REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Ibagué, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión adelantado por Juan Carlos Novoa González contra Edificio Portal de Cádiz.
Radicación Nro. 73-001-22-13-000-2025-00374-00. Se define la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por Juan Carlos Novoa González frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo singular de Portal de Cádiz contra Juan Carlos Novoa González identificado con radicación 73001-40-22-112016-00237-00.
I.
ANTECEDENTES: 1.- Juan Carlos Novoa González, por conducto de apoderado judicial, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el Edificio Portal de Cádiz P.H. Como sustento de la impugnación extraordinaria invocó la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, A-2025-00374-00. la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que la nulidad no haya sido saneada.
En esencia, adujo que el mandamiento de pago y la providencia confutada nunca le fueron notificadas en debida forma y que solo vino a tener conocimiento del proceso ejecutivo con ocasión de la diligencia de secuestro practicada el 3 de noviembre de 2022 sobre el apartamento 701 del Edificio Portal de Cádiz, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-88671, que era de su propiedad.
Solicitó en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo, se deje sin efecto la diligencia de secuestro, así como la anotación del embargo registrado sobre el folio del inmueble de su propiedad. 2.- El recurso extraordinario de revisión fue sometido a reparto el 8 de septiembre de 2025, inicialmente correspondió al despacho del Honorable Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez, quien mediante auto del 10 de septiembre de 2025 manifestó impedimento para conocer del asunto, posteriormente, por auto del 24 de octubre de 2025, se declaró fundado el impedimento y se avocó conocimiento del recurso por este despacho. 3.- Luego, mediante auto del 26 de marzo de 2026, antes de resolver sobre la admisión del recurso, se requirió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué para que remitiera, debidamente digitalizado, el expediente ejecutivo 73-001-40-22-011-2016-00237-00, al estimarse necesario verificar la fecha de la providencia cuestionada y los elementos relevantes para establecer el cumplimiento del término previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso.
El expediente fue allegado por el juzgado requerido el 6 de abril de 2026 y, vencido el término de ejecutoria del auto que ordenó esa remisión, ingresó nuevamente al despacho para decidir lo correspondiente 2 A-2025-00374-00. II. CONSIDERACIONES: 1.- El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional de impugnación de sentencias ejecutoriadas, cuya procedencia se encuentra estrictamente delimitada por las causales previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso y por los términos de caducidad contemplados en el artículo 356 ibidem.
En lo que concierne al objeto de estudio, dispone el inciso 2º del artículo 356 del Código General del Proceso que “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.”. 2.- A su turno, el artículo 358 de la misma codificación dispone que la Corte o el Tribunal examinará si la demanda reúne los requisitos exigidos en los artículos precedentes y, recibido el expediente cuando haya sido necesario solicitarlo, resolverá sobre su admisión y las medidas cautelares pedidas.
Sin embargo, el mismo precepto ordena categóricamente: “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo…”. De esa manera, la oportunidad para formular el recurso no corresponde a una exigencia formal subsanable, sino a un presupuesto de procedibilidad cuyo incumplimiento impone el rechazo de plano, sin necesidad de abrir traslado ni inadmitir previamente el escrito.
Y es que, ha dicho la alta Corporación que en cuanto al “plazo de interposición, el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las 3 A-2025-00374-00. cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”1, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente2 (Resaltado propio)3.
Luego, “Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil” (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00)4. 3.- Revisadas las actuaciones procesales del expediente remitido digitalmente y los hechos enunciados en el recurso extraordinario de revisión promovido por Juan Carlos Novoa González, se arriba a la conclusión que el mismo se presentó fuera del término legal previsto para ello, con fundamento en lo que pasa a explicarse.
En el presente asunto, la causal invocada por el recurrente fue la prevista en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, al sostener que no fue debidamente notificado dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia cuestionada; luego, el término aplicable no es el general contado desde la ejecutoria de la providencia, sino el especial de dos años a partir del momento en que la parte perjudicada con la sentencia, o su representante, tuvo conocimiento de ella, sin perjuicio del límite máximo de cinco años previsto por la misma disposición. 1 G.J. CLII, pág 505 2 Inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso. 3 C.S.J. Sentencia civil número 3144 del 28 de julio de 2021. 4 Providencia citada en auto civil número 877 del 15 de marzo de 2021 proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 4 A-2025-00374-00.
