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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2023-00430-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIO - INMOVAL. EDIFICIO INTERNACIONAL CORFICOLOMBIANA – P.H. VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, del 12 de septiembre de 2024, que abrió a pruebas y convocó a audiencia de que trata el Artículo 372 del C.G.P, al tiempo que le negó la inspección judicial solicitada y decretó la exhibición documental requerida por la parte demandada (001Primera Instancia, C01Principal, 026AutoNiegaControlLegalidadFijaFecha.pdf).

El expediente se remitió el 19 de febrero de 2025. La recurrente alegó que las pruebas decretadas, sin la inspección judicial en la propiedad horizontal, resultan insuficientes, ya que las imágenes y fotografías aportadas no permiten establecer con certeza la destinación de las escaleras del edificio, ni descartar una posible conexión interna entre los inmuebles de la parte actora y la copropiedad.

En tal sentido, insiste que la prueba es conducente, pertinente y útil, por cuanto podría generar plena convicción sobre los hechos contenidos en la demanda. De otra parte, se opuso a la exhibición documental, decretada en favor del extremo demandado, al considerarla impertinente por no guardar relación directa con los hechos materia del litigio, máxime cuando, conforme al artículo 266 Ibidem, no se indicó lo que se pretendía demostrar con dicha prueba.

Por estas razones, solicitó la revocatoria del auto censurado (001Primera Instancia, C01Principal, 027RecursoReposicion.pdf). Código Único de Radicación: 110013103003520230043001 Radicación Interna 6610 CONSIDERACIONES 1. Para atender la inconformidad planteada, conviene precisar que el inciso 2° del artículo 236 del Código General del Proceso establece que la inspección judicial procede únicamente “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.

En consecuencia, se trata de un medio probatorio de carácter subsidiario, cuya procedencia exige que el solicitante demuestre la imposibilidad de acreditar los hechos por otros medios. No es, entonces, una exigencia desproporcionada, sino de una carga razonable para quien pretende su decreto. Esa misma legislación dispone que los jueces sólo pueden negarse –de plano- a practicar una prueba si se configura alguna de las hipótesis previstas en el artículo 168 Ibidem.

En este caso, la inspección judicial solicitada buscaba verificar el destino de las escaleras internas del edificio y descartar una posible conexión entre los locales de la actora y la copropiedad, a efectos de establecer si la demandante hace uso obligado de los ascensores. Aunque este aspecto podría considerarse relevante, dado que la impugnación del acto se refiere al cobro de una cuota extraordinaria por las obras de sustitución y remodelación de dichos equipos, aprobadas en la Asamblea Extraordinaria del 17 de agosto de 2023, lo cierto es que los elementos probatorios disponibles eran suficientes para esclarecer la situación, en particular las disposiciones contenidas en la escritura pública No. 4398 del 25 de octubre de 1968 —Estatuto de Propiedad Horizontal— y los interrogatorios decretados por el a quo.

Bajo las anteriores premisas, no erró el juzgador de instancia al negar el decreto de la inspección judicial respecto del edificio internacional Corficolombiana P.H., dado que el litigio se circunscribe a una cuestión de derecho, centrado en la interpretación y aplicación de la Ley 675 de 2001 y del Reglamento de Propiedad Horizontal, con el fin de determinar si la imposición de la cuota extraordinaria resulta ajustada al ordenamiento jurídico.

Código Único de Radicación: 110013103003520230043001 Radicación Interna 6610 2. Ahora bien, en lo que atañe con la prueba de exhibición de documentos a cargo de la demandante, respecto de “los contratos de arrendamiento suscritos entre el Fondo de Inversión Colectiva Inmobiliario Inmoval y el Banco Davivienda SA y que estén relacionados con el arrendamiento de los locales ubicados en el primer piso del Edificio Internacional Corficolombia PH”, desde luego que sólo puede decretarse si el interesado precisa ante el juez, los hechos que pretende demostrar y afirma que los documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos (CGP, arts. 186 y 266).

Luego, contrario a lo que el a quo esboza en el auto que resolvió la reposición (001Primera Instancia, C01Principal, 030AutoResuelveRecurso.pdf), el interesado no refirió el objeto de la misma ni los hechos que pretendía probar, tan solo se limitó a manifestar: “Además, SOLICITO SE ORDENE AL DEMANDANTE APORTAR como pruebas, por encontrarse en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., la siguiente documental: (…)” (001Primera Instancia, C01Principal, 018AdicionContestacionDemanda.pdf); de suerte que, erró el juez de instancia en este punto, pues la orden de practicar esta prueba, al no delimitar su objeto, se torna inútil1, consideración que impone su revocatoria en este punto.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto impugnado en lo relativo a la negativa de la inspección judicial solicitada por el recurrente, y se revocará en lo concerniente al decreto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar parcialmente el auto del 12 de septiembre de 2024, “(…) el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico. Los medios suasorios aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate” (C.S.J, S.C., 26 de octubre de 2021, Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].) 1 Código Único de Radicación: 110013103003520230043001 Radicación Interna 6610 proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el numeral 3.2.3, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103003520230043001 Radicación Interna 6610