Bogotá, D. C. treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO FONDO DE EMPLEADOS DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE ECOPETROL S.A. – CAVIPETROL SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., KEY PARTNERS S.A.S y SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S. VERBAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandada KEY PARTNERS S.A.S contra la decisión del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, del 2 de abril de 2025, que abrió a pruebas y convocó a audiencia de que trata el Artículo 372 del C.G.P, al tiempo que le negó el decreto de exhibición de documentos en poder de CAVIPETROL así como de las comunicaciones con SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S., al estimarla innecesaria, por cuanto, a juicio del a quo, con los demás medios probatorios allegados puede lograrse el mismo propósito (001Primera Instancia, C01Principal, 070AutoAbrePruebasFijaFecha.pdf).
El expediente se remitió el 15 de mayo de 2025. La recurrente alegó que la prueba negada “… busca específicamente aportar documentos electrónicos (correos, informes y actas de auditoría internas) que permitan evaluar detalladamente la gestión y las decisiones adoptadas por CAVIPETROL en relación con el proyecto GMIND y su contrato con SEI”; que no es redundante por cuanto los interrogatorios y las testimoniales son insuficientes para la acreditación de las comunicaciones sostenidas entre estas dos sociedades así como las decisiones tomadas por la demandante con relación a las prórrogas contractuales y el estado del desarrollo del contrato.
Por estas razones, solicitó la revocatoria en este punto, del auto censurado (001Primera 071RecursoReposicionContraAuto.pdf). Código Único de Radicación: 11001310301920230008101 Radicación Interna 6644 Instancia, C01Principal, CONSIDERACIONES 1. Para atender la inconformidad planteada, conviene precisar que el inciso 1° del artículo 266 del Código General del Proceso establece que “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. Por consiguiente, cuando la prueba ha sido solicitada en debida forma y dentro del término legal, su rechazo solo procede si encuadra en alguna de las hipótesis del artículo 168 Ibidem, esto es, cuando sea notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida.
Dicho rechazo, sin embargo, exige un grado evidente de improcedencia: no basta una duda razonable sobre su pertinencia, conducencia o utilidad; debe tratarse de un caso en que la falta de idoneidad resulte concluyente. Desde esta perspectiva, el Tribunal no advierte razón válida para negar el decreto y la práctica de la prueba de exhibición de documentos que reposan en los servidores “CAVIPETROL”, descrita en el numeral 9.6 del acápite correspondiente de la contestación a la reforma de la demanda (001Primera Instancia, C01Principal, 057ApdoKeyPartnersAportaContestación2.pdf, fls. 64 y 65).
En efecto, la parte demandada y recurrente indicó que la información requerida se relaciona con la vinculación contractual que existió entre la demandante y la sociedad SOLUCIONES E IMPACTO S.A.S, comprendida en informes, actas de auditoría, correos electrónicos y demás comunicaciones. Para su práctica, solicitó la intervención de un perito informático y expuso de manera clara que su objetivo es demostrar que: “1.
CAVIPETROL tenía pleno conocimiento de las gestiones realizadas por SEI y tomó decisiones conscientes respecto a las prórrogas del contrato CAV100000024-2020; 2. SEI presentó reportes que evidenciaban el estado real de la implementación del proyecto GMIND y comunicó esta información a CAVIPETROL; y 3. Que CAVIPETROL tuvo siempre pleno conocimiento de la Código Único de Radicación: 11001310301920230008101 Radicación Interna 6644 información entregada por SEI e informada por KP 4.
CAVIPETROL, al tener acceso a dicha información, asumió decisiones fundamentadas sobre la continuidad y las prórrogas del contrato”. Así pues, resulta clara la pertinencia de ese medio de prueba, cuyo decreto no se podía frustrar so pretexto de que lo solicitado se puede suplir con las declaraciones de parte, testimonios y demás documental obrante en el proceso, no sólo porque el artículo 265 del CGP lo habilita (“que se hallen en poder de otra parte o de un tercero”), sino también porque con ese medio de prueba se pretende probar un hecho alegado; otra cosa será su incidencia en el mérito de los medios exceptivos propuestos.
No se olvide que las partes tienen derecho a probar y que los jueces, por ende, deben facilitar su ejercicio en los términos de ley, por lo que la posibilidad de restringirlo es excepcional pues está en juego la garantía al debido proceso (C. Pol., art. 29). Luego, contrario a lo que el a quo esboza en el auto que resolvió la reposición (001Primera Instancia, C01Principal, 078AutoResuelveRecurso.pdf), el solicitante de la prueba expresó de forma clara y específica la información que pretende obtener mediante el mecanismo probatorio, la cual comprende, por un lado, “informes directos y actas de auditoría”, y por otro, un informe detallado con el listado de “los documentos electrónicos, archivos y correos electrónicos eliminados que estén vinculados a los hechos descritos, especificando la fecha en que fueron eliminados, la identidad de quien realizó la eliminación o alteración, y describiendo en detalle la naturaleza de dichas modificaciones”.
La dificultad en el recaudo de la prueba o la pertinentica o no de contar un experto que identifique la eliminación de documentos es asunto que no puede servir de talanquera para su decreto. En consecuencia, el juez de primera instancia incurrió en un yerro al considerar innecesaria dicha prueba, por lo que se impone la modificación del auto en ese aspecto.
Puestas de este modo las cosas, se modificará el auto apelado, pero únicamente en lo que concierne a la exhibición de documentos de CAVIPETROL relativos a su relación contractual con Soluciones e Impacto Código Único de Radicación: 11001310301920230008101 Radicación Interna 6644 S.A.S (informes directos y actas de auditoría, documentos electrónicos, archivos y correos electrónicos que estén vinculados a los hechos de la demanda y su contestación).
No se condenará en costas, por la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
MODIFICAR el auto del 2 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para decretar la exhibición de documentos que estén en poder de CAVIPETROL relativos a su relación contractual con Soluciones e Impacto S.A.S, consideraciones expuestas en esta providencia. Sin condena en costas. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301920230008101 Radicación Interna 6644 conforme con las