Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoRevoca2024-092

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NEL MALDONADO FERNÁNDEZ CONTRA COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. Y EMPAQUES Y SERVICIOS SUPERIORES S.A.S. - SUPERPACK. Radicación No. 28899-31-05001-2024-00092-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver por el apoderado de la demandada Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. contra el auto proferido el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual negó un llamamiento en garantía. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1.

El señor Nel Maldonado Fernández instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades antes referidas con el objeto de que se declare que entre ella y Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente desde el 1º de mayo de 2006 y que la empresa Superpack S.A.S. es una simple intermediaria; además, solicita se declare que goza de estabilidad laboral reforzada; como consecuencia, solicita se tenga como trabajadora de Kimberly desde la fecha antes aludida hasta la actualidad, sin solución de continuidad y se ordene a esta entidad a respetar sus restricciones y recomendaciones laborales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 01). 2.

La demanda se presentó el 20 de marzo de 2024 (PDF 02), siendo admitida mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 04). 3. La diligencia de notificación de la demandada Superpack S.A.S. se cumplió en su correo electrónico el día 25 de abril de 2024 (PDF 06), dándose contestación ese mismo día (PDF 07); por su parte, aunque no obra Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NEL MALDONADO FERNÁNDEZ Contra COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. Y SUPERPACK.

Radicación No. 28899-31-05-001-2024-00092-01 2 constancia de notificación de Kimberly S.A.S., lo cierto es que contestó la demanda el 12 de abril de 2024 (PDF 05). 4. La demandada Kimberly S.A.S. solicitó el llamamiento en garantía de las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., y de la codemandada Superpack S.A.S., esta última teniendo en cuenta que en el contrato suscrito con dicha entidad “se evidencia, en la cláusula segunda una indemnidad en cabeza de mi mandante ante la violación del contratista de cualquier obligación relativa a acreencias laborales e indemnizaciones y ante cualquier reclamación que hicieren trabajadores de EMPAQUES Y SERVICIOS SUPERIORES S.A.S SUPERPACK contra mi representada”; explica que dicha vinculación tiene como propósito que, “en caso de que en el presente trámite judicial se ordene a mi representada el pago de suma alguna, a título de acreencias laborales o indemnizaciones o que prospere pretensión alguna, en favor de la demandante, sea la llamada en garantía la responsable del reconocimiento y pago de toda suma objeto de condena”. 5.

Con auto del 30 de mayo de 2024 el juzgado tuvo por contestada la demanda por las dos accionadas, aceptó los llamamientos en garantía de las aseguradoras y negó el pedido respecto de la demandada Superpack S.A.S., según adujo, “como quiera que el presente proceso la que se quiere llamar en garantía es parte demandada como se puede evidenciar en auto de fecha 21 de marzo de 2023 (sic)” (PDF 10). 6.

Contra la anterior decisión la demandada Kimberly S.A.S. interpuso recurso de apelación. Considera que el citado llamamiento en garantía cumple con los requisitos legales, y si bien la empresa Superpack actúa como demandada en este proceso, ello “no es óbice para que no sea tenido en cuenta como llamado en garantía en tanto se trata de calidades y responsabilidades distintas una es la calidad que se tiene como demandado directo en la cual deberá eventualmente responder por las pretensiones de la parte actora y otra muy distinta es la que tendría en calidad de llamado en garantía caso en cual deberá el Despacho considerar los argumentos expuestos (…) y evaluar si debe eventualmente responder por las eventuales condenas que se impongan a mi representada”, máxime cuando esta intervención se funda “en el acuerdo contractual que mantenía mi cliente con aquella entidad por lo que se pretende que en el evento que mi representada sea condena a algún aspecto sea SUPERPACK quien responda por dicha condena en razón a la indemnidad pactada contractualmente entre KIMBERLY y aquella”, según cláusula segunda del contrato marco, en el que se estipuló también que “en el evento de que se presente cualquier reclamación o acción del personal del CONTRATISTA que involucre a mi representada, EL CONTRATISTA responderá y mantendrá indemne a mi mandante cualquier pago que deba hacer Kimberly por concepto de reclamaciones que presenten los trabajadores del contratista”; a lo que se suma que dicha contratista se obligó a adquirir pólizas con aseguradoras frente al cumplimiento del contrato, así como “el cubrimiento de los riesgos por incumplimiento 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NEL MALDONADO FERNÁNDEZ Contra COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. Y SUPERPACK.

Radicación No. 28899-31-05-001-2024-00092-01 general del contrato y por acreencias laborales de los trabajadores del contratista”, por lo que “existe una obligación contractual en cabeza de la llamada en garantía SUPERPACK, de velar por el cumplimiento de toda obligación legal, contractual o reglamentaria que se derivaran de las relaciones labores que esta, autónomamente, decidiera celebrar con particulares”; así las cosas, solicita se revoque el auto de la juez de primera instancia (PDF 11). 7.

El juzgado de conocimiento con auto del 11 de julio concedió el recurso de apelación y dispuso su envío a esta Corporación (PDF 18). 8. Recibido el expediente digital el 23 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 siguiente, luego, con auto del 5 de agosto del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandado los allegó, no obstante, en su escrito se limitó a reiterar los argumentos expuestos tanto en el escrito de llamamiento como en el recurso de apelación, y solicita una vez más se revoque el auto de la juez a quo.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto pues, en este caso, la juez de primera instancia negó la intervención de una llamada en garantía. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este caso resulta procedente el llamamiento en garantía solicitado por la empresa Kimberly Colpapel S.A.S. respecto de la codemandada Superpack S.A.S. Como ya se mencionó en los antecedentes de esta decisión, la a quo al proferir su decisión consideró que no era dable el llamamiento en garantía aquí solicitado por cuanto la entidad llamada, esto es, Superpack S.A.S., actúa como demandada en este proceso; por su parte, la empresa Kimberly Colpapel S.A.S. señala que dicho llamamiento es procedente porque en caso de resultar condenada en este juicio, es aquella otra entidad la que debe entrar a 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NEL MALDONADO FERNÁNDEZ Contra COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. Y SUPERPACK.

Radicación No. 28899-31-05-001-2024-00092-01 responder por tales obligaciones en atención a lo pactado entre Kimberly Colpapel S.A.S. y Superpack S.A.S. en el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellas. Al respecto, el artículo 64 del CGP señala que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. – Negrilla fuera de texto-.

Por tanto, lo primero que debe determinarse es si entre Kimberly S.A.S. y la llamada en garantía existe una relación contractual para que de este modo sea procedente dicha intervención; además, como se desprende de la referida norma, la misma permite que una parte pueda exigir a un tercero el pago de la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, para que en un mismo proceso se defina la relación sustancial existente entre ellos, y de esta forma si el convocante es condenado en juicio pueda reclamar lo que corresponda al llamado en garantía. En ese punto, obra contrato de prestación de servicios de empaque de producto suscrito entre Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. y Superpack S.A.S., esta última en su calidad de contratista, y por el cual se obligó Superpack a realizar bajo exclusivo riesgo y como contratista independiente con plena autonomía e iniciativa, técnica y directiva, y utilizando sus propios medios, los servicios contratados; además se pactó que la contratante no sería solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la contratista, y que en el evento de presentarse cualquier reclamación al respecto, la contratista respondería y mantendría indemne a la contratante Kimberly (pág. 55-71 PDF 07).

Por tanto, considera la Sala que la referida relación contractual se encuentra acreditada en este asunto por lo que deviene procedente el llamamiento en garantía aquí peticionado. Ahora, en cuanto a la no procedencia porque la llamada en garantía actúa en este proceso como demandada directa, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha indicado que la circunstancia de que se hubiese demandado directamente a Empaques y Servicios Superiores S.A.S. Superpack no impide que el otro demandado, Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., lo llame en garantía al estimar que existe una relación sustancial que lo obliga a cubrir las obligaciones que le sean impuestas, pues una cosa es la relación jurídica que surge entre el demandante y el demandado o demandados directos, y otra muy diferente la 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NEL MALDONADO FERNÁNDEZ Contra COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. Y SUPERPACK.

Radicación No. 28899-31-05-001-2024-00092-01 relación jurídica que se presenta entre el convocante y el llamado en garantía, e incluso, las normas sustanciales que regulan la primera difieren a las que regulan la segunda relación y, por ende, tienen consecuencias jurídicas diferentes; y en ese sentido se ha concluido que resulta admisible que en un proceso un demandado que considere que tiene una relación sustancial con otro accionado, lo llame en garantía para que responda por las eventuales condenas que le sean impuestas.

No obstante lo anterior, en el trámite del proceso deberá inicialmente determinarse la relación jurídica existente entre la demandante y las demandadas, así como sus consecuencias, y de manera posterior, en caso de resultar condenada la demandada Kimberly S.A.S., y se configuren los presupuestos legales de cara con el material probatorio recaudado, habrá que verificarse si el llamado en garantía debe responder por las condenas que le fueron impuestas a la primera.

En consecuencia, no queda otro camino que revocar la decisión de la juez de primera instancia y en su lugar, ordenarle que dé trámite al llamamiento aquí solicitado, en los términos del artículo 66 del CGP. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 30 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de NEL MALDONADO FERNÁNDEZ contra COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. y EMPAQUES Y SERVICIOS SUPERIORES S.A.S. - SUPERPACK, en su lugar, se ordena a la juez de primera instancia dar trámite al llamamiento aquí solicitado en los términos del artículo 66 del CGP, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NEL MALDONADO FERNÁNDEZ Contra COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. Y SUPERPACK. Radicación No. 28899-31-05-001-2024-00092-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 6