República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103027 2021 00472 01 Demandante: Rafael Darío Pabón Diaz Demandado: Compañía de Seguros Bolívar S.A., como absorbente de Liberty Seguros de Vida S.A., la cual a su vez tuvo la misma calidad respecto de Latinoamericana de Seguros de Vida S.A. Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 14 de mayo de 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso promovido por RAFAEL DARÍO PABÓN DIAZ contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como absorbente de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., la cual a su vez tuvo la misma calidad respecto de LATINOAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA Verbal 27 2021 00472 01 S.A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Recurrida la sentencia de primera instancia, se remitió a esta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el trámite establecido, fue decidido mediante pronunciamiento del 14 de mayo del año en curso confirmando el veredicto y condenando en costas al litigante vencido. 3.2. Inconforme, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de casación1. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente exceda de $1.300.000.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes – artículo 338 Ibidem-.
La oportunidad y legitimación para interponerlo se desprenden del canon 337 de la aludida codificación. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no podrá hacerla quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 4.2.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que están presentes 1 Archivo 13SolicitudRecursoCasacion 2 Verbal 27 2021 00472 01 las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, así como la prevista en el inciso primero del artículo 338 de la ley adjetiva, pues nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, la interposición del recurso fue oportuna y la afectación económica causada, ciertamente, es superior a la tasada por la ley para tal fin. 4.3.
Respecto del último tópico, ha sostenido la jurisprudencia que “… está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo…”2 – negrilla fuera de texto.
Aunado a que cuando “..la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»…”3 Para efectos de determinarlo, conforme las pretensiones del libelo inicial genitor, memórese que el actor impetró, entre otros aspectos, declarar la existencia de la relación jurídica derivada de la oferta 917 datada 17 de febrero de 1995, reconfirmada el 7 y 11 de marzo de la misma anualidad, así como la expedición de la póliza número 21685 “seguro de vida de ahorro con participación”, en su favor, vigente hasta 9 marzo de 2051, con un amparo prolongable los 100 años de vida, por la cual sufragó una prima única de $27.045.695,oo, consecuencialmente, condenar al pago de $3.926.104.389 por concepto de los rubros de cesión para el ahorro, señalados en la oferta, en la proyección y el amparo mencionado, junto con sus réditos moratorios4. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-0203-000-2012-02892-00; Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 3 Corte Suprema de Justicia, AC1794-2022 Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 4 Folios 8 al 10 del archivo 06Subsanación, C001_Principal, PrimeraInstancia. 3 Verbal 27 2021 00472 01 Tales aspiraciones fueron denegadas por la a-quo y refrendadas en esta instancia. En esas condiciones, resulta innegable el interés del referido extremo convocante, pues lo desestimado con la sentencia de segundo grado supera ampliamente el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad, por manera que el medio de censura debe resolverse favorablemente. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
5.1. CONCEDER por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia datada 14 de mayo de 2024, proferida por esta Corporación. 5.2. REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada 4 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9362c944d32948e7490917d0f0a804b5153d8cca9be63054ab8074aadeac04c1 Documento generado en 11/06/2024 09:25:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica