Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. 13001311000420120028201 Niega

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: NULIDAD DE TESTAMENTO. RADICADO: 13001311000420120028201. DEMANDANTE: DAVID SARABIA PUELLO, STELLA SARABIA PUELLO, ALICIA SARABIA PUELLO, ALICIA MARIA SARABIA MUNAR y BIBIANA CAROLINA SARABIA MUNAR. DEMANDADO: SEMINARIO PROVINCIAL SAN CARLOS BORROMEO, CONGREGACION DE JESUS Y MARÍAPROVINCIA EUDISTA DE COLOMBIA, CASA DE DESCANSO BETANIA DE LAS HERMANAS FRANCISCANA DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, Y OTROS VINCULADOS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, dos (02) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia este Despacho sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de octubre de 2025, por este Tribunal.

ANTECEDENTES 1. Mediante la sentencia recurrida en casación, esta Corporación confirmó el fallo del el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que a su vez resolvió lo siguiente: 1 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad de testamento formulada por David Sarabia Puello y otros.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaria tásense.

TERCERO: ARCIVAR oportunamente la actuación, previa anotación en los sistemas de registro que se llevan en el despacho.”1 1.1 La parte demandante interpuso recurso de casación en oportunidad legal (Art.337 del CGP.) CONSIDERACIONES 2. El artículo 339 del Código General del Proceso establece que cuando para la procedencia del recurso de casación deba fijarse el interés económico afectado con la sentencia, la cuantía de este deberá establecerse “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, aunque el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario. 1 Ver la página 1 del Archivo 76SentenciaNulidadDeTestamento E206-09-12-24.pdf. del Expedienten judicial, primera instancia. PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) Dice por su parte el artículo 338 CGP que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente tendrá que ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para que sea procedente el recurso (si es que el asunto es de aquellos económicamente cuantificables), lo que implica que el interés debe estimarse por el valor conjunto de las decisiones desfavorables al recurrente.

En este entendido ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “si la cuantía del interés económico en casación es determinante, la decisión de conceder o no el recurso, debe apuntalarse en ese requisito”2. 2.1 Siguiendo esos lineamientos, en el sublite se avizora que, si bien el debate jurídico gira en torno a la validez del instrumento testamentario, las pretensiones formuladas y los efectos de la sentencia recurrida revelan un litigio eminentemente patrimonial en la determinación de herederos, restitución de bienes, frutos, indemnizaciones y eventual ineficacia de adjudicaciones.

Por tanto, para efectos de determinar la procedencia del recurso, es necesario analizar si el interés económico mínimo exigido por la ley se halla acreditado. En ese orden, en el expediente se avizora que el total de las pretensiones reclamadas por la parte actora asciende a $300.000.000, suma que constituye el máximo interés económico posible en el litigio y que no supera el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigencia objetiva e insubsanable para la concesión del recurso extraordinario, de conformidad con lo normado en el estatuto procesal. 2.2 De cara a lo anterior, para esta Magistratura es irrefutable que, en el presente asunto, la súplica casacional no puede abrirse paso, pues la afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada no alcanza el mínimo exigido en el canon 338 antes citado.

En consecuencia, al acreditarse la imposibilidad de llegar al quantum requerido para poder emitir una orden de remisión al Superior Funcional, se concluye que no es procedente conceder el recurso extraordinario solicitado y así se declarará.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación, por no cumplirse el requisito del artículo 338 del C.G.P., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC2130-2024, M.P. Hilda González Neira. PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN)

SEGUNDO: En la oportunidad, cúmplase lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de octubre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68c7eef5a3db9e2f81c2922bde1670af1addc9d2c5ad62e0985bcaa2c1d4cd53 Documento generado en 02/12/2025 03:07:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 La presente decisión contiene la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.