Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301620240020801 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45947 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-016-2024-00208 -01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Clase de Proceso: Restitución Demandante: Sales Inmobiliaria S.A. Demandado: The Viking Pub S.A.S. Barranquilla, D. E. I. P. catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado admitió la demanda del presente proceso. 2. El 20 de agosto de ese año, se aporta un memorial de constancia de envío de información a la parte demandada, sin embargo, en el auto de 28 de agosto de ese mismo año, se considera que ello, no es la adecuada notificación del auto admisorio, por lo que se ordena a la demandante que realice la notificación correspondiente concediéndole el termino de 30 días, so pena de la declaración del desistimiento tácito. 3.

No recibiéndose memorial alguno, el 18 de octubre de 2024 el Juzgado ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme con tal decisión se interponen los recursos de reposición y en subsidio apelación y mediante providencia del 05 de noviembre de ese año se confirma y concede la apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES 1º) Los primeros incisos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, disponen lo siguiente: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Por lo que solo es posible declarar el desistimiento tácito con base en esta norma, cuando exista en el expediente una omisión imputable a la parte demandante que impida continuar con el trámite del proceso y solo él pueda ejercerla; debiendo el juez identificar precisamente Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 45947 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-016-2024-00208 -01 2 esa conducta, para exigir su cumplimiento so pena de la imposición de la sanción correspondiente.

En el caso presente, se ordenó a la demandante el cumplimiento de la notificación de la demanda y su auto admisorio a la demandada, haciéndole la advertencia del desistimiento, considerando en ese auto del 28 de agosto de 2024, que la documentación allegada el 20 de ese mes, solo indicaba la remisión del memorial de demanda y no de lo correspondiente al auto admisorio de la demanda, por lo que el auto del 18 de octubre, se fundamentó en esas mismas consideraciones y en la circunstancia sin que se aportara ningún memorial durante el plazo concedido para acreditar que se efectuó alguna diligencia en ese sentido En el memorial de interposición de los recursos el 22 de octubre de 2024 véase nota 1 es que se indica que, en septiembre 2, se realizó la notificación a la demandada, aportando unos anexos de constancias para solicitar la revocatoria del desistimiento.

En el auto del 05 de noviembre de 2024 véase nota 2, el Juzgado analizó ese nuevo intento de notificación así aportado y frente a esa modificación de las circunstancias procesales tenidas en cuenta en el auto recurrido procedió a confirmar con base en un argumento nuevo, que esos documentos no le daban la certeza de cuál fue el contenido del archivo que se le anexó a ese mensaje de datos.

La parte demandante, no aprovechó la oportunidad procesal que le concede el numeral 3º véase nota 3 del artículo 322 del Código General del Proceso para adicionar o complementar la sustentación del recurso luego de la concesión del recurso de apelación. En ese orden de ideas, en el escrito de interposición de los recursos no hay expuesto ninguna razón de inconformidad con respecto a los fundamentos del auto del 18 de octubre de 2024, los cuales corresponden a la situación procesal existente en el expediente al momento en que esa providencia fue proferida, puesto que como antes se indicó esos recursos se fundamentaron en un nuevo intento de notificación que no había sido oportunamente informado al Juzgado.

Y frente a las consideraciones del auto del 5 de noviembre que estudió ese nuevo intento y no lo aceptó no se expuso, con posterioridad a el, ninguna razón de inconformidad que esta Sala de Decisión pueda analizar. De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Archivo “10RecursoreposiciónSubsidioApelacion” Archivo “12AutoResuelveReposición” “Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.” 1 2 3 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 45947 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-016-2024-00208 -01 3 Se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las adecuadas, pertinentes y concretas razones que puedan ser analizadas para ello; al tener que fundamentarse, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.

Por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera Civil-Familia de Decisión RESUELVE Confirmar el auto de fecha 18 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver.

Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres FIRMADO POR: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b145a128a35954d53c1ce94259967f56183bcc5a0a4685338f710010cd67146 Documento generado en 14/02/2025 07:34:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003