Así las cosas, aterrizado lo anterior al caso concreto, se observa que el mismo recurrente ubicó el conocimiento de la providencia atacada en la diligencia de secuestro practicada el 3 de noviembre de 2022, esa afirmación, además, encuentra respaldo en el expediente ejecutivo remitido por el juzgado de origen, pues en el acta de esa actuación se dejó constancia que Juan Carlos Novoa González compareció personalmente a la diligencia, fue identificado como demandado y propietario del inmueble materia de la medida, estuvo acompañado por su abogado Carlos Quintero y fue enterado del motivo de la diligencia judicial.
(folios 2 a 4, archivo 03, cuaderno principal, expediente Juzgado Cuarto Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué). En efecto, en esa actuación se indicó que el juzgado, con presencia del apoderado de la parte demandante, de la secuestre y de la administradora del edificio, se trasladó al apartamento 701, donde fue atendido por Juan Carlos Novoa González, quien actuaba como parte demandada dentro del proceso ejecutivo, allí se le informó el motivo de la diligencia, se le puso de presente la orden de secuestro y aquel autorizó su práctica, sin formular oposición a la materialización de la medida.
Así, incluso desde la hipótesis más benévola para el recurrente esto es, tomando como fecha inicial de conocimiento el 3 de noviembre de 2022 -, el término de dos años para promover el recurso extraordinario de revisión vencía el 3 de noviembre de 2024, y como dicha fecha correspondió a día inhábil, y el día siguiente fue festivo, el término podía extenderse, en gracia de discusión, hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 5 de noviembre de 2024.
No obstante, lo que se aprecia es que el recurso extraordinario de revisión fue presentado apenas el 8 de septiembre de 2025, es decir, cuando ya había fenecido con amplitud el término legal de dos años previsto para la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso. 4.- Y en todo caso, tampoco resulta procedente aplicar la regla especial prevista para las sentencias que deben inscribirse en un 5 A-2025-00374-00. registro público, pues esa excepción no se activa por el solo hecho de que dentro del proceso ejecutivo existan medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro, ni porque eventualmente pueda realizarse un remate o una adjudicación posterior.
En verdad, la providencia cuestionada en este trámite fue la dictada el 15 de marzo de 2018 dentro del proceso ejecutivo singular, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, disponer el remate de los bienes que llegaren a embargarse y secuestrarse, condenar en costas y ordenar la liquidación del crédito, entonces, esa decisión no es, en sí misma, una sentencia constitutiva, declarativa o traslaticia de derechos reales llamada a inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, distinto es que, en desarrollo posterior del proceso ejecutivo, se hubieren decretado y registrado medidas cautelares, o que eventualmente se surtieran actuaciones propias de la fase de remate, pero tales actuaciones no alteran la naturaleza de la providencia recurrida ni desplazan el cómputo del término de caducidad del recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el término no podía computarse desde la inscripción de ninguna actuación registral posterior, sino desde el conocimiento de la sentencia alegado por el propio recurrente, esto es, desde el 3 de noviembre de 2022.
Adicionalmente, la actividad posterior del ejecutado en el proceso de origen refuerza la conclusión anterior, pues después de la diligencia de secuestro otorgó poder, intervino mediante apoderado judicial y promovió diversas solicitudes relacionadas con la nulidad, la liquidación del crédito, el avalúo y la diligencia de remate, todo ello evidencia que no se trató de un conocimiento tardío o meramente aparente del proceso, sino de una intervención efectiva dentro de la ejecución. 5.- Además, aun si se prescindiera del conocimiento efectivo que el recurrente tuvo de la sentencia con ocasión de la diligencia de secuestro practicada el 3 de noviembre de 2022, la conclusión de extemporaneidad tampoco variaría, pues el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso prevé que, tratándose 6 A-2025-00374-00. de la causal séptima, el término de dos años contado desde el conocimiento de la sentencia opera “con límite máximo de cinco (5) años”.
Ese límite máximo, conforme a la naturaleza preclusiva del recurso extraordinario de revisión, debe computarse desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, pues la finalidad de la norma es impedir que la impugnación extraordinaria permanezca abierta indefinidamente frente a sentencias que ya han alcanzado firmeza. Así lo destaca la doctrina procesal 5, al precisar que, para la causal 7ª, cinco años después de ejecutoriada la sentencia precluye la oportunidad para intentar la revisión, aun cuando se alegue no haber tenido conocimiento de la providencia, salvo el supuesto excepcional de sentencias llamadas a inscripción en registro público.
Y en el presente caso, la providencia censurada fue proferida el 15 de marzo de 2018 dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Edificio Portal de Cádiz P.H. contra Juan Carlos Novoa González, por tanto, aun si se tomara como referente la fecha de ejecutoria indicada por el propio recurrente, esto es, el 23 de marzo de 2018, el límite máximo de cinco años fenecía el 23 de marzo de 2023; y si se partiera de la fecha de emisión del fallo, dicho límite habría vencido, incluso antes, el 15 de marzo de 2023.
Incluso en un esfuerzo argumentativo en el que se considerara la extensión del término conforme los 5 años contemplados, dada las suspensiones por la pandemia de Covid19 que iniciaron el 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020), el levantamiento de los mismos que ocurrió a partir del 1 de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020) y lo dispuesto en el Decreto 564 de 20206, ese plazo concluía el 5 López Blanco, Hernán Fabio (2019).
Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores. P. 908. El Decreto 564 del 2020 dispuso en su artículo primero: “Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 6 7 A-2025-00374-00. 30 de junio de 2023, contado desde la emisión de la sentencia, o el 10 de julio de 2023, si se considera el 23 de marzo de 2018 cuando se estimó quedó ejecutoriada, estimando en ambos casos que la suspensión contó con 107 días calendario.
Luego, desde esa perspectiva adicional, el recurso extraordinario de revisión presentado el 8 de septiembre de 2025 también resulta abiertamente extemporáneo, pues fue promovido cuando ya había expirado, con holgura, no solo el término bienal contado desde el conocimiento efectivo de la sentencia, sino también el límite máximo quinquenal previsto por el legislador para la causal invocada. 6.- Por eso, aterrizado todo lo anterior al caso concreto, en ningún escenario podía favorecerse el recurso y procederse a su admisión, pues ciertamente el lapso con que contaba para interponer la demanda de revisión había culminado con suficiencia antes de proceder a su presentación, por lo que es palmar que sin más dejó vencer el plazo legal con total inactividad.
Y no se olvide que: “En efecto, es incontestable que asiste al interesado el derecho a acudir a cuantas acciones y recursos jurídicos considere útiles para la defensa de sus derechos, por ejemplo, el recurso extraordinario de revisión, pero sin olvidar que el derecho de acceso a la administración de justicia “no es ilimitado y absoluto”, porque la ley consagra ciertas restricciones razonables relacionadas con las condiciones de modo, tiempo y lugar para su interposición, verbigracia, los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales”, especialmente importantes en sede de revisión, ya que ahí se trata de controvertir una sentencia que en principio ha alcanzado el sello de su firmeza.
Así pues, no está llamado a duda que si el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión es, por regla, de dos años después de ejecutoriada la sentencia reprochada, no puede ser de recibo que amén El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. 8 A-2025-00374-00. de ese generoso margen, resulte el juzgador ampliándolo, so capa de amparar garantías constitucionales, pues la seguridad jurídica y el cumplimiento de los términos procesales, ellos sí, son genuino resguardo del derecho fundamental al debido proceso de todos quienes intervinieron en el juicio génesis de la providencia que se aspira atacar en revisión.7 Así las cosas, ha de concluirse en el rechazo del recurso extraordinario de revisión promovido por Juan Carlos Novoa González conforme lo impone el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso al advertirse que no se presentó en el término legal.
III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión promovido por Juan Carlos Novoa González frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo singular de Portal de Cádiz contra Juan Carlos Novoa González identificado con radicación 73001-40-22-11-2016-00237-00, conforme los motivos antes expuestos.
Segundo: Reconózcase al abogado Alfonso Bello Gaitán como apoderado judicial en el presente asunto de Juan Carlos Novoa González. Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 7 C.S.J. Sentencia civil número 3144 del 28 de julio de 2021. 9