S2(2024-223) 730013105003-2023-00268-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 28 de noviembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Emilia Riveros Escobar Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2024-223)7300131-05-003-2023-00268-01 Sentencia del 14 de agosto de 2024 Consulta de sentencia adversa a Colpensiones Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 29/10/2024 40S2DL-28/11/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia del 14 de agosto de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. EMILIA RIVEROS ESCOBAR, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que liquide y pague la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2014, aplicando el IBL determinado en la Resolución No. GNR6433 del 15 de enero de 2015, esto es, $1’573.072, y una tasa de remplazo del 90% sobre dicho IBL, para una mesada de $1’415.764.
Consecuencialmente, solicita el pago del retroactivo pensional a partir del 1° de agosto de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Soporta sus pretensiones en que: nació el 11 de junio de 1957, cumpliendo 55 años de edad el 11 de junio de 2012; cotizó a Colpensiones 7.411 días, y a la Unidad de S2(2024-223) 730013105003-2023-00268-01 Gestión Pensional y Parafiscal 5.279 días, para un total de 1.812 semanas; habiendo presentado reclamación el 12 de julio de 2012, mediante acto administrativo GNR 269084 del 28 de julio de 2014, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, precisando que no cumplía con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990; ante el recuro presentado, la demandada a través de la Resolución GNR 6433 del 15 de enero de 2015, le indicó que, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, le resultaba más favorable el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 797 de 2003, ya que para aplicar el Decreto 758 de 1998, solo se considerarían las 1067 semanas cotizadas ante esa administradora.
De tal manera que, en ese acto administrativo le reconoció un IBL de $1’573.072 a partir del 2014; es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, se le debe reconocer la pensión de vejez conforme lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990; el 14 de abril de 2023 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión bajo los parámetros del mencionado acuerdo, sumando los tiempos públicos y privados, y aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL; pese haber transcurrido más de 4 meses, no ha recibido respuesta alguna (03).
La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2023 (01-02), admitida con auto del 7 de diciembre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (04), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 3 de abril de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (06).
El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare parcialmente probada la excepción de prescripción, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con el saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas.
Aunado a lo anterior, solicita que en el evento en que la accionada COLPENSIONES al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo de la demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (08). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que, si bien es cierto que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, el acto administrativo Resolución GNR 6433 del 15 de enero S2(2024-223) 730013105003-2023-00268-01 de 2015, se encuentra ajustado a derecho al haber reconocido la prestación bajo la egida de la Ley 797 del año 2003, dando alcance al principio de favorabilidad.
Formula como excepciones las que denominó intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (09). Por auto del 3 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS (12). Tal acto tuvo lugar el 14 de agosto de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (17). 2.
La decisión. El a quo decidió: “PRIMERO: ORDENAR a Colpensiones que proceda a modificar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Emilia Rivero Escobar, en cuanto a la norma bajo la cual la reconoció variándola de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por serle más favorable.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones reconocer y dejar fijada la mesada pensional inicial de la demandante, a partir del primero de agosto 2014, en un monto de $1.415.764.00, producto de la aplicación de la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, que reconoció por Colpensiones de 1.573.072.00.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandante a título de retroactivo de diferencias pensionales no cobijadas por la prescripción, un valor de 13.673.308.00 con corte a julio de 2024 y desde abril 14 de 2020. Mas las que se generen de aquí en adelante hasta cuando esta Sentencia quede en firme y Colpensiones la incluya en nómina, en caso tener firmeza esta condena, ese retroactivo deberá ser pagado debidamente indexado, cuyo cálculo de indexación se debe hacer a la fecha efectiva del respectivo fallo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 14 de abril de 2020.
SEXTO: DECLARAR no probada los demás medios exceptivos teniendo en cuenta para ello lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a Colpensiones en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en Derecho el valor de $1.300.000.00.
OCTAVO: Aun así se apele la presente decisión, consúltese con el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral en razón a que se ha producido una condena en contra S2(2024-223) 730013105003-2023-00268-01 de una entidad que es Colpensiones, que tiene la naturaleza jurídica de entidad descentralizada, en la que el Estado es garante, precepto previsto en el artículo 69 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social inciso segundo.” COLPENSIONES no presentó recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación para surtir la correspondiente consulta, el que se recepcionó el 2 de octubre de 2024. 3.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta -Art. 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si el monto de la pensión de vejez reconocida a la señora EMILIA RIVEROS ESCOBAR corresponde al 90% del IBL, conforme las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado un total de 1.812 semanas. Para el a quo el monto de la pensión de vejez de la demandante corresponde al 90% del IBL, por cuanto es beneficiaria del régimen de transición y cotizó un total de 1.812 semanas.
Advierte que efectivamente resulta aplicable las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que la jurisprudencia laboral admite la suma de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos de la citada disposición normativa. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Del régimen de transición y la pensión de vejez S2(2024-223) 730013105003-2023-00268-01 El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensión, a saber, 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad o más, en caso de las mujeres, y 40 años de edad o más, en el evento de los hombres, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad, tiempos de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional del régimen anterior que les resultare aplicable.
A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición en comento hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a saber, 29 de julio de 2005.
De lo anterior, es claro que son cuatro los requisitos que debe cumplir la persona para ser beneficiaria del régimen de transición y, por efecto, acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del mismo año: (i) contar, para el 1º de abril de 1994, con no menos de 35 años de edad si es mujer o de 40 años si es varón, o 15 años de servicios cotizados;
(ii) haber estado afiliado al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo; y (iii) cumplir los requisitos1 antes del 31 de julio de 2010, o antes terminar el año 2014, si acredita 750 semanas efectivamente cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 29 de julio de 2005 (SL23642024, SL1779-2024, SL1801-2024).
En el presente asunto no es materia de controversia que: i) la señora EMILIA RIVEROS ESCOBAR nació el 11 de junio de 1957; ii) la señora EMILIA RIVEROS ESCOBAR cotizó 7411 días ante COLPENSIONES, y 5279 ante entidades públicas, subrogadas por la UGPP, para un total de 1.812 semanas de cotización; iii) mediante Resolución No. GNR 269084 del 28 de julio de 2014, COLPENSIONES le reconoció a la señora EMILIA RIVEROS ESCOBAR la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2014, en la suma de $1’227.822, que corresponde al 78% del IBL, el cual se estableció en $1’549.498; iv) a través de la Resolución GNR 6433 del 15 de enero de 2015, modificó la Resolución No. GNR 269084 del 28 de julio de 2014, disponiendo la reliquidación de la pensión de vejez, la que fija en el equivalente al 1 Enseña el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que tendrán derecho a la pensión de vejez las mujeres que cumplan 55 años de edad, y cuente con un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
S2(2024-223) 730013105003-2023-00268-01 79.22% del IBL calculado en la suma de $1’573.072; y v) la señora EMILIA RIVEROS ESCOBAR es beneficiaria del régimen de transición. Con su demanda, básicamente la señora EMILIA RIVEROS ESCOBAR solicita que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, atendiendo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que cotizó un total 1.812, por lo que su prestación pensional corresponde al 90% del IBL calculado por COLPENSIONES, esto es, $1’573.072.
Al revisar la Resolución GNR 6433 del 15 de enero de 2015, por la cual se modificó la Resolución No. GNR 269084 del 28 de julio de 2014, disponiendo la reliquidación de la pensión de vejez, la que fija en el equivalente al 79.22% del IBL calculado en la suma de $1’573.072, se avizora que, como lo advirtió COLPENSIONES, la señora EMILIA RIVEROS ESCOBAR cumplía con las exigencias fijadas en distintos estatutos jurídicos, entre estos el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad dicha administradora definió el derecho pensional a la luz de la Ley 797 de 2003, según explico, al resultarle más beneficioso, pues aunque es beneficiaria del régimen de transición, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 únicamente se podrían tener en cuenta las semanas cotizadas ante el ISS.
Sobre el particular, a partir de la sentencia SL1947-2020 del 1° de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas (SL1947-2020, SL2271-2023, SL2364-2024 y 2844-2024).
Bajo esa premisa, prontamente advierte la Sala que acertó el juez de primer grado al advertir que la señora EMILIA RIVEROS ESCOBAR tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, atendiendo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, sumando para el efecto los tiempos públicos y privados, para un total de 1.812. semanas efectivamente cotizadas.
En efecto, como viene indicado, la señora EMILIA RIVEROS ESCOBAR nació el 11 de junio de 1957, por lo que, los 55 años de edad los cumplió el 11 de junio de 2012, oportunidad para la que contaba con 754,12 semanas cotizadas ante CAJANAL, del 2 de mayo de 1979 al 30 de diciembre de 1993, y 937,12 semanas cotizadas ante el ISS hoy COLPENSIONES, del 1 de enero de 1994 al 11 de junio de 2012.
S2(2024-223) 730013105003-2023-00268-01 Ahora bien, establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que la pensión de vejez corresponde al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, por las primeras 500 semanas de cotización, con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicionales a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin exceder el 90% del IBL, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
En ese orden, como la señora EMILIA RIVEROS ESCOBAR cotizó un total de 1.812 semanas, contabilizando los tiempos públicos y privados, como lo resolvió acertadamente el juez de primer grado, la pensión de vejez reconocida a partir del 1 de agosto de 2014, corresponde al 90% del IBL ($1’573.072), para una mesada de $1’415.764. Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido S2(2024-223) 730013105003-2023-00268-01 resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 14 de abril de 2020, conforme pasa explicarse: La pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante Resolución No. GNR 269084 del 28 de julio de 2014, modificada a través de la Resolución GNR 6433 del 15 de enero de 2015, en la que se fijó en el equivalente al 79.22% del IBL calculado en la suma de $1’573.072, a partir del 1 de agosto de 2014.
Posteriormente, el 14 de abril de 2023, el demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, la cual no fue resuelta por esa entidad, según informó al contestar la demanda. En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 14 de abril de 2023 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 14 de abril de 2026.
No obstante, la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedó afectado con el fenómeno de la prescripción el saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 14 de abril de 2020. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó el juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES Corolario de lo expuesto, se confirmará la consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3.
Las costas. No se proferirá condena en costas al tratarse del grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN. S2(2024-223) 730013105003-2023-00268-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral S2(2024-223) 730013105003-2023-00268-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36c4ecc10a1845fdcfc79e31de0bd6ab4d66a2f3283ed41e9d8917d2d97f3016 Documento generado en 28/11/2024 02:09:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica