Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 44.671 Recurso de Reposición y subsidiario de Queja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señor: HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA DE DECISIÓN CIVIL. E.S.D ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO QUEJA CONTRA EL AUTO DEL 15 DE JULIO DEL 2024. DEMANDANTE: CARIBBEAN EQUIPMENT S.A.S, Nit: 890.100.229-8 DEMANDADO: PRISMA NOVA S.A, Nit: 802.024.260-1 Exp: 080013153012-2019-00238-01 Número interno: 44.671 JORGE ALVARO POLANCO PONTÓN, identificado con Cc 80.503.845 de Bta, Abogado en ejercicio con T.P 136.088 del C.S de la J., quien en actúa en calidad de apoderado judicial según poder otorgado por la parte activa, con el debido respeto comparezco ante usted dentro del término de ley para INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EL DE QUEJA en contra del AUTO DEL 15 DE JULIO DEL 2024 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, donde niega el Recurso Extraordinario de Casación. Expediente # 08001315301220190023801, procedencia Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

Respecto a los argumentos del auto del 15 de julio del 2024 hago las siguientes precisiones para que el Honorable Magistrado las tenga en cuenta: 1- La litis en debate se tramitó con base en el libro III, sección I, título I, del Código General del Proceso Art. 368 y ss. Procesos Declarativos – Proceso Verbal. 2- Las pretensiones de la demanda son las siguientes: I. Declarar La Nulidad Absoluta por Objeto ilícito de la Escritura Pública # 2155 del 28 de Junio de 2011, de la Notaria 5ta de Barranquilla.

II. Declarar La Nulidad Absoluta por Causa Ilícita de la Escritura Pública # 2155 del 28 de Junio de 2011, de la Notaria 5ta de Barranquilla. III. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad Atlántico, se anule o se cancele la Anotación # 18 del Folio de Matrícula # 041 – 27989. IV. Que, como consecuencia de esta declaración de dominio a favor de mi mandante, se condene a los demandados, a restituir a mi mandante el predio una vez ejecutoriada la sentencia de casación. 3- Como se describe en la demanda y el transcurso del proceso, los procesos declarativos o de conocimiento son aquellos en el cual al Juez le corresponde dar el derecho.

En efecto el precepto 334 en su encabezado ya no alude a la cuantía, pues señala que “el recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos, 2… 3 ”. 4- De manera equivocada el Magistrado Sustanciador indica en el auto del 15 de julio que las pretensiones de la demanda declarativa son con un interés económico lo cual dista de la realidad de la demanda, ya que la pretensión principal es la Nulidad de la Escritura Pública 2155 de la Notaria 5ta de Barranquilla.

Ante el desacierto del Magistrado Sustanciador de poner de presente el art 338 y 339 del C.G del P, interpreta erradamente las pretensiones de la demanda que en ningún momento hay pretensiones económicas. 5- Con estupor observamos que el Magistrado Sustanciador hace referencia del valor de la compraventa del inmueble que figura en la Escritura Pública 2155 de $490.000.000.oo y de una forma totalmente desconcertada también hace referencia a un valor del juramento estimatorio por la suma de $248.000.000.oo, lo que es una interpretación incoherente ya que la norma es muy clara “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” donde NO ocurre en el presente caso. 6- Es tan contradictoria la postura del Magistrado Sustanciador que en la sentencia confirmatoria del 17 de junio del 2024 no hizo mención alguna de una pretensión económica por parte del demandante y ahora en la negación de la solicitud del recurso de casación menciona unos dineros que no fueron objeto de debate ni mucho menos pretendidos por el actor. 7- La Demanda Declarativa – Verbal de Nulidad de Escritura Pública es una confrontación entre la Ley y la Escritura Pública # 2155, asunto en los que si bien rozan aspectos pecuniarios no son ellos los esenciales, desde luego que la nulidad deprecada se dirige a hacer cumplir la ley y los estatutos de notariado y registro, que el demandante entiende vulnerados.

En consecuencia, por el aspecto referente a la cuantía del interés para recurrir en casación, ha de señalarse que en este asunto no debe tenerse en cuenta por lo que, la decisión del Tribunal de no conceder el recurso estuvo mal encaminada. 8- Procede conceder el recurso de casación ya que se cumple con los requisitos en contra de las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales en toda clase de procesos declarativos como el caso que nos ocupa según el art 334 # 1 del C.G del P., es solicitada por el demandante y dentro del término de ley.

SOLICITUD: 1) Se revoque el numeral primero del auto del 15 de julio del 2024. 2) Como consecuencia de lo anterior CONCEDER el Recurso de Casación. Del Honorable Magistrado Sustanciador; JORGE ALVARO POLANCO PONTÓN CC 80.503.845 de Bta. T.P 136.088 C.S de la J.