Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Rad. 2019-00134-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Virgilio Pinilla González Demandado: Adrián Rojas Ramírez, Raúl Fernando Céspedes Garavito, Eleuterio Céspedes Sáenz y Expreso Brasilia S.A. Radicación: 73408-31-03-001-2019-00134-01 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada Expreso Brasilia S.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima el 22 de marzo de este año, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES En audiencia celebrada el día 22 de marzo de 2024, la demandada Expreso Brasilia S.A., actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y se proceda a resolver sobre la admisión del llamamiento en garantía radicado por correo electrónico al Juzgado el 30 de octubre de 2020. Lo anterior, por considerar que se aportó el escrito de manera oportuna, sin que exista duda que estaba dirigido al proceso de la referencia, pues así se anunció en el asunto del mensaje de datos1.
Por auto de la misma fecha2, el Juzgado negó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada. Inconforme con el sentido de la decisión, la apoderada judicial de la empresa demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, siendo negado el primero y concedido el segundo, lo que dio lugar a la alzada que arribó a esta Corporación el 12 de abril de este año y que ahora es objeto de estudio.4 1 CFR. Hora 1H, 19’, 50” a hora 1H, 22’, 41”, archivo MP4 29, cuaderno “C01Principal”, expediente digital de primera instancia. 2 Ibid.
Hora 1H, 23, 58” a hora 1H, 26’, 52” 3 Ibid. Minutos 87. 4 Archivo PDF 001, cuaderno segunda instancia “73001310300620180023204”. 1 Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Rad. 2019-00134-01 LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo sustentó la negativa de la nulidad interpuesta por la apoderada de la demandada Expreso Brasilia S.A., señalando que, si bien, se podría ajustar al numeral 8o del artículo 133 del Código General del Proceso, el llamamiento denunciado no se dirigió a este proceso, sino al identificado con el radicado 2019-00135-00.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial inconforme presentó el recurso de apelación, motivado en que se omitió darle trámite al llamamiento en garantía radicado por la empresa Expreso Brasilia S.A., a pesar de enviarse oportunamente y precisándose en el correo electrónico remitido, que correspondía a este trámite judicial5. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical formulado por la parte demandada, en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 6° que es susceptible de apelación el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Precisado lo anterior, a propósito de lo que es materia de estudio, debe precisarse que la institución de las nulidades procesales se encuentra consagrada en nuestra legislación adjetiva civil con el objeto de enmendar los yerros en los que se haya podido incurrir en una actuación judicial, siempre que los mismos tengan la virtud de vulnerar el derecho al debido proceso de las partes intervinientes.
Sobre este instituto procesal, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha establecido que: “(…) las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las 5 Minutos 88 a 89, archivo MP4 29, cuaderno “C01Principal”, expediente digital de primera instancia 2 Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Rad. 2019-00134-01 personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”6 (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, téngase en cuenta que para la procedencia de dicho mecanismo el legislador ha dispuesto una serie de requisitos, los cuales se encuentran contenidos en el inciso 1° del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” (Negrillas fuera de texto).
A su vez, el inciso 4° de la precitada normativa dispuso que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas fuera de texto) Precisado lo anterior y descendiendo en el estudio de la controversia planteada, se tiene que la apelante se duele de la negativa del a quo de dar trámite al llamamiento en garantía presentado en correo electrónico del 30 de octubre de 2020 que considera fue oportuno y precisando que se dirigía al presente trámite, siendo estas las razones en las que funda su reclamo de nulidad.
Emprendido el estudio de la nulidad formulada, se advierte que la solicitante si bien expuso las razones que consideró transgresoras del debido proceso, omitió precisar con fundamento en cuál de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P. invocaba la anulación propuesta, lo que, confrontado con las reglas antes citadas, traía como necesaria consecuencia que su pedido no se abriera paso.
Por otro lado, si bien el a quo de manera oficiosa ajustó la solicitud a la causal prevista en el numeral 8º de la norma en cita, se advierte, al margen de que tal actuación resultara admisible, que el supuesto de hecho planteado por la inconforme no se alinea con tal previsión normativa que regula la indebida notificación “…a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes…” cuando lo que aquí se echó de menos fue el pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía. Puestas de ese modo las cosas, refulge palmario que la anulación reclamada y el recurso de alzada carecen de vocación de prosperidad, debiéndose por tanto confirmarse la decisión de primer grado. 6 Colombia.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Rad. 2000-00229-01. 3 Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Rad. 2019-00134-01 Finalmente, no se impondrá condena en costas a cargo de la apelante por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365 #8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima el 22 de marzo de este año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia por lo motivado. En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 572c2185db994e18e29449672a242874980b9704e4449cbc9530190638b5cfcd Documento generado en 20/06/2024 04:43:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4