Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ANTONIO MARÍA MANCO USUGA COLPENSIONES y COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA – COVITEC LTDA 05001-31-05-018-2022-00053-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pago deficitario en los aportes en pensiones Modifica, Confirma Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ANTONIO MARÍA MANCO USUGA contra COLPENSIONES y COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA – COVITEC LTDA. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 009, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la sentencia que profirió el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 19 de marzo de 2024; de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA se vinculó con la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA TECNICA “COVITEC LTDA mediante contrato de trabajo a partir del día 01 de abril de 1991, con el propósito de desempeñar el cargo de vigilante, recibiendo una asignación básica salarial e incluyendo auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, horas nocturnas ordinarias, horas festivas (festivos) diurnos y nocturnos, compensatorios, descansos remunerados, entre otros.
Afirmó que, la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA TECNICA “COVITEC LTDA”, no realizaba los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre la asignación salarial que el demandante percibía en todos sus conceptos, de lo cual puede concluirse que los aportes a la seguridad social realizados a su nombre fueron deficitarios. Dijo que, el señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA, por reunir los requisitos legales solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 24 de agosto de 16 de diciembre de 2013, la cual fue concedida mediante Resolución No. GNR 017034 de febrero 27 de 2013, en la cual se tuvo en cuenta un total de 1.805 semanas, un ingreso base de liquidación de $695.747, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional de $626.172, a partir del 1 de junio de 2014.
Expuso que el 04 de junio de 2019, el actor presentó un derecho de petición a la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA TECNICA “COVITEC LTDA”, solicitándole pagar las cotizaciones por aportes para el Sistema General de Pensiones, en razón a que el índice base cotización pagado fue menor a lo que realmente devengaba el accionante. Que, ante la falta de respuesta, la parte activa, presentó acción de tutela en contra de la sociedad COLOMBIANA DE VIGILANCIA TECNICA “COVITEC LTDA”, y en dicho trámite constitucional, COVITEC LTDA contestó el derecho de petición informando de la realización de los pagos por concepto de las cotizaciones por aportes para el Sistema General de Pensiones, a favor del demandante y cargo de COLPENSIONES, asimismo anexó la relación de los aportes efectuados con las respectivas observaciones con los comprobantes o evidencias de las transferencias electrónicas y la copia de todas las planillas resumen, así denominadas por el operador de PILA APORTES EN LINEA, en las que según la entidad accionada efectuó los referidos pagos faltantes.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01. Fallo Segunda Instancia 3 Sostuvo que, al revisar la historia laboral del demandante, se pudo constatar que la mayoría de los pagos de cotizaciones por aportes realizados por la empresa de vigilancia, aún no se reflejan en el reporte de las semanas cotizadas y tampoco se verifica la información allegada del supuesto pago, siendo de competencia de “COVITEC LTDA”, realizar las respectivas correcciones, en caso de presentar inconsistencias.
Finalmente dijo que, ante la entidad codemandada COLPENSIONES, fue interpuesta reclamación administrativa tendiente al pago de las pretensiones objeto de esta acción judicial, agotándose de esa forma, la respectiva reclamación administrativa consagrada en el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S. III. – PRETENSIONES Que se declare que ANTONIO MARIA MANCO USUGA, le asiste el derecho a que la empresa COVITEC LTDA, le realice el pago de la diferencia no pagada de las cotizaciones de los aportes para el Sistema General de Pensiones, por el salario realmente devengado, mes a mes, durante todo el vínculo laboral o lo que se demuestre en el transcurso del proceso.
En consecuencia, de lo anterior, que se condene a la empresa COVITEC LTDA, a pagar a COLPENSIONES E. I. C. E., y favor del señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA, la diferencia no pagada de las cotizaciones de los aportes para el Sistema General de Pensiones, mes a mes en relación de la totalidad del salario devengado mensualmente durante todo el vínculo laboral, es decir, desde el 01 de abril de 1991 hasta el día 30 de julio de 2012, o lo que se demuestre en el transcurso del proceso.
Que se ordene a COLPENSIONES, a realizar el cobro de lo debido por la empresa COVITEC LTDA, por la diferencia no pagada de las cotizaciones por aportes para el Sistema General de Pensiones, a favor de señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA, y se CONDENE a reliquidar la pensión y reajustarla la mesada pensional, la cual le fuera reconocida mediante Resolución No GNR 017034 de febrero 27 de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 758 de 1990, por ser el actor beneficiario del régimen de transición, vigente al 1º de abril de 1994.
Condenar a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez concedida al señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA con el porcentaje del 90% por tener más de 1250 semanas, de conformidad con el artículo 20 del Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01. Fallo Segunda Instancia 4 Decreto 758 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se deberá ordenar a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez liquidando el IBL tanto por toda la vida laboral o por los últimos diez años de las cotizaciones por aportes en semanas y con relación al IBL obtenido más favorable, aplicando la tasa de remplazo del 90%, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación de la condena.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 7 del expediente digital), precisó que no le consta la afirmación que hace la parte actora en los hechos de la demanda, acerca de cotizaciones “inferiores” que hacia la empresa con respecto al ingreso base de cotización del actor, por cuanto corresponde a situaciones ajenas a la entidad, que deberá probarse en el curso del proceso y por tanto el fondo, tuvo en cuenta, lo realmente cotizado por el demandante para su liquidación de la pensión de vejez.
Bajo el mismo hilo indicó con relación a los pagos efectuados por el empleador COVITEC LTDA en el mes de julio de 2021, que, con anterioridad, en los ciclos de enero de 2002 a marzo de 2003, abril de 2004 y julio de 2007, se evidencia en la historia laboral del demandante que figuran como ciclos dobles, pero revisado el Bizagi, no se evidencia antecedente de petición para dicho pago.
Que, dicho en otras palabras, no se trata únicamente de efectuar un pago, sino que debe mediar una petición en concreto, donde se exponga ante la entidad, la necesidad de efectuar ese pago, máxime cuando en la historia laboral del demandante, dichos ciclos ya figuraban cancelados por el citado empleador, además, en este caso, no solo deberá pagar la diferencia, sino los intereses que se generen desde la causación hasta el pago efectivo.
El fondo de pensiones público se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES DE MORA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA INDEXACIÓN, AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN INDEXADA, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 5 COLOMBIANA DE VIGILANCIA TECNICA “COVITEC LTDA”, de igual manera dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 09, aceptando los hechos con excepción al relativo a las diferencias en el pago de la seguridad social, explicando que, ciertos ciclos se encontraban en mora, debido a malos manejos de terceros que hacían parte de la empresa, situación que posteriormente fue corregida, realizando el pagado de la seguridad social de manera completa.
Afirmó además que la entidad realizó el pago de las diferencias que se debían, por tanto, no se entiende el motivo por el cual, se interpuso la presente demanda. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: “COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD y MALA FE” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 19 de marzo de 2024, la A quo declaró que, en virtud al contrato de trabajo suscrito entre el señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA y COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA COVITEC LTDA, a la empleadora, le asiste la obligación de pagar la diferencia en los aportes dejados de realizar al fondo de pensiones COLPENSIONES, por el tiempo comprendido entre los meses de enero de 2002 y julio de 2012, teniendo en cuenta los intereses moratorios que la omisión haya causado, según liquidación que realizará la entidad administradora de fondos de pensiones, debiendo tener en cuenta la entidad para su cálculo como salario mensual que se determina en el cuadro adjunto denominado IBL 2024.
A la par, condenó a COVITEC LTDA al pago de la diferencia de los aportes a la seguridad social, a COLPENSIONES, según la liquidación que realice esa entidad, incluyendo los intereses moratorios a que haya lugar, por el periodo comprendido entre los meses de enero de 2002 y julio de 2012, debiendo tener en cuenta la entidad para su cálculo como salario mensual que se determina en el cuadro adjunto IBL 2024 atendiendo al salario variable probado en el presente proceso.
COLPENSIONES, deberá liquidar el cálculo actuarial en un término no mayor a 30 días y dentro de los 20 días siguientes, deberá COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA COVITEC LTDA, proceder con el pago del mismo, una vez realizado el respectivo pago COLPENSIONES deberá recibir el dinero e incorporarlo a la historia laboral del actor. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Igualmente, condenó a COLPENSIONES a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez del señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA, a partir del 27 de diciembre de 2018, por concepto del retroactivo de la diferencia obtenida en la pensión de vejez desde el 27 de diciembre de 2018 y hasta el 29 de febrero de 2024, debe pagar la entidad al actor la suma de $28.593.141, debidamente indexada.
A partir del 1 de marzo de 2024, debe la entidad demandada continuar pagando al actor una mesada pensional equivalente a la suma de $ 1.747.874, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar y se autorizó efectuar los descuentos en salud sobre el retroactivo. También, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, de la reliquidación causada con anterioridad al 27 de diciembre de 2018.
Argumentos de la decisión: Adujo la sentenciadora que en este asunto no cabe dudas que, el señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA laboró al servicio de COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA COVITEC LTDA desde el 1 de abril de 1991 al 30 de julio de 2012. Expuso además que, en el plenario se tiene certeza que el señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA se le otorgó pensión vejez por parte de COLPENSIONES, desde el año 2013, como beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta 1828 semanas de cotización y un IBC de $738.988 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada pensional de $665.089 y que esa mesada pensional posteriormente fue reliquidada por la entidad en el año 2015, teniendo en cuenta un total 1879 semanas de cotización, con un IBC de $724.137 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada pensional de $705.486.
Que tampoco se discute en el sub Litis que, la demandada efectuó un pago deficitario de los aportes a la seguridad social del demandante, correspondiente a los ciclos de enero de 2002 a julio de 2012, con sus respectivos intereses de mora en el año 2021. Que luego de ello, el actor solicitó la reliquidación pensional Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 7 el 27 de julio de 2021, teniendo como sustento el pago en mora del empleador, petición que se resolvió de manera negativa por COLPENSIONES, indicando que no se presentaban valores adicionales a los ya liquidados. Concluyó que, en el expediente brilla por su ausencia los aportes de las dos quincenas de junio, primera quincena de agosto, segunda quincena de septiembre de 2003, la primera quincena de marzo de 2004, la segunda quincena de marzo de 2005, la primera quincena de abril de 2005, las dos quincenas de junio y noviembre de 2009, la primera quincena de abril de 2011, y las dos quincenas de noviembre de 2011.
De lo anterior coligió que, sumadas las dos quincenas de cada mes desde enero de 2002 a julio de 2012, el valor de los salarios arroja una cifra superior al IBL por el cual se efectuaron las cotizaciones, incluso teniendo en cuenta las cotizaciones adicionales efectuadas por el empleador en forma posterior al año 2021. Bajo la misma senda puntualizó que, al cotejar la respuesta dada por COVITEC LTDA, respecto al pago de los aportes en pensiones entre enero de 2002 y julio de 2012, y teniendo en cuenta el cuadro de salarios devengado por el demandante; se evidencia que persiste el pago deficitario en los aportes en pensiones, considerando el verdadero salario devengado por el extrabajador mes a mes, en el que se incluyen horas extras, los cuales fueron certificados por la propia entidad demandada; en consecuencia, coligió que es procedente la pretensión de la demanda, en el sentido de que se vean reflejados la totalidad de los aportes en pensión, en la historia laboral del demandante, pues con ello se afecta su derecho pensional, por lo que la demandada, está obligada a efectuar el pago de la diferencia en los aportes en pensiones desde enero de 2002 y julio de 2012, teniendo en cuenta la liquidación que realice COLPENSIONES, a la cual se le aplicará intereses moratorios, con base en el salario mensual que realmente percibía el extrabajador y que se relaciona en el cuadro que se adjunta con la sentencia denominado IBL 2024.
Respecto de la excepción de prescripción, adujo que la misma no tiene vocación de prosperidad, en cuanto al pago de la diferencia de los aportes en pensiones, pero sí en lo que incumbe a las mesadas pensionales, las cuales se encuentran prescritas desde el 27 de diciembre de 2018. Por otra parte, dijo que, en efecto, el demandante es beneficiario del régimen de transición y que el Despacho procedió a efectuar la liquidación Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 8 teniendo en cuenta lo cotizado durante toda la vida laboral arrojando un IBL de $743.504,85 para el año 2013 monto que es inferior a la liquidación de los 10 últimos años que correspondió a $1.100.570,25; deduciendo que, ese último valor, es superior al monto de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES en el año 2019 en donde se reliquidó la pensión del actor. seguidamente manifestó que, aplicando la tasa de reemplazo del 90% halló una mesada pensional para el año 2013 de $990.513, y que, efectuada la liquidación del retroactivo pensional desde el 27 diciembre de 2018 y hasta el 29 de febrero de 2024, encontró un monto $28.593.141, pago que se ordenó debidamente indexado y se autorizó los descuentos en salud.
VI. –GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para COLPENSIONES, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Al doctor DEIVID ALEJANDRO OCHOA PALACIO, portador de la tarjeta profesional No. 307794 del C. S. de la J. se le reconoce personería para representar a COLPENSIONES, en los términos del poder sustituido.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se determinará: (i) si el fondo público de pensiones está obligado recibir de COVITEC LTDA, el pago de la diferencia en los aportes dejados de realizar, por Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 9 el tiempo comprendido entre enero de 2002 y julio de 2012, e incorporarlos en la historia laboral del demandante ANTONIO MARIA MANCO USUGA (ii) si COLPENSIONES está obligada a reconocer y pagar a favor del señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA, la reliquidación de la pensión de vejez, sin haber obtenido a la fecha, el pago de la diferencia de los aportes a la seguridad social por parte del empleador COVITEC LTDA. De entrada, esta Corporación destaca los hechos que no son objeto de debate en la presente Litis: 1.
Que el señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA, en condición de trabajador y la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA COVITEC LTDA en condición de empleadora, se vincularon mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril de 1991 y hasta el 30 de julio de 2012, según el texto del contrato que milita en el PDF 29 folio 5. 2.
Que mediante Resolución GNR 017034 del 27 de febrero de 2013 se le reconoció pensión de vejez al demandante teniendo en cuenta 1.828 semanas de cotización con un IBL de $738.988 aplicando una tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada pensional a partir del 1 de marzo de 2013 de $665.089. (PDF 2 folio 21). 3. Que el actor el 27 de diciembre de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez (PDF 2 folio 27) petición que fue decidida por COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 67226 del 19 de marzo de 2019, por medio de la cual, se le reconoció la reliquidación de prestación económica, teniendo en cuenta 1.879 semanas con un IBL de $724.137, aplicando una tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada pensional a partir del 27 de diciembre de 2015 de $705.486.
(PDF 2 folio 35) 4. Que el empleador COVITEC LTDA, en respuesta a un derecho de petición de fecha 14 de julio de 2021, certificó que: “la sociedad que efectuó toda la gestión correspondiente ante COLPENSIONES y realizó el pago de los aportes deficitarios al Sistema de Seguridad Social en Pensión, dejados de aportar por COVITEC LTDA., al señor ANTONIO MARÍA MANCO ÚSUGA, entre los meses de enero de 2002 y julio de 2012.
A través del operador Aportes en Línea, se realizaron las planillas con el aporte deficitario de capital con su respectivo interés de mora, dando así cumplimiento a lo pedido en su derecho de petición”. (PDF 2 folio 113) Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01. Fallo Segunda Instancia 10 5. Que, con base en lo anterior, el actor solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez y COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 197180 del 20 de agosto de 2021, negó la petición del actor, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución SUB 268205 del 13 de octubre de 2021, indicando que al realizar las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es igual al actualmente reconocido.
