Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 028 2025 00388 01 Auto - Arango

Sala: SALA FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Rad. 11001 31 10 028 2025 00388 01 Magistrada María Andrea Arango Echeverri Cali, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra el auto del 10 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Veintiocho de Familia de Oralidad de Bogotá – DC., que rechazó la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida por MARÍA PÉREZ contra JORGE DE FELIPE; que se conoce por este Tribunal en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA25-12261 del 31 de enero del 2025.

ANTECEDENTES Mediante providencia proferida el 28 de julio de 2025, el Juzgado Veintiocho de Familia de Oralidad de Bogotá - DC, resolvió inadmitir la demanda informando a la parte actora que debía subsanar los siguientes defectos en el término de 5 días: “1. Señale en el acápite de pretensiones lo concerniente a la declaratoria de la sociedad patrimonial y especifique la fecha de inicio y finalización (mes, año y día). 2.

Excluya del acápite de pretensiones el numeral quinto, como quiera que, al tratarse de una medida cautelar, tal solicitud debe ser presentada en memorial aparte. 3. De acuerdo con lo consagrado en el régimen probatorio (art. 212 del C.G. del P. y demás concordantes) amplíense los hechos, enunciando detalles de tiempo, modo y lugar sobre el inició de la relación y la convivencia de la pareja, apórtese si existe, otras pruebas documentales que se consideren pertinentes, fotos o videos. 4.

Allegue la constancia de conciliación fracasada, conforme lo establecido en la Ley 2220 de 2022, donde se hayan discutido las pretensiones que aquí se solicitan. 5. Preséntese nuevamente la demanda integrando en ella las actuaciones que deben ser subsanadas en un solo escrito…” La parte interesada presentó escrito de subsanación, pero finalmente se impuso su rechazo.

AUTO RECURRIDO Se trata del auto proferido el 10 de septiembre de 2025 en el cual el juez cognoscente dispuso rechazar la demanda acorde con lo previsto en el artículo 90 del C.G.P., por no haber sido subsanada en debida forma. Consideró que la parte interesada no remedió el ruego jurisdiccional pues no allegó la constancia prevista en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 que dispone que la conciliación es requisito de procedibilidad en materia de familia en los siguientes asuntos: “(…) 2.

Asuntos relacionados con las Obligaciones alimentarias. 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.”, sostiene que se aportó conciliación que se llevó a cabo en Comisaría de Familia, sin embargo, en ella no se discutió lo concerniente a la declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación, como tampoco se discurrió sobre las obligaciones alimentarias.

Inconforme con lo decidido la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sostuvo que el A quo no se compadece de la situación personal de la señora MARÍA MARGARITA PÉREZ VARGAS al ignorar, el enfoque que ha reiterado la doctrina y jurisprudencia respecto la violencia y perspectiva de género, afirma que se ignora el motivo que impulsa el proceso que se traduce en que la demandante debió huir de su hogar.

Citó lo enunciado en el escrito demandatorio para resaltar hechos de violencia de los que supuestamente fue víctima la convocante y luego se despacha en contra del rechazo de la demanda aduciendo que se desconoció la violencia de género, derechos fundamentales de una adulta mayor y los precedentes jurisprudenciales que obligan a los operadores judiciales a dar aplicación a la no confrontación. Por auto del 24 de noviembre de 2025 el A quo dispuso mantener el auto recurrido, en consecuencia, concedió el recurso de alzada presentado por la demandante.

SE CONSIDERA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 18 de diciembre del 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. El problema jurídico que debe solventarse en esta providencia se contrae en determinar si la falencia endilgada en la inadmisión de la demanda se encuentra fundada, o por el contrario, no había lugar a reclamar que se adosara la constancia de conciliación omitida.

Bajo ese norte, recuérdese que el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que cuando haya lugar a inadmitirse el libelo introductor, “(…) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” Entre los supuestos que da lugar a dicho proceder, la mentada disposición establece que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. De dicha normativa debe destacarse la taxatividad de las causales de inadmisión: el juez no puede apelar a requisitos que la disposición no trae, pues implica la restricción del acceso a la jurisdicción, en especial, a la tutela judicial efectiva.

Adicionalmente, y para lo que interesa al presente asunto el artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 estableció que para la presentación de demandas en materia de familia, la conciliación extrajudicial sería requisito de procedibilidad, en los siguientes asuntos: “(…) 2. Asuntos relacionados con las Obligaciones alimentarias. 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial…”.

Por otra parte, el numeral 8º de la norma en cita indicó: “8. En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley.”. (Resalto propio) Teniendo en cuenta los motivos de disenso de la recurrente, se hace necesario recordar que en sentencia STL 5521-2021 se memoró que la Corte Constitucional en sentencia C-1195 de 2001 en control abstracto de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001 destacó que la conciliación prejudicial no es desproporcionada, arbitraria ni alejada del ordenamiento jurídico, siendo la única circunstancia en la cual no habría lugar a exigirlo: “Bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.” (véase también SP 2407 de 2025) Ahora, se hace necesario armonizar lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022 con lo instituido en la Ley 1257 de 2008 por la cual se adoptan normas de protección a las mujeres que han sido victimas de violencia, que en su artículo 8º literal K establece: “Derechos de las víctimas de Violencia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011.

Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…) k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.

Se expone en el libelo demandatorio que la “6. Unión marital que se extinguió por los frecuentes maltratos y violencia domestica que el señor JORGE LUIS DE FELIPE ejercía sobre la señora MARIA MARGARITA PEREZ VARGAS que se convirtió en un lugar peligroso e invivible para mi poderdante. (…) 8). La administración de los bienes quedo en cabeza del señor JORGE LUIS DE FELIPE quien hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha dado cuentas de sus movimientos financieros por lo que puede precaver la distracción de ellos.

Mas adelante informa: “Sin embargo hago una solicitud especial sobre la confrontación con el agresor por parte de mi poderdante, Lo anterior, además concuerda con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1257 de 2008…” Lo anterior, expone un escenario de violencia intrafamiliar el cual no fue valorado por el juez cognoscente al momento de exigir la constancia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, lo que en todo caso representa una excepción al mentado requisito.

En gracia de discusión, se hace necesario destacar que es evidente el desacierto del juzgador de primera instancia al excluir del acápite de pretensiones el numeral quinto. Su decisión se fundamentó en que, por tratarse de una medida cautelar, la solicitud debía presentarse en memorial separado; criterio a todas luces anacrónico, pues dicha exigencia formal era propia del derogado Código de Procedimiento Civil y no del régimen procesal actual.

Este yerro procedimental derivó en un desconocimiento del artículo 67, parágrafo 3º de la Ley 2220 de 2022. Dicha norma establece con claridad que, en cualquier jurisdicción, la solicitud de medidas cautelares faculta al demandante para acudir directamente ante el juez, eximiéndolo de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Por tanto, al rechazar la inclusión de la medida dentro del cuerpo de la demanda, el despacho no solo incurrió en un exceso de ritualismo manifiesto, sino que ignoró la vigencia de una norma especial que busca, precisamente, garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal. Por lo anterior, en el presente caso no era exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, en tal sentido, habrá de revocarse el auto que se revisa para en su lugar ordenar al A quo que le dé el trámite de rigor, si otros motivos distintos del que aquí fue cuestionado, no lo impiden.

Al tenor de lo previsto en el ordinal 8° del artículo 365 del C.G.P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto del 10 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Veintiocho de Familia de Oralidad de Bogotá – DC., para en su lugar, ORDENAR al A quo que le dé el trámite de rigor, si otros motivos distintos del que aquí fue cuestionado, no lo impiden.

SEGUNDO: SIN COSTAS. Por lo expuesto en este proveído.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7de15c47a4c9fe0665abcaa6fa3909a85d7d7416573c7ea41906ac83fe8941b4 Documento generado en 02/03/2026 11:20:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica