República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 396-25 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Acta 037 Montería (Córdoba), veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por YURAIMA VILLADIEGO VILLALBA Y OTROS contra MARCO ANTONIO VÁSQUEZ BRAVO Y OTROS por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Los señores Yuraima Villadiego, Yaliz Palacio, Josh Palacio Villadiego, Eliécer de Jesús Palacio Geney y Bertilda Rosa Hernández, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda con el propósito de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los señores Marco Antonio Vásquez Bravo, en calidad de conductor Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 del vehículo identificado con placas TMJ 090;
Miguel Alfonso Villamizar Santos, como propietario del mismo; y de la compañía Seguros del Estado S.A., en virtud de que la víctima era beneficiaria de un seguro de amparo a terceros expedido por dicha entidad. La acción judicial se fundamenta en los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2015, en el que perdió la vida el señor Luis Alfredo Palacio Hernández (q.e.p.d.).
En consecuencia, los demandantes solicitan que se condene a los mencionados al pago de los perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como de los perjuicios morales. 1.2.- Sustento fáctico. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 1.2.1. El día 15 de diciembre de 2015, en la carrera 8W No. 9A-61 del barrio Rancho Grande, Montería, ocurrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Luis Alfredo Palacio Hernández, como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo de placas TMJ 090, quien no conservó la distancia de seguridad, ocasionando su fallecimiento de forma inmediata. 1.2.2.
El señor Luis Alfredo Palacio Hernández laboraba como operario en la empresa Gaseosas de Córdoba S.A., percibiendo un salario mensual de $1.400.000. 1.2.3. El señor Miguel Alfonso Villamizar Santos, propietario del vehículo conducido por Marco Antonio Vásquez Bravo al momento del siniestro, ostenta la calidad de tercero civilmente responsable.
Para esa fecha, el automotor contaba con una póliza de seguro de amparo a terceros expedida por Seguros del Estado S.A., vigente según consta en 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 el formato de levantamiento de cadáver No. AT 1329 31260608, emitido por la Fiscalía el 7 de mayo de 2015. 1.2.4. El causante Luis Alfredo Palacio Hernández (q.e.p.d.) convivía en unión libre con la señora Yuraima Villadiego Villalba, con quien tuvo dos hijos menores de edad (Y.P.V. y J.J.P.V.) que dependían económicamente de él. Asimismo, brindaba sustento a sus padres, Eliécer Palacio Geney y Bertilda Rosa Hernández Jiménez. 1.2.5.
La entidad Seguros del Estado S.A. debe responder por los daños materiales causados a terceros, conforme a la póliza de responsabilidad civil obligatoria, la cual cumple con los requisitos legales para la circulación de vehículos automotores. En virtud de dicha cobertura, el señor Miguel Alfonso Villamizar Santos, como propietario del vehículo, está obligado a garantizar la reparación de los perjuicios.
Si la póliza no cubre la totalidad del daño, deberá responder con su patrimonio. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) inadmitió inicialmente la demanda, luego la rechazó, pero posteriormente dejó sin efectos dicha providencia y, finalmente, la admitió mediante auto fechado el 14 de junio de 2018. 1.3.2.- Seguros del Estado S.A., por intermedio de apoderada judicial resistió a las pretensiones, manifestó no constarle la mayoría de los hechos y formuló las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de cobertura de póliza de responsabilidad civil, concurrencia de vehículos, riesgos no asumidos por la póliza SOAT, naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A., límite de responsabilidad de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) e inexistencia de la obligación» 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 1.3.3.- Mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, la A-quo ordenó el emplazamiento de los señores Marco Vásquez Bravo y Miguel Alfonso Villamizar Santos, en calidad de demandados.
Con posterioridad, en proveído fechado el 8 de agosto de 2022, se procedió a la designación de curador ad litem. No obstante, mediante providencia de 1° de abril de 2024, dicho curador fue relevado de su cargo y se designó al Dr. Sebastián Iguarán Díaz, quien aceptó el nombramiento y procedió a contestar la demanda, manifestando que no le constan los hechos y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. 1.3.4.- Una vez vencidos los traslados de ley, se programó la audiencia inicial, la cual se celebró el 19 de noviembre de 2024.
En dicha diligencia se fijó la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) dio por concluida la etapa de primera instancia mediante audiencia celebrada el 11 de julio de 2025, en la cual se profirió la sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto en los siguientes términos: «PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO. Condénese en costas a la parte demandante, tásense por Secretaría» La juez de primera instancia orientó su estudio conforme al principio de culpa probada. Esto implicó que la parte demandante debía demostrar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, la culpa, el daño y el nexo de causalidad.
No obstante, el análisis se centró en los elementos de culpa y nexo causal, ya que, según el material probatorio recaudado, la A-quo concluyó que no se encontraba acreditada la responsabilidad del conductor ni del propietario del vehículo automotor identificado con placas TMJ 090 y conducido por el señor Marco Antonio Vázquez. Dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, se destacó el informe policial de accidente de tránsito 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 número A-000289668, elaborado por el agente Álvaro Martínez Avilés. Este documento, que se encontraba en el expediente electrónico, establecía como hipótesis de la ocurrencia del accidente la infracción al deber de mantener distancia de seguridad, codificada con el número 121, atribuida al conductor del vehículo número tres, identificado como la motocicleta de placas NSB-09B, conducida por el señor Luis Alfredo Palacio Hernández.
La juzgadora consideró que dicho informe gozaba de presunción de autenticidad y veracidad, y que no había sido desvirtuado por ningún medio probatorio legalmente admisible. Además, los interrogatorios practicados a los demandantes y la prueba testimonial recaudada no aportaron testigos presenciales del accidente. Las personas que afirmaron haber estado en el lugar de los hechos lo hicieron con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, lo que limitó su capacidad para aportar elementos de juicio directos.
Incluso, al ser interrogados sobre los vehículos involucrados, solo mencionaron el camión y la motocicleta, cuando en realidad, según el informe policial, fueron cuatro los vehículos implicados: dos motocicletas, un camión y una bicicleta. El croquis del accidente mostró que el camión se desplazaba por el carril izquierdo y la motocicleta por el derecho.
La dinámica del accidente indicaba que el vehículo número tres, al intentar esquivar una colisión previa, impactó contra el camión que circulaba correctamente en su carril, sin realizar maniobra alguna que pudiera considerarse imprudente. Esta hipótesis fue respaldada por el informe ejecutivo FPJ3 de la Fiscalía, en el que también se concluyó que la causa eficiente del accidente fue la conducta del conductor de la motocicleta NSB 09B, al no mantener la distancia de seguridad.
Además, se constató que dicha motocicleta tenía una orden de inmovilización vigente por parte de la Fiscalía 106 de San Roque, Antioquia, por investigación del delito de hurto. La enjuiciadora recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la valoración probatoria debía regirse por el sistema de apreciación racional, orientado por el sentido común, la 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 ciencia y las máximas de la experiencia. De modo que, aunque el croquis y el informe de tránsito no constituían pruebas absolutas, gozaban de presunción de autenticidad que debía ser desvirtuada por quien pretendiera controvertirla.
En consecuencia, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, al no aportar elementos que permitieran desvirtuar la hipótesis consignada en el informe policial. Por tanto, no se acreditó la culpa ni el nexo de causalidad entre el daño y la conducta del conductor del vehículo tipo camión, lo que impedía declarar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados. 1.5.- Recurso de apelación. La apoderada judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando como reparos que, si bien en el accidente estuvieron involucrados varios vehículos, ello no desvirtuaba la hipótesis jurídica ni el principio normativo conforme al cual la conducción constituye una actividad peligrosa.
Esta peligrosidad se veía agravada por el hecho de que el automotor conducido por el señor Marco era un vehículo de servicio público destinado al transporte de ganado, lo que exigía del conductor un mayor grado de diligencia y pericia. No obstante, el señor Marco, lejos de actuar con prudencia, adoptó una conducta temeraria al intentar atravesar el lugar del siniestro, pese a que en el sitio se encontraban las víctimas tendidas en el suelo.
