Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN HERNANDO JARAMILLO LOPEZ COLPENSIONES 05001-31-05-018-2023-00231-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVACOMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES Confirma Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor HERNANDO JARAMILLO LÓPEZ contra COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 047, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 25 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01.
Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante HERNANDO JARAMILLO LOPEZ nació el día 1 de junio de 1.960, contando actualmente con 62 años. Dijo que, mediante la Resolución No 201500357355 del 28 de diciembre de 2015 la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia le reconoció al señor HERNANDO JARAMILLO LOPEZ una pensión de jubilación, a partir del 2 de junio de 2015 fecha que adquirió el status pensional, por valor de $2.624.705, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), por su vinculación como docente Nacional, conforme al Decreto No. 2277 de 1.979.
Se acotó que, para tal reconocimiento, no se tuvo en cuenta los tiempos cotizados al RPM. Afirmó que, el actor laboró con distintos empleadores desde el 18 de julio de 1.989 hasta el año 29 de febrero de 2016 por lo que logró cotizar un total de 908.43 semanas. Indicó que, el día 6 de junio de 2022, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que cuenta con la edad mínima y el cumplimento de los requisitos, ya que no cuenta con el número de semanas requeridas para alcanzar su pensión de vejez en el RPM administrada por COLPENSIONES, entidad que mediante la Resolución No SUB-279844 del 7 de octubre de 2022, negó la prestación económica, arguyendo que el demandante se encontraba gozando de una pensión de jubilación por parte del Ministerio de Educación Nacional- Secretaria de Educación de Antioquia.
Expuso que la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la decisión de primera instancia y a través de la Resolución DPE 3603 del 8 de marzo de 2023, se confirmó la decisión. III. – PRETENSIONES En la acción judicial se invocaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado SUB-279844 del 7 de octubre de 2022 frente a la petición presentada el día 6 de junio de 2022 bajo el radicado Bz 20122_7352917, en cuanto me negó el derecho a pagar la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01. Fallo Segunda Instancia 3 SEGUNDA: Declarar la nulidad de los actos administrativos identificados SUB346705 del 20 de diciembre de 2022 y la resolución DPE 3603 del 8 de marzo de 2023, los cuales confirmaron la decisión contenida en la resolución SUB-279844 del 7 de octubre de 2022.
TERCERO: Declarar que tengo derecho a que la entidad demandada me reconozca y pague la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, desde el momento que se realizó la petición hasta el día que se efectué el respectivo pago. CUARTA: Declarar que tengo derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES me reconozca y pague los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTA: Declarar que tengo derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES me reconozca y pague INDEXACION Y COSTAS del proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010.
CONDENAS: PRIMERA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que se me reconozca y pague INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ, establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. SEGUNDA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, me reconozca y pague los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ, reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.A.P.A.C.A TERCERA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió cancelarse hasta cuando efectivamente se realice el pago.
CUARTA: Que se condene la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este como tal lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
QUINTA: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación aportada (PDF 05 del expediente digital), la entidad indicó que una vez revisado el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, se evidenció que el demandante acredita una pensión de jubilación, por medio de Resolución N° 201500357355 del 28 de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01.
Fallo Segunda Instancia 4 diciembre de 2015, efectiva a partir del 02 de junio de 2015, fecha en que adquirió el status pensional. Refirió que, dado que el demandante tiene la condición de pensionado, por el MAGISTERIO, los recursos que se encuentran a cargo de COLPENSIONES y no fueron tomados en cuenta en la pensión del asegurado, deben ser entregados a la entidad que reconoció la pensión, en este caso particular al MAGISTERIO.
Reiteró que, no es posible que la entidad administradora de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, pueda entregar los aportes cotizados directamente al trabajador para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión que le corresponda una vez llene las condiciones señaladas por la Ley. Además, conforme al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales son “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones” La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO CONFIGURACION DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 25 de septiembre de 2024, la Juez de conocimiento declaró que al señor HERNANDO JARAMILLO LOPEZ, le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Condenó a COLPENSIONES a pagar al señor HERNANDO JARAMILLO LOPEZ la suma de $ 37.989.283,70 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, suma que deberá ser indexada al momento del pago. Declaró improbadas la excepción de prescripción, las restantes excepciones quedaron resueltas en el contenido de la sentencia en calidad de meras oposiciones.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01. Fallo Segunda Instancia 5 Y, condenó en costas procesales a COLPENSIONES por resultar vencida en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de $ 1.899.469, a favor del demandante. Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que, la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social general de pensiones y se exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, que determinó que sus prestaciones serían compatibles con las pensiones o cualquier otra clase de remuneración, conforme lo determina también el artículo 31 del Decreto 694 de 1994.
Dijo que, si bien el actor tiene la condición de pensionado por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, existe diferencia en las fuentes de financiamiento de las pretensiones de la pensión reconocida y la indemnización sustitutiva que se invoca en la demanda, pues unos tiempos fueron cotizados por el demandante para el sector privado y otros los hizo para el sector público.
Agregó diciendo que el demandante tiene 62 años de edad y que no alcanza a reunir la densidad de semanas exigidas toda vez que acredita un total de 908,43 semanas, de conformidad con la historia laboral, y que, en ese sentido, le asiste el derecho para acceder a la prestación que reclama. Con respecto a los intereses moratorios, indicó que los mismos son para sancionar la mora de los fondos de pensiones para el reconocimiento de las prestaciones y no son aplicables a otras prestaciones como es el caso de la petición que por esta vía se revisa.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS Alegatos de Conclusión: En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, resaltando Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01.
Fallo Segunda Instancia 6 que, según lo previsto en el artículo 12 de la ley 100 de 1993, las prestaciones reconocidas por el magisterio serán compatibles con pensiones o por cualquier tipo de remuneración siempre y cuando no incurra en doble asignación con origen en el erario público, por lo que haberse probado la naturaleza exclusivamente privada de las cotizaciones efectuada por el demandante al RPM y su ingreso a la docencia pública, resulta determinante para afirmar sin sombra de duda que no se constituye una incompatibilidad respecto a su pretensión. Enfatizó además que, resulta absurdo que Colpensiones justifique su negativa al reconocimiento de lo pretendido tanto en sede administrativa como en sede judicial, fundamentándose en un compendio normativo que nada tiene que ver con la definición de compatibilidad que nos ocupa, sobre todo teniendo que su conclusión final de nuevo es que asume erróneamente que los aportes efectuados por el señor demandante efectuado a Colpensiones están sirviendo o sirvieron para financiar la pensión de jubilación que fue reconocida exclusivamente por tiempos públicos FOMAG, desconoce así COLPENSIONES el contenido de la Resolución No 201500357355 DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 2015, la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor demandante a partir del 2 de junio de 2015 teniendo en cuenta delimitadamente y expresamente se puede evidenciar un acumulado de tiempos de servicio de naturaleza pública como docente oficial.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, la controversia jurídica que se debe resolverse, consiste en determinar i) si es compatible la pensión de jubilación que percibe actualmente el demandante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con una prestación económica del RPM. ii) si el demandante HERNANDO JARAMILLO LOPEZ, cumple los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01. Fallo Segunda Instancia 7 Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, los cuales se describen a continuación: i. Que el señor HERNANDO JARAMILLO LOPEZ, nació el 01 de junio de 1960 de acuerdo a la cédula de ciudadanía aportada, por lo que actualmente tiene 64 años de edad- PDF 2 folio 13. ii.
Que mediante la Resolución No 201500357355 del 28 de diciembre de 2015 la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia le reconoció al señor HERNANDO JARAMILLO LOPEZ una Pensión de Jubilación, a partir del 2 de junio de 2015 fecha que adquirió el status pensional, por valor de $2.624.705, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM)- PDF 2 folio 58. iii.
Que el demandante el 6 de junio de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante COLPENSIONES. iv. Que COLPENSIONES, a través de la Resolución No SUB-279844 del 7 de octubre de 2022, negó la prestación económica - PDF 2 folio 15, y por medio de la Resolución SUB 346705 del 20 de diciembre de 2022 y DPE 3603 del 8 de marzo de 2023, se resolvió los recursos de reposición y apelación que presentó el demandante. - PDF 2 folio 26- 34 COMPATIBILIDAD PENSIONAL El inciso 2º del artículo 279 de la ley 100 de 1993, determina que las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplican a “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.
En los términos de esta norma, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, reiterada en providencia en SL451 del 17 de julio de 2013, indicó: “los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01.
Fallo Segunda Instancia 8 exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”. En la misma providencia, dijo la Corte, que los reglamentos del ISS no limitan la obligación de los empleadores de afiliar a los docentes cuando éstos presten servicios en centros educativos de carácter particular; por el contrario, tales servidores son afiliados forzosos del régimen de prima media con prestación definida, criterio expuesto por esa Corporación en la sentencia del 19 de junio de 2008, radicación No. 28164.
De acuerdo a lo expuesto, la obligación de realizar aportes al sistema pensional en situaciones como la que se decide en esta audiencia, tiene como consecuencia necesaria y natural el acceso del afiliado a las prestaciones que de ellos se deriven, cuando la ley dispone expresamente la compatibilidad de prestaciones, siempre y cuando el pago de tales prestaciones no transgreda la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política para devengar doble asignación del tesoro público.
Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la primera de las sentencias referidas, sostuvo que los pagos efectuados por el ISS a sus afiliados no constituyen asignaciones del tesoro público. Para el efecto, razonó: “(…) el debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores (…)”.
De hecho, en la sentencia SL 3108 de 2023, la CSJ reiterando su jurisprudencia, indicó: “…Al respecto, inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones.
Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01.
Fallo Segunda Instancia 9 o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas CSJ SL1127-2022). (…) En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022). …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, la abundante jurisprudencia que frente al tema de compatibilidad pensional, tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de Febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL-2655 de 2018, SL-1025-2019 y la SL-785 de 2023, en las que se indicó frente al tema de la compatibilidad pensional, que la misma era factible en aquellos casos en que el docente se vinculó al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, pues el actor se vinculó a la docencia oficial desde el 16 de junio de 1994, y por ello la normativa con la cual debe reconocerse su pensión de jubilación, seguía siendo la Ley 91 de 1989.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ Con relación a la indemnización sustitutiva, señala el ordenamiento jurídico que la persona que no reúna con el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez, podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización. Dicha prestación está contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, la cual indica que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Pues bien, en lo que respecta al tiempo cotizado que se deben tener en cuenta para liquidar esta prestación, el artículo 2° del decreto 1730 de 2001 indicó que: “Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la Administradora a la que se hubieren Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01. Fallo Segunda Instancia 10 efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la ley 100 de 1993”.
Así mismo, el artículo 3° del mencionado decreto 1730, consagra la fórmula para determinar el valor de la indemnización sustitutiva” En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva se reconocerá cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el afiliado haya cumplido con el requisito de edad legal propuesto para alcanzar una pensión, siendo 57 años para mujeres y 62 años para hombres, ii) que durante su vida laboral no haya cotizado el número de semanas exigidas para pensionarse, es decir 1.300 semanas y iii) que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando al sistema.
CASO CONCRETO En el asunto, es un hecho probado que el señor HERNANDO JARAMILLO LOPEZ, mediante la Resolución No 201500357355 del 28 de diciembre de 2015, se le reconoció pensión de jubilación por parte de la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia, a partir del 2 de junio de 2015, por valor de $2.624.705, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Particularmente, en el tramite administrativo aportado por COLPENSIONES consta de manera completa la Resolución proferida por el Departamento de Antioquia del 28 de diciembre de 2015, en la cual se detalla el tiempo que tuvo en cuenta el ente territorial para liquidar la pensión de jubilación Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01.
Fallo Segunda Instancia 11 del demandante, resaltando que aquel laboró como docente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA EL TAMBO entre el 16 de junio de 1994 y el 1 de junio de 2015, veamos: De otro lado, advierte esta Sala que el demandante realizó aportes en pensiones desde el año 1980 al año 2016, en el sector privado, a través de distintos empleadores, como, por ejemplo, el Departamento de Antioquia (entre 1/07/1980 al 23/09/1981), Creaciones y Proyectos, Fund Almuerzo Vadide, Colegio José María B, Competencia Profesional, Universidad de Medellín, Politécnico Colombia, estos últimos desde (18/07/1989 al 29/02/2016) Así las cosas, y dado que los aportes efectuados por el demandante a través de los empleadores del sector privado a COLPENSIONES, corresponden a servicios que no tuvieron incidencia para el reconocimiento de las asignación pensional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la incompatibilidad reñida por pasiva no se configura de manera alguna, en consecuencia, procede este Juez Colegiado a verificar si el demandante reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva que ahora depreca.
Pues bien, el señor HERNANDO JARAMILLO LOPEZ cumplió los 62 años de edad el 01 de junio de 2022, en tanto nació el mismo día y mes de 1960, según el documento de identidad visible a folio 27. Así mismo, del reporte de la historia laboral expedida por COLPENSIONES se tiene que el demandante cotizó un total de 908,43 semanas, veamos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01.
Fallo Segunda Instancia 12 Conviene precisar que, también es un hecho probado en el asunto que COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB-279844 del 7 de octubre de 2022, negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el señor HERNANDO JARAMILLO LOPEZ, con lo cual se entiende satisfecho el tercer requisito; resultando procedente entonces, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tal como lo concluyó la juez de primera instancia. Con relación a la excepción de prescripción, este medio exceptivo no prosperará en el presente asunto, por cuanto el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-148 de 2019: “(ii) En segundo lugar, la Corte determinó que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible y que no se consagró ningún límite temporal a su aplicación. En este sentido, puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que cumplieron la edad para pensionarse pero que no acreditaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.
Por lo anterior, no es viable que los fondos administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se efectuaran cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01. Fallo Segunda Instancia 13 En lo que atañe a la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe decirse que, la A quo halló la suma de $37.989.383,70, mientras que esta Sala procedió a revisar el valor encontrado, teniendo en cuenta 908,43 semanas de cotización, el salario base de cotización semanal ascendió a $321.292,92, mientras que el promedio ponderado de cotización fue del 13.011%, lo que arrojó por concepto de indemnización sustitutiva de $37.992.199,64, cifra que es ligeramente superior a la hallada por la juez de primera instancia en la suma de $2.816; aspecto que no se modificará como quiera que el asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.
En lo que respecta a la indexación de la condena, esta será procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad, el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.
Corolario de todo lo dicho, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA. Sin costas procesales en esta instancia al conocerse bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en consulta, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas procesales, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2023-00231-01. Fallo Segunda Instancia 14 Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 592d2777c1080aa9f32e0b82eaa75f4ab024c6e9bd427bb116cbc6a05098f3e5 Documento generado en 09/12/2024 11:20:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Fecha IPC final RECONOCIMIENTO 202112 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS IPC 111,41 % COTIZACIÓN PARA IVM Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% IBC INDEXADO IPC BASE PPC 0,06 0,06 0,06 0,06 0,06 0,06 0,06 0,06 0,06 0,06 0,06 0,06 0,07 0,07 0,07 0,07 0,07 0,07 0,07 0,07 0,07 0,07 0,07 0,07 0,08 0,08 0,08 0,08 0,08 0,08 0,08 0,08 0,08 0,08 0,08 0,08 0,09 0,09 0,09 0,09 0,09 0,09 0,09 0,09 0,09 0,09 0,09 0,09 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,10 0,11 0,11 0,11 0,11 0,11 0,11 - Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% 0,11 0,11 0,11 0,11 0,11 0,11 0,12 0,12 0,12 0,12 0,12 0,12 0,12 0,12 0,12 0,12 0,12 0,12 0,14 0,14 0,14 0,14 0,14 0,14 0,14 0,14 0,14 0,14 0,14 0,14 0,16 0,16 0,16 0,16 0,16 0,16 0,16 0,16 0,16 0,16 0,16 0,16 0,19 0,19 0,19 0,19 0,19 0,19 0,19 0,19 0,19 0,19 0,19 0,19 0,25 0,25 0,25 0,25 0,25 0,25 0,25 0,25 0,25 0,25 0,25 0,25 0,29 0,29 0,29 0,29 0,29 0,29 0,29 0,29 0,29 0,29 0,29 0,29 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,36 0,47 0,47 0,47 - Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 7.210 $ 324,45 30 4,5% $ 1.115.647 Agosto $ 7.210 $ 324,45 30 4,5% $ 1.115.647 Septiembre $ 7.210 $ 324,45 30 4,5% $ 1.115.647 Octubre $ 8.190 $ 368,55 30 4,5% $ 1.267.289 Noviembre $ 8.190 $ 368,55 30 4,5% $ 1.267.289 Diciembre $ 9.170 $ 412,65 30 4,5% $ 1.418.930 Enero $ 9.170 $ 412,65 30 4,5% $ 1.135.144 Febrero $ 9.170 $ 412,65 30 4,5% $ 1.135.144 Marzo $ 9.570 $ 430,65 30 4,5% $ 1.184.660 Abril $ 9.770 $ 439,65 30 4,5% $ 1.209.417 Mayo $ 9.770 $ 439,65 30 4,5% $ 1.209.417 Junio $ 9.770 $ 439,65 30 4,5% $ 1.209.417 Julio $ 9.770 $ 439,65 30 4,5% $ 1.209.417 Agosto $ 9.770 $ 439,65 30 4,5% $ 1.209.417 Septiembre $ 9.770 $ 337,07 23 4,5% $ 927.220 Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% Enero $ 0,00 4,5% Febrero $ 0,00 4,5% Marzo $ 0,00 4,5% Abril $ 0,00 4,5% Mayo $ 0,00 4,5% Junio $ 0,00 4,5% Julio $ 0,00 4,5% Agosto $ 0,00 4,5% Septiembre $ 0,00 4,5% Octubre $ 0,00 4,5% Noviembre $ 0,00 4,5% Diciembre $ 0,00 4,5% 0,47 0,47 0,47 0,47 0,47 0,47 0,47 0,47 0,47 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,56 0,72 0,72 0,72 0,72 0,72 0,72 0,72 0,72 0,72 0,72 0,72 0,72 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.858.909,053 1.425.163,607 - Enero $ 0,00 6,5% Febrero $ 0,00 6,5% Marzo $ 0,00 6,5% Abril $ 0,00 6,5% Mayo $ 0,00 6,5% Junio $ 0,00 6,5% Julio $ 0,00 6,5% Agosto $ 0,00 6,5% Septiembre $ 0,00 6,5% Octubre $ 0,00 6,5% Noviembre $ 0,00 6,5% Diciembre $ 0,00 6,5% Enero $ 0,00 6,5% Febrero $ 0,00 6,5% Marzo $ 0,00 6,5% Abril $ 0,00 6,5% Mayo $ 0,00 6,5% Junio $ 0,00 6,5% Julio $ 0,00 6,5% Agosto $ 0,00 6,5% Septiembre $ 0,00 6,5% Octubre $ 0,00 6,5% Noviembre $ 0,00 6,5% Diciembre $ 0,00 6,5% Enero $ 0,00 6,5% Febrero $ 0,00 6,5% Marzo $ 0,00 6,5% Abril $ 0,00 6,5% Mayo $ 0,00 6,5% Junio $ 0,00 6,5% Julio $ 0,00 6,5% Agosto $ 0,00 6,5% Septiembre $ 0,00 6,5% Octubre $ 0,00 6,5% Noviembre $ 0,00 6,5% Diciembre $ 0,00 6,5% Enero $ 0,00 6,5% Febrero $ 0,00 6,5% Marzo $ 0,00 6,5% Abril $ 0,00 6,5% Mayo $ 0,00 6,5% Junio $ 0,00 6,5% Julio $ 41.040 $ 1.244,88 14 6,5% $ 465.879 Agosto $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.031.588 Septiembre $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.031.588 Octubre $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 998.311 Noviembre $ 41.040 $ 2.400,84 27 6,5% $ 898.480 Diciembre $ 0,00 6,5% Enero $ 0,00 6,5% Febrero $ 109.320 $ 5.210,92 22 6,5% $ 1.545.245 Marzo $ 136.440 $ 9.164,22 31 6,5% $ 2.717.556 Abril $ 136.440 $ 8.868,60 30 6,5% $ 2.629.893 Mayo $ 136.440 $ 9.164,22 31 6,5% $ 2.717.556 Junio $ 47.370 $ 2.873,78 28 6,5% $ 852.190 Julio $ 0,00 6,5% Agosto $ 136.290 $ 8.563,56 29 6,5% $ 2.539.435 Septiembre $ 136.290 $ 8.858,85 30 6,5% $ 2.627.002 Octubre $ 136.290 $ 9.154,15 31 6,5% $ 2.714.568 Noviembre $ 136.290 $ 3.838,84 13 6,5% $ 1.138.367 Diciembre $ 0,00 6,5% Enero $ 0,00 6,5% Febrero $ 197.910 $ 9.004,91 21 6,5% $ 2.017.570 Marzo $ 197.910 $ 13.292,96 31 6,5% $ 2.978.317 Abril $ 197.910 $ 12.864,15 30 6,5% $ 2.882.242 Mayo $ 197.910 $ 13.292,96 31 6,5% $ 2.978.317 Junio $ 197.910 $ 6.003,27 14 6,5% $ 1.345.046 Julio $ 0,00 6,5% Agosto $ 0,00 6,5% Septiembre $ 0,00 6,5% Octubre $ 0,00 6,5% Noviembre $ 0,00 6,5% Diciembre $ 0,00 6,5% Enero $ 0,00 6,5% Febrero $ 89.070 $ 3.473,73 18 6,5% $ 613.812 Marzo $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.057.120 Abril $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.023.019 Mayo $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.057.120 Junio $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.023.019 Julio $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.057.120 Agosto $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.057.120 Septiembre $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.057.120 Octubre $ 89.070 $ 4.245,67 22 6,5% $ 750.214 Noviembre $ 0,00 6,5% Diciembre $ 0,00 6,5% Enero $ 0,00 8,0% Febrero $ 0,00 8,0% Marzo $ 0,00 8,0% Abril $ 0,00 8,0% Mayo $ 0,00 8,0% Junio $ 0,00 8,0% Julio $ 0,00 8,0% Agosto $ 0,00 8,0% Septiembre $ 0,00 8,0% 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 1.253.042,399 2.774.593,883 2.774.593,883 2.685.090,855 2.416.581,769 1.969.066,627 2.774.593,883 2.685.090,855 2.774.593,883 2.506.084,798 2.595.587,826 2.685.090,855 2.774.593,883 1.163.539,370 1.879.563,598 2.774.593,883 2.685.090,855 2.774.593,883 1.253.042,399 1.611.054,513 2.774.593,883 2.685.090,855 2.774.593,883 2.685.090,855 2.774.593,883 2.774.593,883 2.774.593,883 1.969.066,627 - Octubre $ 0,00 8,0% Noviembre $ 0,00 8,0% Diciembre $ 0,00 8,0% Enero $ 0,00 11,5% Febrero $ 0,00 11,5% Marzo $ 0,00 11,5% Abril $ 0,00 11,5% Mayo $ 0,00 11,5% Junio $ 0,00 11,5% Julio $ 0,00 11,5% Agosto $ 0,00 11,5% Septiembre $ 0,00 11,5% Octubre $ 0,00 11,5% Noviembre $ 0,00 11,5% Diciembre $ 0,00 11,5% Enero $ 0,00 12,5% Febrero $ 0,00 12,5% Marzo $ 0,00 12,5% Abril $ 0,00 12,5% Mayo $ 0,00 12,5% Junio $ 0,00 12,5% Julio $ 0,00 12,5% Agosto $ 0,00 12,5% Septiembre $ 0,00 12,5% Octubre $ 0,00 12,5% Noviembre $ 0,00 12,5% Diciembre $ 0,00 12,5% Enero $ 0,00 13,5% Febrero $ 0,00 13,5% Marzo $ 0,00 13,5% Abril $ 0,00 13,5% Mayo $ 0,00 13,5% Junio $ 0,00 13,5% Julio $ 0,00 13,5% Agosto $ 0,00 13,5% Septiembre $ 0,00 13,5% Octubre $ 0,00 13,5% Noviembre $ 0,00 13,5% Diciembre $ 0,00 13,5% Enero $ 0,00 13,5% Febrero $ 63.068 $ 3.121,87 11 13,5% $ 97.147 Marzo $ 172.005 $ 23.220,68 30 13,5% $ 722.590 Abril $ 172.005 $ 23.220,68 30 13,5% $ 722.590 Mayo $ 193.472 $ 26.118,72 30 13,5% $ 812.772 Junio $ 193.472 $ 26.118,72 30 13,5% $ 812.772 Julio $ 193.472 $ 26.118,72 30 13,5% $ 812.772 Agosto $ 193.472 $ 26.118,72 30 13,5% $ 812.772 Septiembre $ 193.472 $ 26.118,72 30 13,5% $ 812.772 Octubre $ 193.472 $ 26.118,72 30 13,5% $ 812.772 Noviembre $ 193.472 $ 26.118,72 30 13,5% $ 812.772 Diciembre $ 193.472 $ 26.118,72 30 13,5% $ 812.772 Enero $ 203.826 $ 27.516,51 30 13,5% $ 727.595 Febrero $ 229.136 $ 30.933,36 30 13,5% $ 817.944 Marzo $ 399.000 $ 53.865,00 30 13,5% $ 1.424.306 Abril $ 398.854 $ 53.845,29 30 13,5% $ 1.423.785 Mayo $ 399.000 $ 53.865,00 30 13,5% $ 1.424.306 Junio $ 399.000 $ 53.865,00 30 13,5% $ 1.424.306 Julio $ 398.864 $ 53.846,64 30 13,5% $ 1.423.821 Agosto $ 399.000 $ 53.865,00 30 13,5% $ 1.424.306 Septiembre $ 611.024 $ 82.488,24 30 13,5% $ 2.181.166 Octubre $ 611.024 $ 82.488,24 30 13,5% $ 2.181.166 Noviembre $ 611.024 $ 82.488,24 30 13,5% $ 2.181.166 Diciembre $ 611.024 $ 82.488,24 30 13,5% $ 2.181.166 Enero $ 611.024 $ 82.488,24 30 13,5% $ 1.869.143 Febrero $ 611.024 $ 82.488,24 30 13,5% $ 1.869.143 Marzo $ 589.800 $ 79.623,00 30 13,5% $ 1.804.218 Abril $ 840.780 $ 113.505,30 30 13,5% $ 2.571.974 Mayo $ 840.780 $ 113.505,30 30 13,5% $ 2.571.974 Junio $ 840.780 $ 113.505,30 30 13,5% $ 2.571.974 Julio $ 840.780 $ 113.505,30 30 13,5% $ 2.571.974 Agosto $ 542.112 $ 73.185,12 30 13,5% $ 1.658.339 Septiembre $ 793.092 $ 107.067,42 30 13,5% $ 2.426.095 Octubre $ 793.092 $ 107.067,42 30 13,5% $ 2.426.095 Noviembre $ 832.736 $ 112.419,36 30 13,5% $ 2.547.367 Diciembre $ 832.736 $ 112.419,36 30 13,5% $ 2.547.367 Enero $ 832.736 $ 112.419,36 30 13,5% $ 2.331.619 Febrero $ 841.320 $ 113.578,20 30 13,5% $ 2.355.654 Marzo $ 1.139.660 $ 153.854,10 30 13,5% $ 3.190.991 Abril $ 1.139.660 $ 153.854,10 30 13,5% $ 3.190.991 Mayo $ 1.139.660 $ 153.854,10 30 13,5% $ 3.190.991 Junio $ 1.139.660 $ 153.854,10 30 13,5% $ 3.190.991 Julio $ 1.139.660 $ 153.854,10 30 13,5% $ 3.190.991 Agosto $ 757.784 $ 102.300,84 30 13,5% $ 2.121.757 Septiembre $ 1.056.124 $ 142.576,74 30 13,5% $ 2.957.094 Octubre $ 1.056.124 $ 142.576,74 30 13,5% $ 2.957.094 Noviembre $ 1.056.124 $ 142.576,74 30 13,5% $ 2.957.094 Diciembre $ 1.056.124 $ 142.576,74 30 13,5% $ 2.957.094 Enero $ 1.056.124 $ 142.576,74 30 13,5% $ 2.719.269 Febrero $ 560.880 $ 75.718,80 30 13,5% $ 1.444.133 Marzo $ 615.550 $ 83.099,25 30 13,5% $ 1.584.895 Abril $ 615.550 $ 83.099,25 30 13,5% $ 1.584.895 Mayo $ 615.550 $ 83.099,25 30 13,5% $ 1.584.895 Junio $ 615.550 $ 83.099,25 30 13,5% $ 1.584.895 12,14 12,14 12,14 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 2.044.799,959 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 Julio $ 286.000 $ 38.610,00 30 13,5% $ 736.382 Agosto $ 661.392 $ 89.287,92 30 13,5% $ 1.702.928 Septiembre $ 307.776 $ 41.549,76 30 13,5% $ 792.450 Octubre $ 307.776 $ 41.549,76 30 13,5% $ 792.450 Noviembre $ 794.016 $ 107.192,16 30 13,5% $ 2.044.403 Diciembre $ 696.768 $ 94.063,68 30 13,5% $ 1.794.013 Enero $ 618.100 $ 83.443,50 30 13,5% $ 1.478.371 Febrero $ 807.012 $ 108.946,62 30 13,5% $ 1.930.211 Marzo $ 709.764 $ 95.818,14 30 13,5% $ 1.697.613 Abril $ 733.092 $ 98.967,42 30 13,5% $ 1.753.409 Mayo $ 733.092 $ 98.967,42 30 13,5% $ 1.753.409 Junio $ 727.020 $ 98.147,70 30 13,5% $ 1.738.886 Julio $ 624.072 $ 84.249,72 30 13,5% $ 1.492.655 Agosto $ 103.000 $ 4.635,00 10 13,5% $ 82.118 Septiembre $ 420.096 $ 41.589,50 22 13,5% $ 736.842 Octubre $ 813.936 $ 109.881,36 30 13,5% $ 1.946.771 Noviembre $ 656.400 $ 88.614,00 30 13,5% $ 1.569.977 Diciembre $ 367.584 $ 49.623,84 30 13,5% $ 879.187 Enero $ 551.376 $ 74.435,76 30 13,5% $ 1.232.767 Febrero $ 105.024 $ 3.780,86 8 13,5% $ 62.617 Marzo $ 758.484 $ 78.503,09 23 13,5% $ 1.300.129 Abril $ 1.011.312 $ 136.527,12 30 13,5% $ 2.261.093 Mayo $ 1.011.312 $ 136.527,12 30 13,5% $ 2.261.093 Junio $ 1.011.312 $ 136.527,12 30 13,5% $ 2.261.093 Julio $ 252.828 $ 5.688,63 5 13,5% $ 94.212 Agosto $ 505.656 $ 47.784,49 21 13,5% $ 791.383 Septiembre $ 786.576 $ 106.187,76 30 13,5% $ 1.758.628 Octubre $ 786.576 $ 106.187,76 30 13,5% $ 1.758.628 Noviembre $ 983.220 $ 132.734,70 30 13,5% $ 2.198.285 Diciembre $ 0,00 13,5% Enero $ 0,00 14,5% Febrero $ 811.566 $ 90.219,09 23 14,5% $ 1.306.187 Marzo $ 1.082.088 $ 156.902,76 30 14,5% $ 2.271.630 Abril $ 1.082.088 $ 156.902,76 30 14,5% $ 2.271.630 Mayo $ 1.082.088 $ 156.902,76 30 14,5% $ 2.271.630 Junio $ 270.522 $ 6.537,62 5 14,5% $ 94.651 Julio $ 0,00 14,5% Agosto $ 346.067 $ 48.507,06 29 14,5% $ 702.283 Septiembre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 751.550 Octubre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 751.550 Noviembre $ 240.464 $ 24.407,10 21 14,5% $ 353.365 Diciembre $ 0,00 14,5% Enero $ 0,00 15% Febrero $ 768.288 $ 115.243,20 30 15% $ 1.528.755 Marzo $ 768.288 $ 115.243,20 30 15% $ 1.528.755 Abril $ 768.288 $ 115.243,20 30 15% $ 1.528.755 Mayo $ 768.288 $ 107.560,32 28 15% $ 1.426.838 Junio $ 0,00 15% Julio $ 0,00 15% Agosto $ 192.072 $ 8.643,24 9 15% $ 114.657 Septiembre $ 384.144 $ 57.621,60 30 15% $ 764.377 Octubre $ 384.144 $ 57.621,60 30 15% $ 764.377 Noviembre $ 384.144 $ 57.621,60 30 15% $ 764.377 Diciembre $ 192.072 $ 9.603,60 10 15% $ 127.396 Enero $ 0,00 16% Febrero $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 774.366 Marzo $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 774.366 Abril $ 506.580 $ 78.519,90 30 16% $ 961.466 Mayo $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 774.366 Junio $ 202.632 $ 13.610,12 13 16% $ 166.654 Julio $ 0,00 16% Agosto $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 774.366 Septiembre $ 507.000 $ 78.585,00 30 16% $ 962.264 Octubre $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 774.366 Noviembre $ 408.000 $ 63.240,00 30 16% $ 774.366 Diciembre $ 101.000 $ 3.652,83 7 16% $ 44.728 Enero $ 0,00 16% Febrero $ 376.000 $ 50.509,33 26 16% $ 591.958 Marzo $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 788.390 Abril $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 788.390 Mayo $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 788.390 Junio $ 275.000 $ 26.995,83 19 16% $ 316.385 Julio $ 0,00 16% Agosto $ 362.000 $ 46.758,33 25 16% $ 547.997 Septiembre $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 788.390 Octubre $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 788.390 Noviembre $ 434.000 $ 67.270,00 30 16% $ 788.390 Diciembre $ 145.000 $ 7.491,67 10 16% $ 87.801 Enero $ 106.000 $ 1.696,00 3 16% $ 18.219 Febrero $ 462.000 $ 73.920,00 30 16% $ 794.067 Marzo $ 462.000 $ 73.920,00 30 16% $ 794.067 Abril $ 563.000 $ 90.080,00 30 16% $ 967.662 Mayo $ 462.000 $ 73.920,00 30 16% $ 794.067 Junio $ 113.000 $ 4.218,67 7 16% $ 45.318 Julio $ 300.000 $ 16.000,00 10 16% $ 171.876 Agosto $ 600.000 $ 96.000,00 30 16% $ 1.031.256 Septiembre $ 600.000 $ 96.000,00 30 16% $ 1.031.256 Octubre $ 750.000 $ 120.000,00 30 16% $ 1.289.070 Noviembre $ 450.000 $ 60.000,00 25 16% $ 644.535 Diciembre $ 0,00 16% Enero $ 120.000 $ 3.200,00 5 16% $ 31.923 Febrero $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 793.278 Marzo $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 793.278 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 69,80 69,80 69,80 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 1.858.909,053 4.089.599,917 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 1.487.127,243 4.275.490,822 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 929.454,527 3.903.709,012 5.576.727,160 5.576.727,160 5.576.727,160 4.592.193,846 5.989.818,060 5.989.818,060 5.989.818,060 998.303,010 5.790.157,458 5.989.818,060 5.989.818,060 4.192.872,642 6.196.363,511 6.196.363,511 6.196.363,511 5.783.272,610 1.858.909,053 6.196.363,511 6.196.363,511 6.196.363,511 2.065.454,504 6.402.908,961 6.402.908,961 6.402.908,961 6.402.908,961 2.774.593,883 6.402.908,961 6.402.908,961 6.402.908,961 6.402.908,961 1.494.012,091 5.549.187,766 6.402.908,961 6.402.908,961 6.402.908,961 4.055.175,675 5.335.757,468 6.402.908,961 6.402.908,961 6.402.908,961 2.134.302,987 660.945,441 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 1.542.206,029 2.203.151,471 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 5.507.878,676 1.101.575,735 6.609.454,412 6.609.454,412 Abril $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 793.278 Mayo $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 793.278 Junio $ 521.000 $ 75.024,00 27 16% $ 748.426 Julio $ 0,00 16% Agosto $ 481.000 $ 71.829,33 28 16% $ 716.557 Septiembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 793.278 Octubre $ 602.000 $ 96.320,00 30 16% $ 960.871 Noviembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 793.278 Diciembre $ 182.197 $ 10.688,89 11 16% $ 106.630 Enero $ 0,00 16% Febrero $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 805.845 Marzo $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 805.845 Abril $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 805.845 Mayo $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 805.845 Junio $ 245.000 $ 15.680,00 12 16% $ 153.345 Julio $ 0,00 16% Agosto $ 498.000 $ 77.024,00 29 16% $ 753.269 Septiembre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 805.845 Octubre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 805.845 Noviembre $ 515.000 $ 82.400,00 30 16% $ 805.845 Diciembre $ 69.000 $ 1.472,00 4 16% $ 14.396 Enero $ 0,00 16% Febrero $ 0,00 16% Marzo $ 0,00 16% Abril $ 0,00 16% Mayo $ 0,00 16% Junio $ 0,00 16% Julio $ 0,00 16% Agosto $ 0,00 16% Septiembre $ 0,00 16% Octubre $ 0,00 16% Noviembre $ 0,00 16% Diciembre $ 0,00 16% Enero $ 0,00 16% Febrero $ 701.000 $ 97.205,33 26 16% Marzo Abril $ 613.000 $ 98.080,00 30 16% $ 896.369 $ 701.000 $ 112.160,00 30 16% $ 1.025.048 Mayo $ 701.000 $ 112.160,00 30 16% $ 1.025.048 Junio $ 132.300 $ 4.939,20 7 16% $ 45.140 Julio $ 700.000 $ 93.333,33 25 16% $ 852.988 Agosto $ 701.000 $ 112.160,00 30 16% $ 1.025.048 Septiembre $ 788.000 $ 126.080,00 30 16% $ 1.152.265 Octubre $ 700.000 $ 112.000,00 30 16% $ 1.023.586 Noviembre $ 132.300 $ 4.939,20 7 16% $ 45.140 Diciembre $ 0,00 16% Enero $ 0,00 16% $ 888.375 Febrero $ 721.000 $ 103.824,00 27 16% $ 926.252 Marzo $ 722.000 $ 115.520,00 30 16% $ 1.030.596 Abril $ 631.000 $ 100.960,00 30 16% $ 900.701 Mayo $ 722.000 $ 115.520,00 30 16% $ 1.030.596 Junio $ 315.000 $ 26.880,00 16 16% $ 239.806 Julio $ 0,00 16% Agosto $ 1.082.000 $ 150.037,33 26 16% $ 1.338.538 Septiembre $ 1.082.000 $ 173.120,00 30 16% $ 1.544.467 Octubre $ 1.217.000 $ 194.720,00 30 16% $ 1.737.168 Noviembre $ 1.082.000 $ 173.120,00 30 16% $ 1.544.467 Diciembre $ 135.000 $ 4.320,00 6 16% $ 38.540 Enero $ 0,00 16% Febrero $ 736.000 $ 109.909,33 28 16% $ 961.931 Marzo $ 736.000 $ 117.760,00 30 16% $ 1.030.641 Abril $ 616.000 $ 98.560,00 30 16% $ 862.601 Mayo $ 736.000 $ 117.760,00 30 16% $ 1.030.641 Junio $ 460.000 $ 49.066,67 20 16% $ 429.434 Julio $ 0,00 16% Agosto $ 736.000 $ 105.984,00 27 16% $ 927.576 Septiembre $ 736.000 $ 117.760,00 30 16% $ 1.030.641 Octubre $ 644.000 $ 103.040,00 30 16% $ 901.810 Noviembre $ 736.000 $ 117.760,00 30 16% $ 1.030.641 Diciembre $ 276.000 $ 7.360,00 5 16% $ 64.415 Enero $ 0,00 16% Febrero $ 763.000 $ 118.010,67 29 16% $ 996.390 Marzo $ 763.000 $ 122.080,00 30 16% $ 1.030.749 Abril $ 667.000 $ 106.720,00 30 16% $ 901.061 Mayo $ 644.350 $ 103.096,00 30 16% $ 870.462 Junio $ 644.350 $ 103.096,00 30 16% $ 870.462 Julio $ 215.000 $ 11.466,67 10 16% $ 96.816 Agosto $ 763.000 $ 113.941,33 28 16% $ 962.032 Septiembre $ 763.000 $ 122.080,00 30 16% $ 1.030.749 Octubre $ 667.000 $ 106.720,00 30 16% $ 901.061 Noviembre $ 763.000 $ 122.080,00 30 16% $ 1.030.749 Diciembre $ 286.000 $ 7.626,67 5 16% $ 64.394 Enero Febrero $ 0,00 $ 23.000 $ 122,67 16% 1 16% Marzo $ 0,00 16% Abril $ 0,00 16% Mayo $ 0,00 16% Junio $ 0,00 16% Julio $ 