Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal- RCE 05001 31 03 016 2024 00046 01 Sebastián Reyes Niño y otros EPS Suramericana SA Auto que declara falta de jurisdicción Según el artículo 139 del CGP el auto que declara la falta de jurisdicción o de competencia no es apelable Decisión: Declara inadmisible apelación Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la EPS SURAMERICANA SA (demandada y llamante en garantía) frente al auto del 25 de octubre de 2024 que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por el INVIMA (llamada en garantía) y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido ante los Jueces Administrativos de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante providencia del 12 de febrero de 2024 se admitió demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por SEBASTIÁN REYES NIÑO, GILDARDO ELÍAS REYES MONCADA y NUBIA CISLEY NIÑO MONTAÑEZ, quienes actúan en nombre propio y representación de su hijo menor Mateo Reyes Niño contra EPS SURAMERICANA SA (archivo 13, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.2 Integrado el contradictorio, en el término de traslado, la demandada formuló llamamiento en garantía contra el INVIMA, que fue admitido mediante providencia del 2 de abril de 2024 (archivo 2, cuaderno 3, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00046 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.3 Al notificarse la llamada en garantía formuló la excepción previa denominada “falta de jurisdicción o de competencia” conforme el numeral 1° artículo 100 del CGP; resuelta mediante providencia del 25 de octubre de 2024, “Primero: Declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, formulada por el INVIMA.
Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad, para que sea remitido por reparto, entre los Jueces Administrativos de Medellín” (archivos 5 y 6, cuaderno 3, expediente electrónico). 1.4 La decisión recurrida por la parte demandante, la demandada directa y llamante en garantía EPS Suramericana SA (archivo 6, cuaderno 3, expediente electrónico); el A quo mediante providencia del 19 de 2025 no repuso y concedió el recurso de alzada (archivo 9, cuaderno 3, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción o competencia? 3. CONSIDERACIONES El artículo 139 del CGP dispone: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso…” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00046 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (Subrayas de esta Sala Unitaria de Decisión).
El auto que declara la falta de jurisdicción o competencia no es objeto de ningún recurso, de lo contrario se estaría atribuyendo al Juez que así lo consideró, la facultad para dirimir la competencia o la jurisdicción para el conocimiento del asunto; quien declara la falta de jurisdicción o de competencia ordenará remitir el expediente al que considere competente; el Juez que recibe, dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declarará incompetente (si quien se lo remite no es su superior jerárquico); el conflicto lo decide el funcionario que sea el superior funcional de ambos mediante auto que tampoco admite recurso o la autoridad determinada en la Ley.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas fueron reproducidas en el Código General del Proceso indicó: "La repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente por el factor territorial tampoco admite la apelación conforme lo dispone el artículo 148 del estatuto procesal civil que descarta expresamente este remedio.
Por ello, la Sala ha explicado que la inviabilidad de este medio de contradicción tiene "su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta…De ahí que frente a una supuesta arbitrariedad del funcionario Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00046 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” judicial en la decisión que se viene comentando, no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues esa determinación no es susceptible de alzada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reciente pronunciamiento: ' lo resuelto por el Tribunal comporta, en rigor jurídico, la declaratoria de incompetencia y una decisión de ese particular temperamento, por mandato expreso del inciso 1 in fine, del artículo 148 ejusdem, es de carácter inapelable"' (CSJ STC 17 ene 2013, rad. 2012 -0138302, reiterada en la STC 31 oct. 2013, rad. 00212-01).
La Corte Constitucional en sentencia T – 685 de 2013 expuso: “…ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y, en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.
Así, se ha de ver que, en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148)” Por tanto, esta Corporación no se pronunciará de fondo sobre el recurso de apelación formulado por la EPS SURAMERICANA SA (demandada y llamante en garantía) frente al auto del 25 de octubre de 2024 que declara Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00046 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” probada la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por el INVIMA (llamada en garantía) y ordena remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido ante los Jueces Administrativos de Medellín. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuesta, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación frente al auto del 25 de octubre de 2024.
En firme esta providencia, vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 016 2024 00046 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2752462d9dcc9b37a8ea0e4bebb560e01ccd99bb4608358f9a6c9d63e110149 Documento generado en 10/07/2025 03:43:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica