Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00240-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: CARLOS ARTURO LAGUNA RÍOS Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 63 del once (11) de diciembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Protección S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por Carlos Arturo Laguna Ríos, 18 de febrero de 2000 con efectividad al 1º de abril de 2000, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. ii) Ordenar a Protección S.A., a trasladar a Colpensiones todos los dineros recibidos en razón a la afiliación del demandante Carlos Arturo Laguna Ríos, tales como los ahorros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros, así como los valores descontados por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos del fondo de pensiones privado. iii) Ordenar a Protección S.A., realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante Carlos Arturo Laguna Ríos en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes 1 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a Colpensiones la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida. iv) Ordenar a Colpensiones a recibir los dineros provenientes de Protección S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor Carlos Arturo Laguna Ríos; v) Declarar no probadas las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados. vi) Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, a cada una de las demandadas Protección S.A. y Colpensiones, y a favor del demandante, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada una. vii) Remitir copia de la providencia a la ANDJE, conforme lo normado en el artículo 48 de la ley 2080 de 2021. viii) Remitir, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo para llegar a esa determinación, indicó fundar su decisión en lo normado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1 del artículo 97 del decreto 663 de 1993, en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, y en la reiterada jurisprudencia de la Sala permanente de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia como las sentencias con radicación 31989 de 2008, SL-9447 de 2017, SL-1452 de 2019, SL-1688 de 2019, SL-1689 de 2019, SL-4426 de 2019, y SL-3349 de 2021, en las que ha considerado que, si se acredita que no se verificó una debida asesoría por parte de la AFP al demandante, que le permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto.

Seguidamente, realizó un recuento histórico de las decisiones tomadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, en lo que respecta al trámite de la ineficacia de la afiliación como la deprecada. En lo que atañe el deber de información, manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene determinado un precedente jurisprudencial, según el cual, le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que suministraron al afiliado la información suficiente para que sobre esa base eligiera en libertad, el régimen pensiona de su preferencia; que el formulario de afiliación no era prueba suficiente para acreditar un consentimiento debidamente informado; y que además, siempre que se alegue la ausencia de información, los casos deben resolverse a partir de la institución de la ineficacia y no de la nulidad.

En igual sentido, indicó que la Corte Constitucional advirtió que, en la primera etapa del deber de información, esto es, por el período comprendido entre 1993 y 2009, le correspondía a los 2 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. fondos de pensiones privados, ilustrar al usuario entre otras sobre los tipos de riesgos, la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales, informar sobre lo que sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez, la manera en que opera la garantía de pensión mínima y la forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. En claro lo anterior, manifestó que la demandada Protección S.A. no demostró en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia que ofreció una asesoría e información objetiva, suficiente y clara al demandante en atención a su situación pensional, sobre los efectos del traslado realizado en el año 2000.

Respecto del interrogatorio de parte del demandante indicó el juez de instancia que este no confesó que se le haya suministrado la información suficiente y clara al momento de su traslado con la AFP, por lo que no puede colegir que al demandante se le hubiese suministrado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.

Hizo mención el fallador de instancia a la sentencia SU 107 de 2024, indicando que por su parte se ha dado cumplimiento a la regla de decisión antes referida, en cuanto al decreto y práctica de los elementos probatorios, así como a la inversión de la carga de la prueba respecto de quien se encontraba en posibilidad de probar los hechos de la demanda y las oposiciones a la misma; advirtiendo, que, se dio cumplimiento también conforme a las reglas de la sana crítica, en la valoración de las pruebas recaudadas al interior del proceso.

Así mismo, en cuanto a la remisión de los aportes pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración, manifestó que por el hecho de que se ordena regresar al demandante al régimen de primera media con prestación definida, no se puede llegar a la conclusión que se pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema, pues el regreso que se da del afiliado al sistema de prima media es con todos los aportes, con los rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración; es decir, como si no se hubiera desafiliado al régimen de prima media.

Por último, en cuanto a la excepción de prescripción, indicó que no es dable declararla por cuanto la ineficacia del traslado conlleva intrínseca la afectación al derecho irrenunciable a la seguridad social, en especial con la pensión, el cual es de carácter imprescriptible. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 25AudArts77y80CptssSentencia2023-240 Record 50:00 a 1:23:13).

RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Colpensiones indica que si bien es cierto se ordenó la devolución de los saldos, cotizaciones, y demás adicionales, e incluso el porcentaje de garantía mínima debidamente indexados, ello no 3 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. sucede con la anulación de los bonos pensionales, pues no fue ordenado en la sentencia. Adicionalmente, se refirió al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues de no devolverse todos los conceptos se pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, siendo esta la razón por la cual se debe dar prevalencia al interés general sobre el particular.

(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 25AudArts77y80CptssSentencia2023-240 Record 1:23:21 a 1:24:58). Por su parte, la AFP Protección S.A, interpone recurso de apelación parcial, en lo atinente a la devolución de gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo del fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, pues según sentencia de unificación SU 107 de 2024, cuando se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, tan solo es susceptible de traslado el ahorro en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, no pudiéndose predicar lo mismo de las primas de seguro previsional, los gastos de administración y del fondo de garantía de pensión mínima, mucho menos devolver esos valores de forma indexada, aunado a que, lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias de unificación es de obligatorio cumplimiento por los jueces de la República (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo 25AudArts77y80CptssSentencia2023-240 Record 1:25:13 a 1:27:48). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver los recursos de alzada, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, presenta escrito de alegaciones, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, pues indica que el fondo de pensiones privado incumplió su deber de brindar información suficiente y clara al momento de la afiliación. Destaca que la carga de la prueba recae en las administradoras de pensiones, ya que estas están obligadas a demostrar que cumplieron con sus deberes de información y asesoría. Del mismo modo que la jurisprudencia protege al afiliado como la parte débil en la relación contractual, estableciendo que las entidades financieras tienen una posición dominante y deben garantizar la transparencia en el proceso de afiliación. 4 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. Las demás partes involucradas no presentaron alegatos de conclusión conforme a constancia secretarial vista en el expediente.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Protección S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta última, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; y, iii) por último, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, según lo indicado en el Código de Comercio en su artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1193, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado el fondo privado la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y 5 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, sin que corra la misma suerte, la petición de bono pensional, como quiera que este no está acreditado en el proceso, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entre otras en Sentencia SC4654-2019.

Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.

Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera al demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una 6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).

Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.

Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más 7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser 8 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Determinado lo anterior, se tiene que, en el proceso, se aportó por parte del demandante entre otras copia de la petición elevada a Protección S.A. radicada el día 18 de septiembre de 2023, copia de la respuesta dada por Protección S.A. el día 03 de octubre de 2023, historia laboral expedida por Protección S.A., formulario de afiliación a Colmena Cesantías y pensiones, del 18 de febrero del 2000, copia de la petición elevada a Colpensiones el día 18 de septiembre de 2023, copia de la guía 700108328773 por medio de la cual se envió la reclamación a Colpensiones, copia de la respuesta dada por Colpensiones el 29 de septiembre de 2023, historia laboral expedida por Colpensiones y certificado de existencia y representación de Protección S.A. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03DemandayAnexos.pdf, Folios 1 a 111).

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó como pruebas, el expediente administrativo de la accionante, el cual reposa en el expediente electrónico, que contiene oficio BZ2023_15790459-2670321 de 29 de septiembre de 2023, suscrito por Colpensiones a través del cual se negó el traslado de régimen por encontrarse en el límite de 10 años o menos para alcanzar el requisito de tiempo para pensionarse (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12 ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf).

Protección S.A. con su respuesta allegó el expediente pensional donde reposa entre otros formulario de afiliación a Colmena Cesantías y pensiones, del 18 de febrero del 2000, la historia laboral del demandante, certificado del SIAFP, recortes de prensa donde se le informó a los afiliados la posibilidad de retornar al RPM, concepto emitido por la Superintendencia Financiera No 2015123910-002 del 29 de diciembre de 2015 y comunicado de prensa(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 08ContestaciónDemandaProtección S.A., pdf., Folios 27 a 80).

De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia la Sala que, el demandante inició su vida laboral cotizando en el RPM desde el 13 de marzo de 1990, en el que se registra un total de 312 semanas; que el 18 de febrero del 2000 se trasladó de régimen pensional al fondo administrado por la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. siendo esta su actual administradora.

Adicionalmente, se evidencia que en este momento el actor cuenta con un total de 1225.57 semanas, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que, en el año 2000, cuando Carlos Arturo Laguna Ríos se trasladó al RAIS, se hubiese cumplido con el deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con el 9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. demandante.

En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privados, en el presente proceso.

Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, del interrogatorio de parte del accionante no se logró confesión alguna. Al respecto el demandante manifestó que en 1990 empezó a trabajar en una empresa de pinturas llamada recubrimientos internacionales en la ciudad de Ibagué, aportando a Colpensiones; que posteriormente en el año 2000, empezó a laborar en una empresa en Bogotá, que tenía un montaje de una fábrica de cementos entre Cajicá y Zipaquirá, estando allí con el tiempo se dio cuenta que había sido vinculado a un fondo privado; que cuando fue contratado en dicha empresa le entregaron una cantidad de documentos para ingreso, entre ellos, dotaciones, seguridad, un solo paquete con los documentos requeridos para afiliación, había un asesor de Porvenir y otro de Protección, se afilió con el del Protección por cuanto era la fila más corta, llenó el formulario y lo firmó, cuando firmó el formulario no le solicitaron información, que no recuerda el nombre del asesor, que no leyó el formulario al momento de suscribirlo, pero que lo firmó de forma libre y espontánea y de afán, que no tuvieron una reunión con los asesores del fondo de pensiones; que en ese momento no les informaron sobre las características de los regímenes pensionales, tampoco le indicaron que se daría apertura a una cuenta individual, así como tampoco le indicaron que se generarían unos rendimientos, ni la posibilidad de realizar aportes voluntarios, ni la financiación de la pensión en ninguno de los dos regímenes, que para la época no conocía los requisitos de pensión en ninguno de los dos regímenes, tampoco recibió información de las modalidades de pensión existentes, que recibía extractos de Protección al correo electrónico; finalmente indicó que hace 7 años, un asesor de Protección le indicó que con el dinero que había en su cuenta no le alcanzaba para pensionarse ni con el salario mínimo y que en esa oportunidad también pregunto si podría trasladarse nuevamente a Colpensiones, pero la asesora le dijo que no porque tenía más de 52 años. 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. En este orden, y tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, no existe confesión alguna por parte del demandante, en cuanto a que fue debidamente informado por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Ahora bien, respecto de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, en ese aspecto, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2999-2024, del 13 de noviembre de 2024, Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, señaló: “esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional (…).

(Subrayado y destacado al copiar). (…)Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” (Subrayado y destacado al copiar).

En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido por parte de los fondo, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.

En este sentido y con el mismo alcance, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia arriba citada (SL2999-2024, del 13 de noviembre de 2024) y en la que se separa de lo estimado en la sentencia SU-107/2024 por la Corte Constitucional, sentencia en 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. sede de instancia que la devolución de los valores y conceptos que debe retornar la AFP que incurre en desconocimiento de los derechos de un afiliado al sistema pensional en materia de libre elección y escogencia de régimen pensional, comprende todos los emolumentos definidos en su jurisprudencia, por lo que este sería un argumento adicional y con criterio de autoridad por el cual tampoco se acoge por esta Sala lo allí dispuesto en lo que hace relación a los efectos patrimoniales que se derivan de la declaración judicial de ineficacia del traslado que ocupa la atención del Tribunal.

Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Por el hecho de que el demandante haya hecho traslados horizontales entre administradoras y de que no haya hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Ahora, si bien se advierte que el demandante se encuentra incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 16 de febrero de 1965, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2023, contaba con 58 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el actor en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene al demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por el A quo y que aquí se confirman, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.

En este punto, es de indicar que si bien Colpensiones pide en el recurso de alzada, que se ordene la devolución del bono pensional, debe precisar la Sala que en el expediente no está probado que a favor del demandante exista una liquidación provisional, ni mucho menos que se haya emitido y expedido un bono pensional, por lo que ante la falta de prueba del hecho mismo, la Sala no ordenara la devolución pretendida, lo que no obsta para que en caso de efectuarse el trámite respectivo ante la Oficina de Bonos Pensionales, la respetiva AFP efectué el traslado correspondiente, de conformidad con la ley.

Así las cosas, le corresponde a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los dineros causados en virtud de la afiliación del demandante a esa administradora, tal como lo ordenó la Juez, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de Carlos Arturo Laguna Ríos, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo cada fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por el accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

De otra parte, por el hecho de que el accionante haya estado afiliado al régimen de ahorro individual por más de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a Colmena hoy Protección S.A.; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.

Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por el accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.

Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia SC4654-2019 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo. ” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior (SC-3201 de 2018) y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente 16 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al romper el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público1 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por 1 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.

Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.

Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece el demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.

Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas, Protección S.A. y Colpensiones, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, La Sala impone condena en costas a las apelantes y en favor del actor.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, del 19 de noviembre de 2024, promovida por CARLOS ARTURO LAGUNA RÍOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y AFP PROTECCIÓN S.A., Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las apelantes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con salvamento parcial de voto) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 19 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00240-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Carlos Arturo Laguna Ríos Demandadas: Colpensiones y Protección S.A. Código de verificación: 99a4baeec479fe6c740e4ceccdda91159ebb8e656135da36a9e18db207145ad6 Documento generado en 11/12/2024 03:10:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20