoderado de la parte peticionaria, es el mismo de ambos demandados, y fue a quien los señores Ramos Camacho, le otorgaron poder para contestar la demanda en la que se propusieron excepciones de mérito, sin que existiera solicitud de parte de los demandados, ni de su apoderado judicial que condujera a exponer la nulidad por indebida notificación que ahora se argumenta; así que, en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 136 del CGP, la nulidad alegada quedó saneada, por lo que negó la solicitud de nulidad propuesta. 8.
Motivos de impugnación El apoderado judicial del señor GILBERTO RAMOS CAMACHO interpuso recurso de apelación contra la decisión de la juez de negar la nulidad de lo actuado, argumentando que se había vulnerado el debido proceso debido a la indebida notificación de su poderdante. Centra su alegato en que, la parte demandante incumplió los requisitos legales del Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al no haber informado al demandado a partir de cuándo se consideraba notificado ni el inicio del traslado de la demanda, no adjuntar la demanda ni sus anexos, lo que impidió que el demandado conociera el contenido del proceso en su contra y tampoco se aportó la constancia de acuse de recibo del correo electrónico, requisito esencial para dar por surtida la comunicación según la normativa vigente.
Sostiene que la ausencia de un "acta de comunicación" válida genera un vicio de nulidad taxativo bajo el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). Según el recurrente, esta falta de comunicación adecuada constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, ya que el demandado no tuvo claridad ni información suficiente para defenderse oportunamente.
Se opone a la decisión del Juzgado que consideró la nulidad como "saneada" por el hecho de que el demandado se presentó en la secretaría del despacho. Reitera que dicha presentación no debe considerarse como una convalidación del error, ya que el vicio de falta de comunicación previa persiste y la parte activa no ha demostrado haber cumplido con su carga procesal, y que, la conducta de la parte demandante muestra una ausencia de voluntad para sanear el vicio, al no aportar los soportes de comunicación completos a pesar de las solicitudes realizadas.
Con esos argumentos, solicita al Tribunal Superior de Tunja, revoque la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que decidió negar la nulidad presentada y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra de la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del demandado GILBERTO RAMOS CAMACHO, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 6 de la norma en cita: “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al despacho establecer, si la juez de primer grado tuvo razón al decidir negar la nulidad con fundamento el artículo 136 del CGP, o si, por el contrario, como lo aduce el apelante, es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a la luz del numeral 8 del artículo 133 de la misma codificación. 4.
Para dar respuesta al interrogante planteado, sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 5.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. Así, por ejemplo, el artículo 133 prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, e indica que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Así pues, quien jamás se enteró de una actuación judicial, puede pedir la recomposición del litigio con el fin de hacer efectivos sus derechos, pues de esta manera se busca garantizar que pueda conocer y controvertir tanto las pretensiones que se aducen como las decisiones que durante la actuación se adopten. 5.1.
Por su parte el inciso segundo del artículo 134 de la norma en cita, señala la oportunidad para la alegar la nulidad: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(…)” 5.2. A su vez, el artículo 135 y 136 prevé los requisitos para alegar la nulidad y los eventos en que la nulidad se considera saneada:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables.” (Subrayado propio) 5.3. Respecto del saneamiento de la nulidad, la Corte Constitucional en Sentencia C537 de 2016 precisó: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).
También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.” 6.
En el caso bajo examen, el apelante invocó la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, con fundamento en que, si bien su representado GILBERTO RAMOS CAMACHO había sido notificado personalmente por parte del despacho, no había sido debidamente notificado por la parte demandante, lo cual vulneraba su derecho a la legítima defensa y a la contradicción. Por su parte, la juez de primera instancia negó la nulidad de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 136 de la norma en cita, al considerar que cualquier presunción de nulidad fue saneada con el acto de contestación de la demanda y, además, que, el acto procesal de notificación personal en la secretaría del juzgado, al mismo tiempo, de ser correcta y valida, cumplió su finalidad, ya que se recibió contestación de la demanda y no existe violación del derecho a la defensa. 7.
Bajo ese panorama, al examinar la providencia censurada pronto se advierte que le asiste razón a la juez a quo para negar la nulidad planteada por el apoderado recurrente, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el señor GILBERTO RAMOS CAMACHO fue notificado personalmente en la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá el día 5 de noviembre de 2024 y que ese mismo día se le remitió el link del expediente al correo que él mismo autorizó, a efectos, de que, como se indicó en el acta de notificación, consultara el proceso que contiene la demanda y sus anexos, copia del auto que la inadmite, la subsanación y copia del auto admisorio, como se puede observar las siguientes imágenes: Y, en segundo lugar, porque fue precisamente debido a dicha notificación personal que los demandados se aprestaron a otorgar poder al profesional Yesid Naranjo Flórez para que contestara la demanda en su representación, lo que, en efecto acaeció el día 2 de diciembre de 2024, según lo obrante en el archivo 026, donde al contestar la demanda se propusieron excepciones de mérito.
En razón de lo anterior y luego de surtido el traslado, el despacho cognoscente en auto del 6 de mayo de 2025, resolvió tener por notificados personalmente a los demandados Gilberto y Víctor Hugo Ramos Camacho, debido a que, se reitera, los mismos se presentaron ante la Secretaría del Despacho los días 5 y 8 de noviembre de 2024, respectivamente, a notificarse personalmente de la demanda, siendo esta notificación totalmente válida por excelencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 291 del C.G.P., según el cual: “Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación”, como en efecto acaeció, según se explicó letras arriba; aunado a que es la forma que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa. 8.
Visto lo anterior, surge sin hesitación alguna, que para el momento en que el abogado Naranjo Flórez propuso la nulidad (14/05/2025) ya había contestado la demanda, se había corrido traslado de las excepciones de mérito, e incluso, se había presentado por el apoderado demandante la objeción al juramento estimatorio, lo que quiere decir, que la causal de nulidad, basada en la indebida notificación, quedó saneada debido al momento en que fue invocada.
De tal manera, que la presunta nulidad por indebida notificación por parte de la parte demandante no se configura en este evento, en tanto, la alegada irregularidad fue saneada mediante la actuación del apoderado judicial de los demandados, como quiera que, previo a proponer la nulidad procesal, el profesional del derecho que representa los intereses de la parte accionada actuó sin proponerla, lo que huelga concluir que la hipotética indebida notificación, quedó saneada al haber actuado después de ocurrida la supuesta nulidad sin proponerla. 9.
Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que negó la nulidad presentada por el apoderado del demandado Gilberto Ramos Camacho, conforme lo motivado en precedencia. Finalmente, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las que serán liquidadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 366 ibidem.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, a través del cual resolvió negar la nulidad planteada por el apoderado del demandado Gilberto Ramos Camacho, conforme las razones ut supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd796924b523eca6f6fdb9881cd2dbe0c511cebeedafcedb17c5b9e9ec8fef53 Documento generado en 06/04/2026 05:07:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica