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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00061 Confirma Denegacion Oficiar 2024-0359-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Reconocimiento y pago de frutos civiles. Auto. DECIDE Radicación 544983103001-2020-00061-02 C.I.T. 2024-0352 San José de Cúcuta, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver i) el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto emitido en la audiencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso Verbal – Reconocimiento y pago de frutos civiles seguido por Hugo Alonso Álvarez Arévalo en contra de Jaime Velásquez Salamanca, mediante el cual, entre otras decisiones, decreta unas pruebas pero se deniega otras por estimarse impertinentes; y ii) sobre la admisibilidad de la alzada impetrada en contra de la sentencia proferida dentro de la misma audiencia, asunto que arribó a esta Corporación hasta el día 8 de noviembre pasado. 2.

ANTECEDENTES Mediante auto de calenda 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, admitió la demanda declarativa verbal presentada por Hugo Alonso Álvarez Arévalo, a través de mandatario judicial, en contra de Jaime 1 ExpedienteElectrónico. Cuaderno primera instancia, subcarpeta digital “01CuadernoPrincipal”, actuación No. “006.ActaAudiencia” C.I.T. 2024-0352-02 Interlocutorio Apelación. Decide Velásquez Salamanca 2, con el objetivo de que se declare “que el demandado, … está obligado a reconocer y pagar en favor del demandante, HUGO ALONSO ALVAREZ AREVALO, también mayor de edad e identificado con la C.C. No. 88.267.997 de Abrego, los FRUTOS CIVILES producidos, o que pudo haber producido, por el vehículo automotor, Tracto Camión, marca Freightliner, color rojo, identificado con la placa No. SRS110 y su correspondiente Remolque, identificado con la Placa No. R78049, durante el lapso comprendido entre el día 22 de febrero de 2016 y el día 31 de marzo de 2020, en la actividad comercial de Transporte de carga por el territorio nacional.

SEGUNDA Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al demandado, Jaime Velázquez Salamanca, a RESTITUIR, cinco (5) días después de ejecutoriada la sentencia, en favor del demandante, HUGO ALONSO ALVAREZ AREVALO, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($264.480.000.00) en que fueron cuantificados pericialmente los FRUTOS CIVILES producidos por el vehículo automotor arriba identificado, o por el valor económico en que llegaren a ser cuantificados los mismos según las pruebas que llegaren a practicarse en el curso del proceso.

TERCERA CONDENAR al demandado a pagar el valor de las costas judiciales”. Satisfecha la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva y cumplido el término de traslado con su respectivo trámite, se celebró, el día 4 de octubre de 2024, de manera concentrada, las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dentro de la cual el a quo se pronunció sobre el decreto de pruebas, denegando oficiar “a las empresas de carga que aparecen en el manifiesto de carga aportado por la parte demandante desde febrero de 2016 y hasta septiembre de 2019, para que entreguen copia digitalizada de los manifiestos de carga expedidos entre esas fechas sobre el vehículo de placas SRS110”, prueba solicitada en virtud de la objeción que se hiciera a la estimación juramentada de los frutos.

Consideró que la parte demandante, al realizar el juramento estimatorio, se basó en el informe especializado de la contadora pública, quien, a su vez, realizó el cálculo de los frutos reclamados a partir de los documentos por él entregados dentro de lo que no fueron incluidos los manifiestos de carga que reposan en las empresas que aparecen en el manifiesto aportado por la parte demandante desde febrero de 2016 y hasta septiembre de 2019, y que 2 Folio 008 Ibídem.

C.I.T. 2024-0352-02 Interlocutorio Apelación. Decide ahora se solicitan como prueba; adicionalmente, estimó que es muy pobre la información que los referidos documentos aportarían al expediente, por lo que no resultan pertinentes para sostener el citado juramento. Tal decisión fue replicada por la parte actora mediante el recurso de reposición y, en subsidio apelación. En resumen, sostuvo que debía tenerse en cuenta que a la contadora se le entregó el Registro Nacional de Despachos de Carga, con fundamento en la Resolución 0367 de 2013, que es un sistema de control estadístico, aunado a que no ha podido acceder a ellos pues la ley permite que los tenga el poseedor del vehículo, quien, para el momento de los hechos, lo era la parte demandada3.

Expuso que el elemento material probatorio requerido tiene una relación directa con la estimación realizada, dado que allí reposa la información que da cuenta de la empresa que despachó el vehículo SRS-110, su conductor, de qué ciudad salió y el valor de los fletes que se generaron durante los periodos en disputa, lo cual permitiría determinar si es razonable el juramento estimatorio realizado.

En respuesta, el a quo consideró que el objeto de la prueba es acreditar los elementos que en su momento fueron utilizados para elaborar el juramento estimatorio, destacando que no se mencionó como insumo el manifiesto de carga del vehículo objeto de controversia; adicionalmente, advirtió que tampoco se alegó, en su oportunidad, la falta de acceso al citado elemento de prueba, ni se solicitó la intervención del juez para su recolección, por lo que mantuvo la decisión inicial, concediendo la alzada subsidiaria.

Además, en esa vista pública concentrada dictó sentencia de primera instancia, apelada igualmente por la parte actora, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES 3 DVD visto a folio 250 cuaderno principal, récord de grabación 01:13:20 a 01:14:53. C.I.T. 2024-0352-02 Interlocutorio Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. 3.1 De la apelación del auto que negó una solicitud de prueba De cara a la alzada impetrada contra le decisión que negó una de las pruebas solicitadas por la parte actora, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la negativa del decreto de la prueba de oficiar a las empresas que aparecen en el manifiesto de carga aportado por la parte demandante desde febrero de 2016 hasta septiembre de 2019, para que entreguen copia digitalizada de los manifiestos de carga expedidos entre esas fechas sobre el vehículo de placas SRS-110, tiene suficiente soporte jurídico, o si, por el contrario, la decisión adoptada e impugnada debe ser revocada.

Para dar respuesta entonces a ese interrogante, se tiene por sabido que, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (se subraya), de donde surge el principio de necesidad de la prueba que da lugar “a distinguir los momentos procesales de la prueba, también conocidos como el iter o el sendero probatorio” 4, entendiendo por tal “el sendero que debe recorrer la prueba para que pueda ser valorada en la sentencia o en la providencia, pues si bien se admite que la decisión debe fundarse en [un] medio de prueba, también se admite que la valoración no es el resultado del capricho del juez” 5.

De lo anterior emerge entonces, que, para la correcta valoración de la prueba, han de observarse las siguientes reglas: “1. No podrá valorarse la prueba que no fue pedida en tiempo, decretada legalmente y practicada en debida formar. “2. No podrá practicarse la prueba que no fue legalmente decretada. 4 Nattan Nisimblat, Derecho Probatorio, Técnicas del Juicio Oral, Tercera Edición, 2016, Ediciones Doctrina y Ley, Pág. 198. 5 Ídem.

C.I.T. 2024-0352-02 Interlocutorio Apelación. Decide “3. No podrá decretarse la prueba que no fue oportunamente pedida o aportada o que, además, sea inconducente, impertinente o inútil. “4. No podrá pedirse o aportarse la prueba en oportunidad distinta que la prevista en la ley.” 6 (Se subraya y resalta) En términos de la máxima guardiana de la Constitución Política, “Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos” 7.

Ahora, para decretar una prueba, ha de tenerse presente que, conforme a los principios que gobiernan la actividad probatoria al interior de un proceso, debe verificarse la viabilidad de los medios de convicción asomados o solicitados por las partes, esto es, la confluencia de los requisitos que atañen al acto probatorio mismo, unos de carácter subjetivo, y otros de naturaleza objetiva, siendo estos últimos aquellos que se refieren a la materia u objeto de demostración, y conforme a los cuales se exige que la prueba ha de ser conducente, pertinente, útil y no estar prohibida por la ley.

El objeto de prueba es todo aquello que debe ser acreditado dentro de un proceso determinado, circunscrito a la cuestión debatida, que, por lo mismo, está íntimamente ligado al principio de la carga de la prueba contenido en el canon 167 de la ley ritual, conforme al cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En ese orden, la prueba es conducente cuando es adecuada o idónea para demostrar el hecho; es pertinente, en la medida en que lo que con ella se busca acreditar, guarda relación directa con lo que constituye materia de debate; y es útil, si el hecho que se pretende demostrar no está ya comprobado por otros medios, constituyendo la prueba inútil una violación al principio de economía procesal pues implicaría adelantar una actuación que no va a producir resultado alguno dentro del proceso.

Además, el medio suasorio no debe estar prohibido por la ley. 6 Ídem. 7 Sentencia C-830 de 2002, 8 de octubre de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. C.I.T. 2024-0352-02 Interlocutorio Apelación. Decide En virtud de ello, la misma codificación procesal impone al juzgador, en su artículo 168, rechazar de plano todos aquellos medios probatorios que se avizoren notoriamente impertinentes, inconducentes, inútiles o que estén legalmente prohibidos.

Ahora bien, en lo que atañe al juramento estimatorio, la Corte Suprema de Justicia8 lo describe en los siguientes términos: “El juramento como medio especial de prueba es la afirmación solemne que una persona hace ante un juez de decir la verdad en la declaración que rinde o en las manifestaciones que haga. Dicho medio de convicción es ajeno a cualquier contenido religioso y tiene por objeto aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas en los procesos, so pena de las sanciones penales, patrimoniales o disciplinarias a que hubiere lugar, según el caso, en el evento de contrariar la verdad (…)”.

“(…) Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía (…)” (subraya fuera del texto)». Descendiendo a lo que centra la atención de esta Superioridad, y para efectos de establecer si ese medio de convicción que la parte demandada aspira le sea decretado aporta algo valioso, menester resulta recordar que en este caso se discute, conforme a la argumentación presentada por los intervinientes, la verificación de las tres (3) exigencias referenciadas como indispensables para que surja la viabilidad de su decreto: pertinencia, utilidad y oportunidad.

En esencia, consideró el juez de primera instancia, que los manifiestos de carga del vehículo de placas SRS-110, cuya incorporación al proceso es lo que 8 STC3154-2020 C.I.T. 2024-0352-02 Interlocutorio Apelación. Decide busca la parte actora, no son medios de prueba pertinentes para acreditar la cuantía del juramento estimatorio, al no ser utilizados como insumo inicial para su cálculo, tal y como se desprende del informe rendido por la contadora pública, quien mencionó haberse basado en los manifiestos de carga de un vehículo de similares características.

Al respecto, considera esta Sala que dicha interpretación no resulta acorde a la norma que regula el asunto, como quiera que para presentar el juramento estimatorio no se exige que el monto computado se soporte en elementos materiales probatorios; se trata sin más, de una “afirmación solemne que una persona hace ante un juez de decir la verdad en la declaración que rinde o en las manifestaciones que haga” 9, la cual hará prueba de su monto salvo que la parte contraria la objete o el juez advierta fraude o colusión. En el evento de que se objete por la parte contraria, ahí sí surge para el demandante la oportunidad para aportar o solicitar pruebas que lo respalden, siempre y cuando resulten pertinentes, sin que el legislador haya limitado su sustentación a los elementos materiales probatorios que pudieron emplearse para su estimación inicial, pues ante la discusión planteada por la parte contra la que se adujo el juramento, en ejercicio del principio de libertad probatoria viable es la utilización de los medios de convicción que se consideren necesarios con el fin de acreditar ante el operador judicial, que el juramento estimatorio goza de suficiente respaldo, razonamiento y motivación. Por ende, se torna claro para esta Superioridad, ante la objeción planteada al juramento estimatorio, que los manifiestos de carga del vehículo de placas SRS110, sobre el que se reclama indemnización por los frutos civiles que se generaron entre febrero de 2016 y septiembre de 2019, resultan, sin dudarlo, pertinentes y útiles para probar que el monto estimado es proporcional, sin que pueda ponerse cortapisa a su incorporación por el hecho de haberse utilizado, para estimar los frutos reclamados, los manifiestos de carga de un vehículo de transporte de similares características y no los correspondientes al mismo vehículo involucrado en el proceso. 9 STC3154-2020 C.I.T. 2024-0352-02 Interlocutorio Apelación. Decide No obstante, existe un motivo legal que impide que se acceda a la prueba reclamada, cual es el relacionado con la oportunidad para solicitar su decreto, asunto reglado por el inciso 2° del artículo 173 del estatuto procesal civil, que en su parte pertinente reza: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” Aterrizado lo anterior en el escenario suscitado dentro del presente asunto, se observa palmario que el demandante no acreditó haber desplegado acciones tendientes a conseguir la prueba que pretende ahora obtener con la intervención de la autoridad judicial, lo que impide su decreto ante el incumplimiento de las cargas procesales que le competían, dado que no demostró haber elevado petición alguna ante su contraparte, a quien endilga tener en su poder tales manifiestos de carga, ni expresó, al momento de su solicitud, que dichos documentos se encontraban en poder del demandado, anterior poseedor del vehículo del cual se reclama el pago de frutos, conforme lo acotó el juzgador del primer nivel al resolver el recurso principal.

Al respecto, enseñó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 206 del Código General del Proceso que, “…una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

Por demás recabó en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de C.I.T. 2024-0352-02 Interlocutorio Apelación. Decide resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso.” Por lo tanto, la inconformidad presentada no tiene la eficacia para derruir el proveído objeto de censura.

Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, adoptada mediante el auto proferido en la audiencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que se abstuvo de decretar las pruebas ya referenciadas, sin que haya lugar a imposición de costas por no aparecer causadas. 3.2 De la apelación de la sentencia. Por otra parte, y en lo concerniente a la apelación de la sentencia impetrada por la parte demandante, se encuentran cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, se infiere que el recurso de apelación interpuesto en contra del veredicto final proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, adoptada mediante la sentencia proferida en la audiencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es procedente, oportuno y concedido en legal forma.

En consecuencia, se declarará Admisible. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 10, salvo que se llegare a solicitar pruebas en segunda instancia, ejecutoriado el presente auto, los apelantes cuenta con el término de cinco (5) días para que sustente el recurso de apelación formulado contra la sentencia reseñada; vencido dicho lapso y habiéndose hecho uso de esa facultad, por el mismo tiempo, se surtirá 10 “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subraya y resalta la Sala) C.I.T. 2024-0352-02 Interlocutorio Apelación. Decide el traslado de la sustentación de la alzada a la parte no apelante, para finalmente ingresar el proceso al despacho para dictar sentencia escritural.

Pertinente es acotar que, de no sustentarse oportunamente el recurso, se aplicará la consecuencia jurídica que contempla el inciso 3º de la precitada disposición legal en su parte final, esto es, “se declarará desierto”. Ahora bien, para acceder al examen del expediente mediante canal tecnológico, el interesado deberá formalizar, por una sola vez, el pedimento a la secretaría adjunta de esta corporación a través del correo electrónico institucional (secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co), dependencia que compartirá el mismo con facultades de sólo lectura.

En aditamento, resulta apropiado poner de presente que, conforme se dispuso en la Circular CSJNS22-143 del 1 de julio de 2022 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura (emitida con ocasión al Acuerdo PCSJA22-11972, adiado 30 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que dispuso el retorno a la presencialidad a partir del 5 de julio de 2022), el horario de trabajo y atención al usuario por los distintos canales de comunicación que rigen en este Distrito Judicial a partir del 5 de julio de 2022 es el comprendido entre las 8:00 A.M. a 12:00 M. y de 2:00 P.M. a las 6:00 P.M. de lunes a viernes, temporalidad en la que, valga decir, debe surtirse la intercomunicación entre la judicatura y los usuarios de la administración de justicia. En tal virtud, pese a ser de público conocimiento y fácil obtención, no está por demás indicar que las direcciones electrónicas para presentar escritos, requerimientos o solicitudes respecto del presente proceso son: i) secretaría secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, ii) despacho des02scftscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Y no puede olvidarse tampoco, que al tenor de lo preceptuado en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (se resalta y subraya). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,

RESUELVE

C.I.T. 2024-0352-02 Interlocutorio Apelación. Decide PRIMERO: Confirmar el auto proferido en la audiencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, que deniega una prueba solicitada por la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Admitir el recurso de apelación frente a la sentencia de fecha y origen anotados en la parte motiva. En consecuencia, conforme a los derroteros enunciados en esta providencia, ejecutoriada la presente providencia, la parte apelante se encuentran habilitada para sustentar las inconformidades contra el fallo de primera instancia, so pena de declararse desierta la alzada.

Vencido el lapso otorgado para ello, comenzará a correr la oportunidad para que la parte no apelante replique a las argumentaciones que sean esgrimidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcbd974cd0e65bd6f68e5794817a414aadac8fe9019f27a1141240b23fa6c497 Documento generado en 23/01/2025 04:31:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.