(PDF 2 folio 89- 65) En relación con el primer problema jurídico, debe decirse que, la A quo encontró que el empleador realizó el pago deficitario de los aportes en pensiones del señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA, ya que, en ciertos ciclos, en el lapso de enero de 2002 y julio de 2012, no se tuvieron en cuenta, todos los valores realmente devengados como contraprestación por el extrabajador, como, por ejemplo, horas extra diurnas, nocturnas y festivos, incluso teniendo en cuenta las cotizaciones adicionales efectuadas por el empleador en forma posterior al año 2021.
Con base en lo anterior, la sentenciadora ordenó a COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA COVITEC LTDA, en su condición de empleadora del señor ANTONIO MARIA MANCO USUGA, a pagar a COLPENSIONES, los aportes deficitarios en pensiones, por el tiempo comprendido entre enero de 2002 y julio de 2012, según la tabla de salarios que se halló en el cuadro denominado IBL 2024, adjunto con la sentencia. A la par, ordenó a COLPENSIONES a realizar un cálculo actuarial en un término no mayor a 30 días y dentro de los 20 días siguientes, dispuso que COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA COVITEC LTDA, proceda con el pago del mismo, una vez realizado el respectivo pago, COLPENSIONES deberá recibir el dinero e incorporarlo a la historia laboral del actor.
En este punto conviene resaltar que, esta sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, razón por la cual, esta Corporación conoce las condena impuestas a COLPENSIONES bajo el grado jurisdiccional de consulta, de modo que, la relación laboral y los ciclos de los aportes en pensiones deficitarios, que concluyó la A quo, no serán objeto de controversia en esta decisión y se mantendrá incólume.
En ese orden de ideas, pasará a determinarse sí es procedente la condena a COLPENSIONES a realzar el cálculo actuarial y a recibir del empleador la diferencia de los aportes en pensiones dejados de realizar. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01. Fallo Segunda Instancia 11 Pues bien, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 3 de la Ley 797 de 2003 establece que son afiliados obligatorios al SGSSP todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo y a su vez el artículo 17 ibídem, modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2003 determina que durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse las cotizaciones obligatorias por parte de los empleadores.
Del mismo modo, el artículo 127 del CST, dispone: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
En ese orden de ideas, de la lectura de dicho canon se entiende que los conceptos de trabajo suplementario (art. 159 y s.s.) y en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos, arts. 179 y s.s.) claramente constituyen salario y, por consiguiente deben formar parte de la base de cotización para efectos del cálculo de la cotización al SGSSP, lo que de contera, tendría incidencia en el cálculo de las prestaciones económicas del sistema, bien sea, el auxilio funerario, la pensión o la indemnización sustitutiva de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes.
De igual manera, ha de relievarse lo señalado en el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 del ISS, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, aplicable por el artículo 31 de la ley 100 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: “…ART. 72.- Inscripción o reporte inexacto en cuanto a la cuantía del salario. El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar” No obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el particular, en la sentencia con radicado 33091 del 19 de agosto de 2009, enseñó: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 12 “Se ha de indicar adicionalmente, que la jurisprudencia de la Corte ha previsto la posibilidad de que, en los eventos de cotizaciones deficitarias, la prestación pueda ser íntegramente asumida por el Seguro Social siempre y cuando el patrono incumplido cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación, esto es, el cálculo actuarial y no simplemente la diferencia del valor de la cotización dejada de pagar por el empleador”.
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL 2596 de 2023, a través de la cual se resuelve solicitud de adición de la sentencia CSJ SL038-2021, indicó lo siguiente: “En todo caso, importa destacar que la Sala le ordenó a Colpensiones que elaborara el cálculo actuarial «en los términos del Decreto 1887 de 1994», y no en los del 2665 de 1988, de donde, al margen de la vigencia y aplicación de esta última normatividad –traída a colación por la pasiva Combarranquilla–, el criterio que impera hoy en esta Corte, es que la asunción del riesgo, en los eventos de falta de afiliación, está en cabeza de la respectiva administradora y no del empleador, mediante la elaboración del respectivo cálculo actuarial por parte de aquella.
Esta solución garantiza el reconocimiento de la prestación, independientemente de cuál haya sido el motivo que ocasionó la omisión de un pago que afectó el derecho a la pensión de un afiliado; esto es, si ello se produjo por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, o por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, independientemente de si el contrato de trabajo estaba vigente o no cuando entró a regir la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2412-2016, SL2903-2018, SL939-2019, SL4307-2019 y SL2209-2019).
En esa medida, el mismo criterio es el que cabe emplear cuando no se ha realizado de manera completa el aporte, sea cual fuere el motivo, conforme se analizó y precisó en el sub judice.” (Negrilla fuera del texto original) El anterior criterio es acogido por esta Corporación, en el sentido de que procede en estos eventos, el pago del cálculo actuarial, razón por la cual, es admisible que COLPENSIONES reciba el pago de la diferencia de los aportes en pensiones dejados de realizar por el empleador, entre enero de 2002 y julio de 2012, según la tabla de salarios que halló la A quo, que se adjunta con la sentencia de primera instancia, veamos: 01-ene-02 01-feb-02 01-mar-02 01-abr-02 01-may-02 01-jun-02 01-jul-02 01-ago-02 01-sep-02 01-oct-02 01-nov-02 01-dic-02 31-ene-02 28-feb-02 31-mar-02 30-abr-02 31-may-02 30-jun-02 31-jul-02 31-ago-02 30-sep-02 31-oct-02 30-nov-02 31-dic-02 $ 642.937 $ 469.587 $ 728.942 $ 487.655 $ 653.752 $ 904.257 $ 641.392 $ 539.164 $ 620.687 $ 523.713 $ 906.083 $ 548.949 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 01-ene-03 01-feb-03 01-mar-03 01-abr-03 01-may-03 01-jun-03 01-jul-03 01-ago-03 01-sep-03 01-oct-03 01-nov-03 01-dic-03 01-ene-04 01-feb-04 01-mar-04 01-abr-04 01-may-04 01-jun-04 01-jul-04 01-ago-04 01-sep-04 01-oct-04 01-nov-04 01-dic-04 01-ene-05 01-feb-05 01-mar-05 01-abr-05 01-may-05 01-jun-05 01-jul-05 01-ago-05 01-sep-05 01-oct-05 01-nov-05 01-dic-05 01-ene-06 01-feb-06 01-mar-06 01-abr-06 01-may-06 01-jun-06 01-jul-06 01-ago-06 01-sep-06 01-oct-06 01-nov-06 01-dic-06 01-ene-07 01-feb-07 01-mar-07 01-abr-07 01-may-07 01-jun-07 01-jul-07 01-ago-07 31-ene-03 28-feb-03 31-mar-03 30-abr-03 31-may-03 30-jun-03 31-jul-03 31-ago-03 30-sep-03 31-oct-03 30-nov-03 31-dic-03 31-ene-04 29-feb-04 31-mar-04 30-abr-04 31-may-04 30-jun-04 31-jul-04 31-ago-04 30-sep-04 31-oct-04 30-nov-04 31-dic-04 31-ene-05 28-feb-05 31-mar-05 30-abr-05 31-may-05 30-jun-05 31-jul-05 31-ago-05 30-sep-05 31-oct-05 30-nov-05 31-dic-05 31-ene-06 28-feb-06 31-mar-06 30-abr-06 31-may-06 30-jun-06 31-jul-06 31-ago-06 30-sep-06 31-oct-06 30-nov-06 31-dic-06 31-ene-07 28-feb-07 31-mar-07 30-abr-07 31-may-07 30-jun-07 31-jul-07 31-ago-07 13 $ 660.979 $ 667.436 $ 668.698 $ 599.942 $ 544.666 $ 885.364 $ 579.890 $ 592.618 $ 403.932 $ 569.824 $ 614.408 $ 592.400 $ 791.343 $ 486.884 $ 433.664 $ 711.666 $ 439.236 $ 997.616 $ 691.277 $ 559.628 $ 575.741 $ 640.971 $ 641.182 $ 638.584 $ 743.017 $ 623.744 $ 591.323 $ 433.953 $ 694.955 $ 975.591 $ 666.343 $ 669.839 $ 714.136 $ 707.037 $ 1.026.083 $ 739.513 $ 867.665 $ 700.480 $ 786.850 $ 788.530 $ 778.350 $ 1.160.097 $ 771.550 $ 802.150 $ 632.479 $ 1.250.120 $ 1.153.559 $ 830.590 $ 933.761 $ 745.400 $ 882.649 $ 488.653 $ 866.133 $ 1.252.281 $ 836.497 $ 852.760 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 01-sep-07 01-oct-07 01-nov-07 01-dic-07 01-ene-08 01-feb-08 01-mar-08 01-abr-08 01-may-08 01-jun-08 01-jul-08 01-ago-08 01-sep-08 01-oct-08 01-nov-08 01-dic-08 01-ene-09 01-feb-09 01-mar-09 01-abr-09 01-may-09 01-jun-09 01-jul-09 01-ago-09 01-sep-09 01-oct-09 01-nov-09 01-dic-09 01-ene-10 01-feb-10 01-mar-10 01-abr-10 01-may-10 01-jun-10 01-jul-10 01-ago-10 01-sep-10 01-oct-10 01-nov-10 01-dic-10 01-ene-11 01-feb-11 01-mar-11 01-abr-11 01-may-11 01-jun-11 01-jul-11 01-ago-11 01-sep-11 01-oct-11 01-nov-11 01-dic-11 01-ene-12 01-feb-12 01-mar-12 01-abr-12 30-sep-07 31-oct-07 30-nov-07 31-dic-07 31-ene-08 29-feb-08 31-mar-08 30-abr-08 31-may-08 30-jun-08 31-jul-08 31-ago-08 30-sep-08 31-oct-08 30-nov-08 31-dic-08 31-ene-09 28-feb-09 31-mar-09 30-abr-09 31-may-09 30-jun-09 31-jul-09 31-ago-09 30-sep-09 31-oct-09 30-nov-09 31-dic-09 31-ene-10 28-feb-10 31-mar-10 30-abr-10 31-may-10 30-jun-10 31-jul-10 31-ago-10 30-sep-10 31-oct-10 30-nov-10 31-dic-10 31-ene-11 28-feb-11 31-mar-11 30-abr-11 31-may-11 30-jun-11 31-jul-11 31-ago-11 30-sep-11 31-oct-11 30-nov-11 31-dic-11 31-ene-12 29-feb-12 31-mar-12 30-abr-12 14 $ 927.100 $ 845.172 $ 1.300.460 $ 842.640 $ 999.243 $ 1.014.421 $ 1.030.012 $ 880.293 $ 802.669 $ 1.500.572 $ 1.079.048 $ 889.816 $ 846.832 $ 985.012 $ 1.427.231 $ 996.641 $ 939.580 $ 866.499 $ 909.657 $ 949.130 $ 992.514 $ 547.000 $ 939.926 $ 943.136 $ 933.807 $ 1.154.646 $ 1.128.795 $ 986.722 $ 1.095.233 $ 881.352 $ 1.009.482 $ 983.731 $ 960.890 $ 1.432.551 $ 1.013.876 $ 1.068.608 $ 872.960 $ 987.068 $ 1.540.190 $ 989.643 $ 1.151.609 $ 953.814 $ 1.021.321 $ 757.000 $ 975.348 $ 1.591.998 $ 1.148.081 $ 1.204.205 $ 968.765 $ 1.090.164 $ 943.103 $ 1.015.072 $ 1.176.100 $ 1.069.719 $ 1.097.140 $ 857.474 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 01-may-12 01-jun-12 01-jul-12 15 31-may-12 $ 1.022.523 30-jun-12 $ 1.660.805 31-jul-12 $ 1.156.530 Como viene de indicarse, resulta procedente que COLPENSIONES realice el cálculo actuarial y que una vez efectuado el pago por parte de COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA COVITEC LTDA, el fondo de pensiones reciba el dinero y lo incorpore en la historia laboral del actor; razón por la cual, se confirmará este aspecto de la sentencia, reiterando que este aspecto, no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.
Esclarecido lo anterior, pasa esta magistratura al análisis del SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO relativo a si COLPENSIONES le asiste la obligación de reconocer y pagar la reliquidación pensional teniendo en cuenta que, el empleador, a la fecha, no ha efectuado el pago de los aportes en pensiones deficitarios. Para la Sala, no es posible que se ordene a COLPENSIONES de manera inmediata el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, ordenada por la sentenciadora, toda vez que, la condena al fondo público también lleva ínsita, la recepción del pago de los aportes deficitarios, la realización de un cálculo actuarial y la liquidación de los intereses moratorios.
La jurisprudencia de la Corte ha previsto la posibilidad de que, en los eventos de cotizaciones deficitarias, la prestación económica pueda ser íntegramente asumida por el fondo de pensiones siempre y cuando el empleador incumplido cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación. A criterio de este Juez Colegiado, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez al aquí demandante, a cargo de COLPENSIONES, está sometida a una condición, que, en este caso, corresponde al cumplimiento de las obligaciones impuestas al empleador de pagar al fondo publico el cálculo actuarial, junto con los intereses moratorios.
Bajo las circunstancias descritas, se MODIFICARÁ los numerales tercero y cuarto de la sentencia que, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor del demandante ANTONIO MARIA MANCO USUGA, en el sentido que, el pago de la reliquidación pensional a cargo de COLPENSIONES, estará condicionada a que, el empleador COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 16 COVITEC LTDA, efectúe el pago de la diferencia en los aportes dejados de pagar en pensiones desde enero de 2002 y julio de 2012, teniendo en cuenta los intereses moratorios que la omisión haya causado, conforme se indicó en los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, se mantendrá lo decidido por la A quo, como quiera que determinó que operó el termino trienal respecto al reajuste pensional de las mesadas desde el 28 de diciembre de 2018, considerando que la pensión le fue reconocida al actor mediante la Resolución GNR 017034 del 27 de febrero de 2013 y luego el demandante presentó el 27 de diciembre de 2018 reliquidación de la pensión de vejez petición que fue decidida por COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 67226 del 19 de marzo de 2019, y aunque posteriormente presentó una nueva solicitó de reliquidación en el año 2021, lo cierto es que, solo se interrumpió la prescripción con la petición del 27 de diciembre de 2018.
También se confirmará en todas sus partes, la orden a COLPENSIONES respecto a la indexación de la condena, como medio de actualización de la perdida del poder adquisitivo, y la autorización a COLPENSIONES de efectuar los descuentos en salud sobre el retroactivo. Sin costas en esta instancia, considerando que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta.
VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales los numerales tercero y cuarto de la sentencia que, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor del demandante ANTONIO MARIA MANCO USUGA, en el sentido que, el pago de la reliquidación pensional a cargo de COLPENSIONES, estará condicionada a que, el empleador COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA COVITEC LTDA, efectué el pago de la diferencia en los aportes dejados de pagar en pensiones desde enero de 2002 y julio de 2012, teniendo en cuenta los intereses moratorios Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia 17 que la omisión haya causado, conforme se indicó en los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, conforme a lo indicado.
TERCERO: Sin costas procesales, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00053-01.
Fallo Segunda Instancia Código de verificación: 72c0bc1801d500536392d996a22f5c806674a61ee178e3d5b0d43f610b03f453 Documento generado en 31/03/2025 02:00:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18