REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUE TOLIMA Ibagué, agosto dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandada: 73-001-31-10-003-2019-00127-01 Liquidación de Sociedad Conyugal Augusto Rivas Liévano Marleny Andrea Amézquita Herrera ASUNTO A DECIDIR Procede la sala unitaria a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: 1. Mediante escrito allegado por la parte actora a través de su apoderado1, se solicitó al juzgado de primer grado, “DECLÁRESE LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA al fenecer el término de un (01) año que refiere el artículo 121 C.G.P., que ostentaba la judicatura para dictar la sentencia de primera instancia y/o auto que aprueba trabajo de inventarios y avalúos o aquel que (sic) auto que accede a las objeciones del trabajo de inventarios y avalúos, el cual empezó a correr desde el dos (02) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) sin que hasta la fecha se haya emitido la correspondiente. 1 102SolicitudPerdidadeCompetencia20231110.pdf (…) De tal manera que al haber fenecido el término de un (01) año que tenía el despacho contado a partir del dos (02) de agosto del año 2019 para emitir sentencia, y que ni siquiera hizo caso o uso de la figura de la prórroga del término inicial por seis (06) meses que les faculta la norma procesal, se tenga por este despacho y así lo considere, ordenar la pérdida de competencia automática al haberse producido los efectos jurídicos del artículo 121 de Ibídem.” (Se subraya). 2.
En providencia de 21 de noviembre de 2023 2, entre otras, el juzgado de instancia, decidió: “CUARTO: Negar la solicitud de declarar la pérdida de competencia en este asunto. Como quiera que la falta de un pronunciamiento de fondo en este caso no depende del Juzgado sino de las partes y terceros intervinientes, atendiendo los pronunciamientos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en asuntos de la misma categoría adelantados por este Despacho.” 3.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, concretamente solicitando que se revoque “el numeral CUARTO del auto del 21 de noviembre del año 2023 que negó la solicitud de declarar la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 C.G.P.” (Resalto de la sala) 4.
A través de proveído de 18 de abril de 2024 4, no se repuso la decisión atacada, en consecuencia, se concedió en el efecto devolutivo ante esta Corporación el recurso de apelación impetrado por la parte actora, “contra el proveído que negó la nulidad en este asunto.” CONSIDERACIONES: 2 106AutoResuelveSolicitud20231121.pdf 3 107RecursoReposicionenSubsidio20231124.pdf 4 124AutoDecideRecurso20240418.pdf 1.
Sabido es que la procedencia del recurso de apelación se encuentra limitada, pues éste es viable únicamente en los casos en que la ley lo autoriza de manera expresa. Por ello, si una providencia no cumple dicha particularidad no puede ser objeto de estudio por parte del superior. 2. En el sub examine, se advierte por la Corporación que lo solicitado por la parte actora expresamente fue que se declarara la falta de competencia por parte de la juzgadora de primer grado para seguir conociendo del presente litigio, en tanto el término para decidir el mismo, en su sentir, ya había fenecido; sin que se desprenda de la referida petición, que lo propuesto por el extremo activo fue una nulidad; tampoco de la lectura minuciosa del escrito logra deducirse tal cometido, pues ni siquiera se invocó alguna de las causales de que trata el artículo 133 del CGP..
Así entonces, observando el artículo 121 del CGP., que trata de la duración del proceso, evidente es que allí no se encuentra contemplada la providencia que niega la solicitud de declarar la falta de competencia como susceptible de recurso de apelación, ni tampoco se encuentra en ninguno de los numerales de que trata el artículo 321 del estatuto general.
Ahora, si bien la A quo, al momento de conceder el recurso de apelación indicó que el mismo era procedente en tanto se trataba del proveído “que negó la nulidad en este asunto.”, ciertamente no se estaba decidiendo nulidad alguna, pues se itera, del escrito visible al folio 102SolicitudPerdidadeCompetencia20231110.pdf no se desprende que ello se hubiere invocado, es tan así, que ni siquiera del mismo con meridiana certeza lograr deducirse tal proposición. 3.
Así las cosas, resulta entonces claro, que la cuestión objeto de alzada no puede ser admitida en estudio por esta Sala Unitaria, al no encontrarse contemplada en la norma su procedencia, iterándose que el Código General del Proceso ha señalado de manera taxativa aquellas providencias sobre las cuales procede el recurso vertical (Artículo 321); sin que al juez le está permitido realizar apreciaciones extensivas a la norma, con el objeto de conceder un recurso contra una providencia no susceptible del mismo.
Conforme lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación concedido en este asunto contra el proveído emitido 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué Tolima, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, previa las desanotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39f66c19a43af9eada438e53bb5a1e2bd2e43a53fba24f24164d83ecb1f6e0cd Documento generado en 16/08/2024 04:05:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica