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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303220250004301_DrValenzuelaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil veintiséis Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 032 2025 00043 01 - Procedencia: Juzgado 32 Civil del Circuito. Gilberto Ramírez Espinosa vs. Icetex y otro. Apelación auto que rechazó nulidad. 1. Mediante auto de 29 de enero de 2026 el Juzgado 32 Civil del Circuito profirió dos decisiones sobre dos asuntos distintos.

La parte demandante interpuso apelación subsidiaria, recurso que fue concedido en su integridad por ese Despacho. Por tanto, frente a cada una de ellas se emitirá providencia independiente en este grado jurisdiccional. 2. En este proveído se resolverá el recurso interpuesto contra la determinación de rechazar la solicitud de nulidad parcial que formuló dicho extremo, tras considerar que el fundamento de la petición no se adecúa a ninguno de los presupuestos de la causal de invalidación invocado (numeral 6° del artículo 133 Cgp1).

En sus recursos, el extremo demandante manifestó: que de la lectura detallada y gramatical de los eventos de invalidación contemplados en la citada norma, sí procede la nulidad por omitir la oportunidad para descorrer traslados; que las constancias allegadas por el Icetex para acreditar la remisión de la contestación no son suficientes para demostrar esa gestión; y que la posibilidad que tenía de acceder al expediente no eximia a su contraparte del cumplimiento de tal carga.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal confirmará la decisión apelada, comoquiera que los hechos en los que el recurrente fundamentó su solicitud de nulidad no se subsumen en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 133 Cgp, ni lo allí invocado se encuentra establecido en otra norma como motivo de anulación, circunstancia que imponía aplicar lo establecido en el inciso final del canon 135 ib.

Es de ver: i. que dicha petición se basó en que el Icetex no atendió en debida forma el requerimiento que se le hizo para que acreditara la recepción por parte del demandante del mensaje de remisión del escrito de contestación; y ii. que ello resulta por completo improcedente e inadecuado en materia de nulidades de naturaleza procesal, pues a esa supuesta irregularidad no puede otorgarse el carácter de vicio procesal, ni tratarse como tal.

La cual se estructura: “[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”. 1 2 Apelación auto 11001 31 03 032 2025 00043 01 Y es que una solicitud de anulación como la formulada en este caso, amparada en normas adjetivas, pero sin sujeción estricta a lo establecido en el art. 133 ejusdem, debía ser rechazada o negada, porque los yerros o irregularidades procedimentales deben corresponder, en rigor, con aquellos consagrados en esa disposición normativa.

En esa línea, aunque se invocó el numeral 6° del canon 133 Cgp, lo cierto es que la referida cuestión no constituye una omisión para alegar de conclusión, ni para sustentar un recurso o descorrer su traslado, eventos en los que procedería eventualmente una nulidad, sin que pueda llegarse a un entendimiento distinto con apoyo en un estudio gramatical de lo indicado en dicha norma, como de manera novedosa lo pretende el apelante 2.

Bajo tal orden, no quedaba otro camino al funcionario de primer grado que rechazar o negar esa solicitud de nulidad, de conformidad con el ya citado artículo 135, que establece: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Debe acotarse, que tratándose de nulidades procesales el legislador dispuso un principio de taxatividad, especificidad o numerus clausus, de ahí que no es dado al juzgador acoger peticiones de nulidad fundamentadas en motivos que no se adecúen con las causales consagradas en la ley, y menos aún es permitido realizar analogías para lograr que una situación fáctica se adecúe a una hipótesis de anulación. Además, de antaño la jurisprudencia ha dejado en claro que existen unos “principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales”, compuestos por la especificidad, protección y convalidación: “Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”2.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha señalado: “Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual, la Corte ha dicho que, «no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal». 2 CSJ, sent. dic. 5/75. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 032 2025 00043 01 En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «“a informalidades o irregularidades diversas.

Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 199601180-01)”3.

Dicha posición ha sido reiterada por la Corte en sede de tutela. Por ejemplo, en un caso en el que se cuestionaba el rechazo de una nulidad, la Sala concluyó que no existía actuación que ameritara intervención del juzgador de tutela, pues tal decisión “se fundó en el supuesto de taxatividad que conforme el canon 133 citado preside la materia, que de acuerdo con precedente de esta Sala de 7 de diciembre de 1999, exp. 5077, no satisface el simple hecho de enmarcar una alegación en alguna de las causales legales, “sino la sustentación fáctica que de ella se haga”4. 3.

En suma, como el motivo de la solicitud de nulidad en que se basó el extremo demandante dista por completo de los eventos regulados en el artículo 133 Cgp, era evidente la procedencia de su rechazo, o en últimas, si se dio trámite, su negativa. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado 32 Civil del Circuito, en concreto en lo que atañe a la negativa en acceder a la solicitud de nulidad parcial que formuló la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 032 2025 00043 01 (1) Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccc4628d26e0edbfb0ab2e67ef388149e38256e3e3f0aff05809dcaa6e64a694 Documento generado en 30/06/2026 04:59:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 4 CSJ, auto AC1625-2020 de 27 de julio de 2020, Radicación n.° 08001-31-03-006-2016-00078-01.

CSJ, fallo STC7768-2019 d e13 de junio de 2019. Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00826-00. 3