0,00 16% Agosto $ 0,00 16% Septiembre $ 0,00 16% Octubre $ 0,00 16% Noviembre $ 0,00 16% Diciembre $ 0,00 16% $ 970 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 6.609.454,412 6.609.454,412 5.948.508,970 6.168.824,117 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 2.423.466,618 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 2.643.781,765 6.389.139,265 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 881.260,588 5.728.193,823 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 1.542.206,029 5.507.878,676 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 1.542.206,029 5.948.508,970 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 3.525.042,353 5.728.193,823 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 1.321.890,882 6.168.824,117 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 4.406.302,941 5.948.508,970 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 1.101.575,735 6.389.139,265 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 2.203.151,471 6.168.824,117 6.609.454,412 6.609.454,412 6.609.454,412 1.101.575,735 220.315,147 - Enero $ 0,00 16% Febrero $ 0,00 16% Marzo $ 0,00 16% Abril $ 0,00 16% Mayo $ 0,00 16% Junio $ 0,00 16% Julio $ 0,00 16% Agosto $ 0,00 16% Septiembre $ 0,00 16% Octubre $ 0,00 16% Noviembre $ 0,00 16% Diciembre $ 0,00 16% Enero $ 0,00 16% Febrero $ 0,00 16% Marzo $ 0,00 16% Abril $ 0,00 16% Mayo $ 0,00 16% Junio $ 0,00 16% Julio $ 0,00 16% Agosto $ 0,00 16% Septiembre $ 0,00 16% Octubre $ 0,00 16% Noviembre $ 0,00 16% Diciembre $ 0,00 16% Enero $ 0,00 16% Febrero $ 0,00 16% Marzo $ 0,00 16% Abril $ 0,00 16% Mayo $ 0,00 16% Junio $ 0,00 16% Julio $ 0,00 16% Agosto $ 0,00 16% Septiembre $ 0,00 16% Octubre $ 0,00 16% Noviembre $ 0,00 16% Diciembre $ 0,00 16% Enero $ 0,00 16% Febrero $ 0,00 16% Marzo $ 0,00 16% Abril $ 0,00 16% Mayo $ 0,00 16% Junio $ 0,00 16% Julio $ 0,00 16% Agosto $ 0,00 16% Septiembre $ 0,00 16% Octubre $ 0,00 16% Noviembre $ 0,00 16% Diciembre $ 0,00 16% Enero $ 0,00 16% Febrero $ 0,00 16% Marzo $ 0,00 16% Abril $ 0,00 16% Mayo $ 0,00 16% Junio $ 0,00 16% Julio $ 0,00 16% Agosto $ 0,00 16% Septiembre $ 0,00 16% Octubre $ 0,00 16% Noviembre $ 0,00 16% Diciembre $ 0,00 16% Enero $ 0,00 16% Febrero $ 0,00 16% Marzo $ 0,00 16% Abril $ 0,00 16% Mayo $ 0,00 16% Junio $ 0,00 16% Julio $ 0,00 16% Agosto $ 0,00 16% Septiembre $ 0,00 16% Octubre $ 0,00 16% Noviembre $ 0,00 16% Diciembre $ 0,00 16% Enero $ 0,00 16% Febrero $ 0,00 16% Marzo $ 0,00 16% Abril $ 0,00 16% Mayo $ 0,00 16% Junio $ 0,00 16% Julio $ 0,00 16% Agosto $ 0,00 16% Septiembre $ 0,00 16% Octubre $ 0,00 16% Noviembre $ 0,00 16% Diciembre $ 0,00 16% Enero $0 $ 0,00 0 16% Febrero $ 0,00 16% Marzo $ 0,00 16% Abril $ 0,00 16% Mayo $ 0,00 16% Junio $ 0,00 16% Julio $ 0,00 16% Agosto $ 0,00 16% $0 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 0,220 - Septiembre $ 0,00 16% Octubre $ 0,00 16% Noviembre $ 0,00 16% Diciembre $ 0,00 16% $ 112.893.358 Salario Base de Cotización Semanal # Semanas Promedio Ponderado de Cotizacón -PPCTOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 15.528.319,68 6.362 $ 321.292,92 908,86 13,011% $ 37.992.199,64 13,75% PORCENTAJES 4,00% 4,50% 6,50% 8,00% 10,00% 11,50% 12,50% 13,50% 14,50% 15,00% 15,50% 16,00% 137,72 137,72 137,72 137,72 292.009.367,87 1.376.969,67 Ver decreto 4982/07 Artículo 20 Ley 100/93: 1994: 8% + 3.5% = 11,5% 1995: 9% + 3.5% = 12,5% 1996: 10% + 3.5% = 13,5% Verificar el monto del 97 al 2003, verificar si es del 13.5% El porcentaje de cotización desde el 1 de Noviembre de 1985 al 31 de Diciembre de 1991 era del 6.5% A partir del 1 de Enero de 1993, fue del 8% (Decreto 1476 de 1992), porcentaje que duró hasta el 31 de Diciembre de 1994.
Art. 20 de la ley 100/93. NOTA: EL PORCENTAJE DE 13,5% FUE DESDE 1997 HASTA 2003 1.139.765.989,25 13,011% Con la Ley 79/03, art. 7: 2003: 13.5 2004: 14.50% 2005: 15.% 2006: 15.50% 2007: 15.50% 2008: 16.% 2009: 16% El porcentaje de cotización desde 1965 a Octubre 31 de 1985, era del 4.5%. Parece que del año 97 hasta el 2002, el porcentaje fue del 13.5% NO CONFIRMADO. - 1.139.765.989,25 13,011% CÁLCULO PROMEDI0 PONDERADO 0,00 1.376.969,67 443,00 27.449.890,35 1.376.969,67 760,00 68.022.301,65 1.376.969,67 0,00 1.376.969,67 0,00 1.376.969,67 0,00 1.376.969,67 0,00 1.376.969,67 2.350,00 436.843.627,51 1.376.969,67 228,00 45.522.617,26 1.376.969,67 227,00 46.885.817,23 1.376.969,67 520,00 110.983.755,33 1.376.969,67 1.834,00 404.057.979,91 1.376.969,67 6.362,00 - nota.
PPC ===> -