Tal proceder evidenció una clara falta de pericia y una omisión del deber objetivo de cuidado, lo que permitió establecer la existencia de culpa en su actuar. La abogada sostuvo que, en virtud de lo anterior, se configuraba el nexo de causalidad entre la conducta imprudente del demandado y el resultado dañoso, consistente en la muerte del señor Luis Alfredo Palacios Hernández.
En consecuencia, consideró que no procedía 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 reconocer eximente de responsabilidad alguna que permitiera enervar dicha relación causal, toda vez que fue el propio demandado quien, mediante su conducta culposa, generó directamente el daño. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la apoderada judicial de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en su escrito de reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia. Alega que la decisión de primera instancia resulta injusta, desproporcionada y carente de un análisis profundo y humanístico de los hechos, ignorando la gravedad de la conducta del demandado y el impacto del fallecimiento de la víctima, el señor Luis Alfredo Palacio Hernández.
Expone que, el accidente de tránsito ocurrió el 15 de diciembre de 2015, cuando el señor Palacio Hernández se encontraba estacionado en la vía, esperando instrucciones de la policía de carretera, en el marco de un operativo por un accidente anterior. En ese contexto, el señor Marco Antonio Vásquez Bravo, conductor de un vehículo sin documentos en regla, sin seguro, sin revisión técnico-mecánica y sin autorización para transporte de ganado, ignoró las señales de tránsito y las órdenes de la autoridad, provocando la colisión y muerte de la víctima.
La apoderada destaca que Luis Alfredo Palacio Hernández era un trabajador formal, operario de la embotelladora Postobón, con salario superior al mínimo legal, responsable de sostener a su familia y respetuoso de las normas de tránsito. Su fallecimiento generó perjuicios materiales y morales a sus familiares, quienes esperaban una decisión judicial que reconociera la responsabilidad del demandado y les otorgara una reparación justa.
Argumenta que se configuran plenamente los elementos de la responsabilidad civil extracontractual: existe un daño evidente, consistente en la muerte de la víctima y los perjuicios derivados; la 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 conducta del demandado fue culposa, imprudente y negligente; y existe una relación de causalidad directa entre dicha conducta y el daño ocasionado.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a los demandados al pago de todos los perjuicios ocasionados con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alfredo Palacio Hernández, así como imponerles las costas correspondientes en esta instancia. 1.6.2.- De otra parte, la vocera judicial de Seguros del Estado S.A., descorrió el traslado.
En su escrito solicita se confirme en su integridad la decisión recurrida, argumentando que los demandantes no lograron acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual. Indica que, si bien se reconoce la ocurrencia del siniestro en el que falleció el señor Luis Alfredo Palacio Hernández, niega la responsabilidad de su representada en los hechos.
Expone que los demandantes pretenden afectar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que no fue contratada con Seguros del Estado S.A., y que la póliza identificada como 1329-31260608 corresponde en realidad a un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), el cual no cubre los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda.
Argumenta que el SOAT es una póliza de creación legal, cuyas coberturas están determinadas por normas específicas, entre ellas el Decreto 663 de 1993, el Decreto 056 de 2015 y el Decreto 780 de 2016. En virtud de estas disposiciones, se establece que el SOAT no contempla indemnizaciones por daño moral, disfrute de la vida, intimidad, vida en relación ni lucro cesante, siendo este último un concepto que, conforme al artículo 1088 del Código de Comercio, requiere acuerdo expreso para su reconocimiento. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 Sostiene que, dado que los perjuicios reclamados no se encuentran amparados por la póliza SOAT, su representada no puede ser obligada al pago de los mismos.
Además, señala que el vehículo involucrado en el accidente, identificado con placas TMJ-090, no contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual ni de todo riesgo, lo cual refuerza la inexistencia de obligación por parte de Seguros del Estado S.A. Finalmente, indica que, conforme al artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016, en casos de concurrencia de vehículos, la póliza SOAT que debe responder es la del vehículo en el que se encontraba la víctima, en este caso la motocicleta de placas NSB-09B.
Por tanto, la indemnización por muerte y auxilio funerario debió ser cubierta por dicha póliza, y no por la de Seguros del Estado S.A. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC 7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problema jurídico.
Analizado el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Sala determinar, en primer término, si se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual invocada por la parte demandante. En segundo lugar, deberá establecerse si los perjuicios reclamados en el libelo introductorio fueron debidamente probados, o si, por el contrario, se configura alguna causal eximente de responsabilidad o se advierte insuficiencia probatoria que impida su reconocimiento. 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;
(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).
Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;
CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015;
CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 11 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7. Luego, la referida tesis se encarga de evaluar la conducta del demandado y de la víctima, a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso. Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC 2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta). 7 CSJ Sentencias SC 2111-2021, SC 4420-2020, SC 3862-2019 y SC 2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 12 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta).
Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.
(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 2.5.- Análisis del caso en concreto. 2.5.1.- En el presente caso, dado que el accidente se originó por la colisión entre un camión y una motocicleta, resulta evidente que el daño se produjo en el marco de una actividad peligrosa.
Por tanto, corresponde acudir a la tesis de la intervención causal para determinar a quién debe imputarse el siniestro. No se advierte duda ni motivo de reproche, en tanto la parte demandada no controvierte el hecho del fallecimiento del señor Luis Alfredo Palacio Hernández, el cual se encuentra plenamente acreditado mediante prueba documental idónea, como el registro civil de defunción8, el acta de inspección técnica a cadáver9 y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses10.
Tampoco se discute la ocurrencia del accidente. La controversia se circunscribe exclusivamente a las causas que lo originaron. Folio 21 del archivo 001ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente electrónico. Folios 41 a 47 del archivo 001ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente electrónico. 10 Folios 36 a 39 del archivo 001ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente electrónico. 8 9 13 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 La juez de primera instancia concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, al considerar que no se aportó ningún medio de prueba que permitiera desvirtuar la hipótesis consignada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT).
En consecuencia, expuso que no se acreditaron los elementos de culpa ni el nexo de causalidad entre dicha culpa y el daño. Desde ya puede afirmarse que el fallo apelado será confirmado, toda vez que se demostró que el daño fue consecuencia exclusiva de la conducta de la víctima, lo que rompe el nexo causal y conlleva la exoneración de los convocados.
La apelación sostiene que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. Sin embargo, basta con realizar un análisis de dichas pruebas para concluir que los testimonios e interrogatorios rendidos en el proceso se contradicen con el contenido del informe ejecutivo FPJ-3 y el IPAT. 2.5.2.- La parte demandante aportó como pruebas: documentos de identificación, registros civiles de nacimiento y defunción, declaraciones juramentadas para acreditar dependencia económica, colillas de pago de la empresa donde laboraba la víctima, factura de gastos funerarios, historial del vehículo en el RUNT, acta de levantamiento del cadáver, acta de no conciliación y certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio.
En cuanto a las pruebas orientadas a esclarecer las causas del accidente de tránsito —el informe ejecutivo11, el IPAT12 y el croquis topográfico13— se observa que en el primero se indica que fueron cuatro los vehículos involucrados, en contradicción con lo afirmado por los demandantes, quienes sostuvieron que solo participaron dos vehículos.
Folios 48 a 51 del archivo 001ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente electrónico. Folios 57 a 59 del archivo 001ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente electrónico. 13 Folios 55 a 56 del archivo 001ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente electrónico. 11 12 14 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 En el croquis se identifican dos motocicletas, una bicicleta y un camión. Además, tanto en el IPAT como en el informe ejecutivo dirigido a la Fiscalía, se consignó que la hipótesis del accidente atribuye la responsabilidad a la víctima, quien conducía el vehículo de placas NSB 09B, por no conservar la distancia de seguridad.
Tal como se evidencia a continuación: -Informe ejecutivo FPJ-3: -Croquis: -Informe policial de accidente de tránsito (IPAT): Sobre este último documento, es pertinente recordar que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, prevé que el IPAT contendrá por lo menos 15 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 ciertos datos objetivos, como son, el lugar, fecha y hora del hecho; la clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con los respectivos números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley.
Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial en relación con los informes de la Policía de Tránsito, la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia».14 También es preciso tener en cuenta que, un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Empero, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y, tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne en cada caso 14 Sentencia C-429 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 16 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten al proceso respectivo.
A su vez, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define al agente de tránsito como todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. De tal manera que, dichos documentos deben valorarse en conjunto con los demás medios de convicción que obran en el expediente. 2.5.3.- En cuanto a los interrogatorios, de entrada, es importante decir que, los declarantes no presenciaron el siniestro.
Yuraima Villadiego Villalba manifestó haber convivido durante catorce años con el señor Luis Alfredo Palacio Hernández, quien fue su compañero sentimental y padre de sus dos hijos. Indicó que la víctima era el principal sostén económico del hogar, cubriendo todos los gastos familiares y colaborando también con sus padres, la señora Bertilda y el señor Eliécer.
Relató que el día del accidente, su compañero se desplazaba en motocicleta hacia la residencia de su madre, luego de culminar su jornada laboral como operario de montacargas en la planta de Postobón en Córdoba. Según su dicho, fue informada telefónicamente del siniestro y, al llegar al lugar de los hechos, encontró el cuerpo sin vida de su compañero en el carril derecho de la vía, mientras que un camión cargado de ganado se hallaba en el carril izquierdo.
Afirmó que no observó otros vehículos involucrados en el accidente. Villadiego Villalba atribuyó la responsabilidad del accidente al conductor del camión, identificado como Marco Antonio Velázquez Bravo, a quien señaló de actuar con imprudencia y de no proporcionarle información alguna sobre el estado del vehículo o su aseguramiento. 17 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 Indicó que, tras el fallecimiento de su compañero, asumió en solitario la crianza de sus hijos, una de las cuales cursa estudios de bachillerato y la otra adelanta estudios universitarios financiados mediante crédito del Icetex.
Señaló que ella misma se encarga del pago de dicho crédito. En relación con el accidente, informó que recibió una indemnización aproximada de $16.000.000 por concepto del SOAT de la motocicleta, gestionado a través de la aseguradora Seguros del Estado S.A. No obstante, aclaró que no ha recibido pensión alguna derivada del fallecimiento del señor Palacio, debido a que éste falleció siendo joven.
Por su parte, la señora Bertilda Rosa Hernández declaró que el señor Luis Alfredo Palacio Hernández era su hijo, con quien mantenía una relación afectiva cercana. Señaló que el día del accidente fue informada por un vecino que tenía un taller cercano, quien le comunicó lo sucedido. Indicó que, para la fecha de los hechos, su hijo trabajaba en la empresa Postobón, donde devengaba un salario mensual de aproximadamente $900.000.
Expresó que dicho ingreso era destinado principalmente al sostenimiento de su núcleo familiar, incluyendo a sus hijos y a ella misma, a quien le colaboraba regularmente con mercados mensuales. Manifestó que su hijo se dirigía a su residencia al momento del accidente, como era costumbre después de salir del trabajo. Respecto al impacto emocional del fallecimiento, la señora Hernández expresó que la pérdida de su hijo le causó un profundo dolor, señalando que ha sobrellevado el duelo con ayuda espiritual.
En cuanto a los aspectos legales y administrativos relacionados con el accidente, indicó no tener conocimiento sobre si la motocicleta contaba con SOAT vigente ni sobre la existencia de alguna indemnización recibida por el núcleo familiar del fallecido. 18 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 De otra parte, el señor Eliecer de Jesús Palacio declaró que el señor Luis Alfredo Palacio Hernández era su hijo.
Señaló que éste convivía con su compañera sentimental, Yuraima Villadiego Villalba, y con los dos hijos que tuvieron en común. Indicó que la relación entre ellos era estable y que su hijo contribuía económicamente tanto al sostenimiento de su núcleo familiar como al de sus padres, realizando aportes mensuales en especie, como mercados. Manifestó que su hijo trabajaba en la empresa Postobón, donde devengaba un salario aproximado de $900.000 mensuales.
Explicó que conocía dicha cifra porque su hijo se lo había comentado directamente. Respecto al día del accidente, relató que se encontraba realizando diligencias cuando fue informado telefónicamente del siniestro. Al llegar al lugar de los hechos, observó la motocicleta de su hijo y el camión involucrado, sin presencia de otros vehículos.
Afirmó que la motocicleta era de propiedad del fallecido y que, según su conocimiento, contaba con todos los documentos. En cuanto a las consecuencias del fallecimiento, expresó que la pérdida de su hijo le causó un profundo dolor, señalando que es algo que nunca podrá olvidar. Indicó que no presentó reclamación ante el SOAT de la motocicleta, pero tenía conocimiento de que la compañera de su hijo sí lo hizo, aunque desconocía el monto recibido.
Finalmente, manifestó no tener información sobre la situación sentimental actual de la señora Yuraima. De otro lado, Yaliz Palacio declaró que el señor Luis Alfredo Palacio Hernández era su padre. Aseveró que sus padres convivían juntos y que, al momento del fallecimiento de su progenitor, ella tenía nueve años de edad. Relató que su padre trabajaba en la empresa Postobón y que era quien sufragaba los gastos del hogar.
Señaló que, además de sostener económicamente a su núcleo familiar, el señor Palacio colaboraba 19 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 económicamente con sus padres, aunque no tenía conocimiento específico sobre la forma en que lo hacía. Respecto al impacto del fallecimiento, expresó que se vio afectada tanto emocional como económicamente, resaltando la ausencia de su padre en su vida.
Detalló que actualmente cursa estudios universitarios en fisioterapia en la Universidad del Sinú, financiados mediante un préstamo del Icetex, el cual es pagado por su madre, quien trabaja en una casa de familia. 2.5.4.- Ahora bien, en cuanto a los testimonios tenemos a los señores Yaneth Ubarnez y Alfonso Flórez. La señora Yaneth Uabarnes refirió haber conocido al señor Luis Alfredo Palacio Hernández por la cercanía de sus domicilios, ya que eran vecinos y sus hijos compartían espacios de recreación. Afirmó que el señor Palacio convivía con la señora Yuraima Villadiego Villalba y que tenían dos hijos en común. Expuso que tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Palacio a través de su hija, quien se enteró por medios de comunicación. Posteriormente, corroboró la información directamente con la señora Yuraima.
Aclaró que no fue testigo del accidente ni participó en gestiones posteriores, aunque sí asistió a las exequias. Describió que, tras el fallecimiento, la señora Yuraima enfrentó dificultades económicas, viéndose obligada a trabajar para sostener a sus hijos, quienes eran menores de edad en ese momento. Añadió que, en vida, el señor Palacio se desempeñaba como trabajador en la empresa Postobón, mientras que su compañera se dedicaba exclusivamente al cuidado del hogar.
Respecto a los padres del fallecido, relató que no tenía conocimiento directo sobre si dependían económicamente de él, pero comentó que, según lo expresado por la señora Yuraima, también se vieron afectados tras su muerte, ya que el señor Palacio les brindaba apoyo financiero. 20 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 Incluso mencionó que el día del accidente, el occiso se encontraba en casa de sus progenitores.
Por último, el testigo Alfonso Flórez Varilla declaró haber conocido al señor Luis Alfredo Palacio Hernández por haber sido su vecino durante un largo tiempo. Aseguró que el señor Palacio convivía con la señora Yuraima Villadiego Villalba y que tenían una hija pequeña al momento del fallecimiento del occiso. Explicó que el señor Palacio trabajaba como operario en una empresa de gaseosas, y que su compañera se dedicaba exclusivamente al cuidado del hogar y de sus hijos, sin ejercer actividad económica alguna.
Añadió que, tras el fallecimiento, mantuvo contacto con la familia debido a que sus hijos compartían colegio con los hijos de la señora Yuraima, lo que facilitaba encuentros frecuentes. Describió el impacto del accidente como profundamente traumático para la señora Villadiego, quien, según su relato, se encontraba en estado de conmoción al llegar al lugar de los hechos.
Calificó la escena como indescriptible y señaló que la familia vivió momentos de gran dolor. Posteriormente, comentó que la señora Yuraima asumió con determinación el cuidado de sus hijos, realizando diversas labores para sostenerlos económicamente. Aunque no precisó detalles sobre su situación actual, destacó su esfuerzo constante por mantener a su familia Identificó correctamente a los hijos del señor Palacio y precisó que, aunque ya no reside en el mismo sector, continúa viviendo en el mismo barrio.
Por último, la representante legal de Seguros del Estado S.A., se limitó a explicar las condiciones y coberturas del SOAT. 2.5.5.- No se allegaron pruebas adicionales, no fueron citados los agentes que intervinieron en el siniestro, ni se presentó informe técnico o dictamen pericial de reconstrucción del accidente. 21 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 2.5.6.- Del análisis conjunto de los interrogatorios y de la ciencia del dicho de los testigos, se advierte que ninguno de ellos presenció de manera directa el accidente en el que perdió la vida el señor Luis Alfredo Palacio Hernández.
En consecuencia, sus declaraciones no constituyen prueba fehaciente para establecer con certeza las causas del siniestro. No obstante, resulta adverso a sus intereses el hecho de que los demandantes afirmaran que el accidente involucró únicamente dos vehículos —la motocicleta conducida por el occiso y un camión— cuando, conforme a los documentos obrantes en el expediente, se tiene acreditado que en el hecho intervinieron cuatro vehículos.
Esta contradicción entre sus dichos y los elementos probatorios documentales resta credibilidad a sus versiones respecto a la dinámica del accidente y, por ende, debilita su valor probatorio en cuanto a la determinación de las causas del mismo. 2.5.7.- En consecuencia, para acreditar las causas del lamentable suceso, únicamente se cuenta con prueba documental; en particular, el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), el croquis del lugar de los hechos y el informe ejecutivo dirigido a la Fiscalía, siendo este último elaborado con base en los dos primeros documentos mencionados.
Ahora bien, conforme a lo previamente analizado, no obra en el expediente prueba alguna que desvirtúe lo consignado en el IPAT. Es decir, no se ha acreditado elemento probatorio que contradiga la hipótesis allí planteada, según la cual la posible causa del accidente se atribuye a la conducta de la víctima, quien no habría mantenido la distancia de seguridad exigida.
En efecto, los interrogatorios, testimonios y demás documentos obrantes en el proceso, no logran desvirtuar el contenido del informe técnico. Por otra parte, los argumentos de la parte apelante carecen de respaldo probatorio. Tal como lo señaló la juez de primera instancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes la carga de la prueba respecto de los hechos que afirman.
En ese sentido, al no haberse aportado elementos 22 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25 probatorios que sustenten sus afirmaciones, el argumento de la parte recurrente resulta infundado. Asimismo, si bien es cierto, como lo señala la apoderada judicial de los demandantes, que la muerte resulta dolorosa para los familiares, también lo es que, en procesos como el presente, debe realizarse un análisis riguroso de la incidencia causal de los sujetos involucrados en el siniestro.
En consecuencia, y como se ha reiterado, la hipótesis consignada en los documentos técnicos, atribuye la responsabilidad del accidente a la víctima fatal, por no haber actuado con la debida prudencia ni conservado la distancia reglamentaria. En virtud de lo anterior, esta Sala no advierte yerro alguno en la motivación de la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme lo indicó en su providencia, las pruebas practicadas conducen a concluir que se ha quebrantado el nexo de causalidad. 2.6.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, deviene la frustración del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de Seguros del Estado S.A. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2018 00141 01 Folio 396-25
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por YURAIMA VILLADIEGO VILLALBA Y OTROS contra MARCO ANTONIO VÁSQUEZ BRAVO Y OTROS.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 24