DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2022-00332-00 Radicado Tribunal 2025-0068-01 Interlocutorio Apelación. Decide San José de Cúcuta, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Naún de Jesús Arias Sepúlveda en contra del auto emitido el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el recurrente en contra de José Luis Castilla Soto, mediante el cual se declaró terminado el proceso por conciliación ante la novación de las obligaciones, asunto arribado a esta superioridad el día 18 de febrero de esta anualidad. 2.
ANTECEDENTES Naun de Jesús Arias Sepúlveda, por conducto de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva con garantía real1 en contra del señor Arquímedes Amaya Hernández, solicitando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “a) Por la suma de Ciento Sesenta Millones de Pesos ($160.000.000) moneda corriente por concepto de la obligación contraída por el aquí accionado por concepto de capital suma ésta contenida en el título valor pagaré 01-01/03/2022 suscrito el día primero (01) de marzo de 2022; b) Por la suma de Veinte Millones de 1 Expediente Electrónico, cuaderno principal, folio”0003DemandayAnexos” Radicado Tribunal 2017-0311-03 Interlocutorio Apelación. Decide Pesos ($20.000.000,oo) moneda corriente por concepto de capital suma ésta contenida en los términos de la Escritura Pública Nº 472 suscrita el primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022) en la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta (N.S); c) Por el valor de los intereses moratorios sobre la obligación del capital, desde el día primero (01) de junio de 2022, fecha en la cual se constituyó en mora y por lo cual se hizo exigible el pago, a la tasa máxima permitida hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación; y e) El valor de las costas y gastos del proceso”, pidiendo que el decreto simultáneo del embargo y posterior secuestro del bien dado en garantía. Mediante providencia del 8 marzo de 20232, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago conforme se solicitó en la demanda, decretando la cautela sobre el bien hipotecado y disponiendo la notificación del ejecutado.
A su turno Víctor Hugo Arias Amaya, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y proponiendo las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y pérdida de los intereses. Integrada la litis, se convocó a audiencia inicial para el 24 de abril de 2024; sin embargo, el día anterior a la fecha señalada, el apoderado de la parte ejecutada presentó solicitud de aplazamiento3 informando que “las partes han pactado un acuerdo de pago y este mismo está en proceso de cumplimiento”, allegando copia del documento que lo contiene, por lo que la autoridad judicial atendió el pedimento de forma favorable.
Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutante informó al despacho sobre el incumplimiento del pacto, solicitando continuar con el devenir procesal, habiéndose citado nuevamente a audiencia para el día 5 de diciembre de 2024. Instalada la vista pública, la juez de primera instancia, posterior a verificar la asistencia de las partes, finiquitó el proceso como consecuencia de la conciliación celebrada entre las partes el 19 de febrero de 20244, pues, a su juicio, ello generó la novación de las obligaciones que dieron origen al trámite del proceso por cuanto se pactaron los pagos concernientes al capital, más los intereses cobrados, dejando 2 Folio “0006AutoMandamientodePago” 3 Folio “0031EjecutivoHipotecarioAplazaAudiencia” 4 Folio 0040Audiencia Radicado Tribunal 2017-0311-03 Interlocutorio Apelación. Decide claro que si bien es cierto el ejecutante alegó el incumplimiento del convenio, ello no fue consignado en el clausulado como causal de continuación del proceso, disponiendo en consecuencia la cancelación de la garantía hipotecaria y el levantamiento de las medidas cautelares.
Inconforme con tal determinación, el representante judicial de la parte demandante apeló5, invocando que el “documento acuerdo de pago presentado por la pasiva” no tiene el alcance “de una NOVACIÓN cuando no es esa la voluntad expresada por las partes que lo suscribieron, ya que no aparece dentro del texto de la misma tal aseveración que es exigible en la norma sustantiva enunciada en el Art. 1693 del Código Civil”, disposición legal que puntualiza que “[s]i no aparece la intensión de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes”, agregando que debe tenerse en cuenta, además, lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 553 del Código General del Proceso, que prevé: “En ningún caso el acuerdo de pago implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores”.
Por ello, concluye que “sin mayor hesitación puede colegirse que existen violaciones tanto directas al interpretar erróneamente la norma citada, como una violación indirecta por la valoración de la prueba configurándose errores de hecho y de derecho en la decisión tomada por la señora juez pues no sólo deja desprovisto al actor de las garantías necesarias para hacer efectiva la acción cambiaria de los títulos valores, sino que estaría dándole la oportunidad al deudor a una posible insolvencia y así evitar el pago de sus acreencias a mi defendido”.
Concedida la alzada, se explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. 5 Folio “041AllegaApelaciónAutoPoneFinProceso” Radicado Tribunal 2017-0311-03 Interlocutorio Apelación. Decide Ahora, vuelto sobre el tópico en cuestión, se tiene que el problema jurídico a resolver recae en determinar si es ajustada a derecho la decisión de dar por terminado el proceso por novación ante el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y allegado al proceso.
Para empezar, es pertinente señalar que la conciliación, según el artículo 3 de la Ley 2220 de 2022, es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social.” La figura de novación de la obligación en tanto, es definida por el artículo 1687 del Código Civil como “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
En nuestro ordenamiento jurídico6 existen tres (3) formas de novar: 1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. 2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. 3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
Por su parte, el artículo 1693 de la obra en cita, establece que “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la 6 Artículo 1690 Código Civil Radicado Tribunal 2017-0311-03 Interlocutorio Apelación. Decide posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.” A su turno, el artículo 1708 ibidem dispone que “la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación”.
Adentrándonos en el documento materia de discusión, prontamente se advierte que debe revocarse la decisión de la juez de primera instancia, pues no aparece allí consignada la intención inequívoca de las partes de novar la obligación inicial, ni puede deducirse que con la suscripción del acuerdo de pago se halla extinguido. Véase cómo en dicho instrumento claramente se anotó que se trataba de un acuerdo de pago, por medio del cual el ejecutado buscaba cumplir, dentro del plazo allí estipulado, las obligaciones consagradas en el pagaré suscrito el 1° de marzo de 2022, por valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000,00) y en la Escritura Pública No. 472 de la misma fecha, corrida en la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta y debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria 260-266710, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,00), más los intereses derivados de los capitales objeto de cobro dentro del proceso de la referencia, los cuales fueron liquidados hasta el 31 de enero de 2024, quedando además acordado que, a partir del 1° de febrero de 2024, se pagarían intereses moratorios a la tasa del 2%, pero en ningún momento se consignó que dicho arreglo sustituiría o extinguiría las obligaciones iniciales, puesto que, se itera, lo que se recogió allí fue la forma como se debía dar cumplimiento a las mismas.
Debe advertirse, además, que dicho documento no puede considerarse una conciliación tal y como lo sostuvo la a quo en la providencia objeto de alzada, toda vez que no se realizó conforme a la Ley 2220 de 2022, esto es, ante un funcionario calificado que actuara como conciliador, tratándose tan solo de un arreglo privado entre las partes que, como se acotó, no tuvo la intención expresa ni tácita de sustituir la obligación inicial.
Radicado Tribunal 2017-0311-03 Interlocutorio Apelación. Decide Sin embargo, no por ello puede pensarse que dicho acuerdo no tiene ninguna validez, pues contiene obligaciones a cargo de las partes relacionadas con i) la tasación de intereses de plazo y moratorios generados por el capital hasta el 31 de enero de 2024 y su forma de pago en cuotas, los cuales quedaron convenidos en la suma de $50.000.000,00 que el deudor se obligó a pagar en tres cuotas así: la primera por valor de $25.000.000,00, el día en que se suscribió el acuerdo, la segunda, por un monto de $12.500.000,00 pagadera el día 19 de marzo de 2024, y la tercera por igual valor pagadera el 19 de abril de 2024; ii) el valor de los intereses moratorios sobre el capital a partir del 1° de febrero de 2024, que se fijó en la tasa del 2% mensual; y iii) el plazo para el pago del capital, que el obligado se comprometió a realizar “en un plazo no mayor de seis meses contados a la firma del presente acuerdo” -19 de febrero de 2024-.
Tales obligaciones, por no resultar opuestas a la obligación primitiva, coexisten con ella y en ningún caso acarrean extinción de los privilegios de que goza la primera, conforme lo consagra el inciso 2° del canon 1693 sustantivo, debiendo tomarse en cuenta por la juzgadora de conocimiento en el momento procesal oportuno. Por lo discurrido, no resultaba viable dar por terminado el proceso por conciliación ante la inexistencia de la novación de las obligaciones pactadas en los documentos que sirvieron de base para la ejecución, ni mucho menos era jurídicamente posible cancelar la garantía hipotecaria como lo dispuso la juzgadora de primer nivel, debiéndose acceder a los pedimentos del censor revocando la providencia atacada. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia celebrada el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante el cual dio por terminado el proceso, ordenó la cancelación de la garantía hipotecaria y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, conforme a lo aducido en la parte motiva.
En su lugar, se ordena proseguir con el trámite del presente proceso. Radicado Tribunal 2017-0311-03 Interlocutorio Apelación. Decide SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 875041cded6c2da4976a776a85be6762c9cb870d9561159a4cbd08b1fe9b07df Documento generado en 23/05/2025 05:01:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica